Decisión nº 310-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del

estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2008-004178

SOLICITANTES: B.F.D.A.S. y J.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.572.020 y V-15.371.043; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. M.A.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267.

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

, de 06 años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos B.F.D.A.S. y J.P.D.G., suficientemente identificados, asistidos por el Abg. M.A.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 14 de noviembre de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

El Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos B.F.D.A.S. y J.P.D.G., y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de marzo del 2009, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.

En fecha 21 de Octubre de 2010, los ciudadanos B.F.D.A.S. y J.P.D.G. solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Por cuanto la Abg. R.S.G., fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos B.F.D.A.S. y J.P.D.G., ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia S.R., municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el Acta Nº 358, folio 40 fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.

SEGUNDO: La P.P. de nuestro hijo será ejercida por ambos y la Responsabilidad de Crianza, quedará reservada para la madre.

TERCERO: La obligación de manutención que suministrará el padre del niño es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) MENSUALES; suma esta que será cancelada en forma anticipada por el padre. Se deja expresa constancia que este pago no incluye la cancelación de vestimenta, gastos médicos, actividades paralelas a la escolar, como actividades culturales, deportivas y otras afines, póliza de cirugía y hospitalización, aguinaldos del mes de diciembre, gastos de esparcimiento y de vacaciones. Este pago se hará constar en la cuenta de ahorros Nº 0410-0004-04004-419104-3 del Banco Casa Propia a nombre de la madre J.P.D.G..

CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda el siguiente: Desde los días lunes a viernes, el padre podrá ejercer este derecho en las oportunidades que estime conveniente, pero dentro del horario comprendido entre las ocho de la mañana (8 a.m.), hasta las ocho de la noche (8 p.m.). Los fines de semana se alterarán entre ambos, debiendo ser entregados por el padre en la semana que le corresponda el domingo a mas tardar a las seis de la tarde.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 07 días del mes de Febrero de 2010. Años 200° y 151°.-

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. R.M.S.G.

La Secretaria.

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 310-2.011, siendo las 09:41 a.m.

La Secretaria.

Abg O.S.D.

RMSG/OSD/Rosimar

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