Decisión nº WP01-P-2008-004179 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 6 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004179

ASUNTO : WP01-P-2008-004179

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano B.A., portador del Pasaporte N° B960302, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al REGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario, de 4 de septiembre de 2009.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano B.A., fue condenado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 20-11-2008, mediante el cual se determino que el mismo podría optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto a partir del día 28-3-2011.

Se recibió en este Juzgado, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas, Distrito Capital, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos de fecha 10--5-2012, que riela inserto a los folios (171 al 173), suscrito por los especialistas evaluadores adscritos a dicho Despacho, el pronunciamiento emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Penal, acerca del grado de seguridad en la que se encuentra el ciudadano B.A., indicando que el mismo cumple con las condiciones de MÍNIMA SEGURIDAD y en el cual entre otras cosas destacan, que:

“… EVALUACION PSICOLOGICA: Al momento del peritaje psicológico evidencia indicadores de conductas adictivas y refiere asociación inapropiada situación que lo lleva al delito; quien asume ampliamente. Muestra esquemas reflexión y adaptación para su funcionamiento social. EVALUACION CRIMINOLOGICA: Se trata de privado de libertad a quien se le imputa un delito no violento. Bajo primariedad penal con familia articulada sin factores criminógenos. Se asocia a grupos de referencias quienes les facilitan el manejo e ingreso al negocio de la droga…manifiesta haber sido movido por la ambición y manera de hacer dinero fácil. PRONOSTICO: El equipo evaluador emite opinión Favorable por considerar que reúne las condiciones necesarias exigidas de Ley.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado B.A., como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la formula alternativa de cumplimiento de pena referida AL REGIMEN ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado el REGIMEN ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.M.U., Maiquetía estado Vargas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada Quince (15) días o cuando sea le sea requerido por ante la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País del penado de autos.

4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario, conjuntamente con copia del RIF, NIT y Registro Mercantil de la misma.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, al penado B.A., portador del Pasaporte N° B960302, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.M.U., Maiquetía estado Vargas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Ofíciese al Director de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.M.U., Maiquetía estado Vargas, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y demás Despachos. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. J.E.D.R..-

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA.

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