Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,

LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Diciembre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 7275

DEMANDANTE: A.B.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA URAPAL , C.A.

DEMANDADA: M.I.S.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.937.087 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que efectivamente consta al folio 34, que en fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal al admitir la demanda ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.I.S.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.937.087y de este domicilio, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación; en fecha 14 de julio de 2008, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y en fecha 16 de julio de 2008, se ordenó expedir la compulsa y se le entregó al Alguacil para que la practicara. En fecha 08 de diciembre de 2008, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia de la ciudadana M.I.S.R., parte demandada, no encontrando presente a dicha ciudadana. En fecha 20 de enero de 2009, el Actor solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles. En fecha 21 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la parte demandada para su reanudación; en fecha 27 de enero de 2009, se subsanó el error material cometido dejándose sin efecto la boleta de notificación librada a la demandada; acordándose la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 12 de febrero de 2009, el actor consignó las paginas de los ejemplares donde aparecen publicados el cartel, agregados a los autos en fecha 17 de febrero de 2009. En fecha 20 de marzo de 2009, la secretaria dio cuenta de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de abril de 2009, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-liten al demandado y en fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto designó como Defensor Judicial al Abogado L.D., librándose boleta de notificación. En fecha 06 de julio de 2009, el Actor solicitó nueva designación de defensor judicial: en fecha 14 de julio de 2009, se designó como Defensor Judicial a la Abogado AYEHIZY GONZALEZ, Inpreabogado N° 94.828. En fecha 23 de julio de 2009, el Alguacil dio cuenta de haber notificado a la Abogado AYEHIZY GONZALEZ. En fecha 29 de julio de 2009, la Defensora Judicial designada prestó el juramento de Ley. En fecha 04 de agosto de 2009, la parte demandante presentó escrito de pruebas. En fecha 22 de septiembre de 2009, el actor solicitó se librara cartel de citación a la defensora designada; y en fecha 25 de septiembre de 2009, libró compulsa a la defensora designada; En fecha 24 de noviembre de 2009, la Abogado AYEHIZY GONZALEZ, defensora designada se dio por citada en la presente causa. En fecha 02 de diciembre de 2009, el Abogado actor presento escrito reproduciendo y ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 04-08-2009; en fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Ahora bien, este Tribunal observa que la Abogado AYEHIZY GONZALEZ, habiendo aceptado y jurado el cumplimiento fiel de los deberes inherentes a su cargo de Defensor Judicial, no acudió al acto de contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a su emplazamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco promovió pruebas en el plazo establecido en el artículo 889, eiusdem. De manera que, ante la inasistencia de la Defensora Judicial al acto de contestación a la demanda y la falta de diligencia de la misma, deben formularse las siguientes observaciones, con fundamento en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el fallo de fecha 26 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:

De la transcripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección.

Ahora bien, si el Defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.

De manera que el Tribunal, al verificar la conducta negligente en que incurrió el defensor de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES COSMOS, C.A, por su falta de contestación a la demanda, con lo cual admitió los hechos objeto de la litis, y por no haber promovido actuaciones probatorias en beneficio del demandado, no probó nada que lo favoreciera, dejó en flagrante indefensión a dicha empresa, lo cual lesiona el derecho constitucional consagrado en el numeral 1 del artículo 49 constitucional. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, tal indefensión ocasionada por la falta de diligencia del Defensor Judicial, que incide directamente sobre el derecho a la defensa y la debida asistencia jurídica en el proceso, consagrados conjuntamente, en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, en perjuicio de su defendida, debió ser advertido por el Tribunal de la Causa en la sentencia definitiva, a objeto de subsanar las violaciones cuya infracción ahora corresponde a esta Alzada restablecer. ASI SE ESTABLECE.

El Tribunal sobre la actuación omisiva y negligente del Defensor Judicial, observa que el mencionado Defensor Judicial apeló del aludido fallo en su oportunidad procesal ejerciendo la actividad recursiva de la parte demandada, que también se encuentra implícita en el derecho a la defensa previsto Constitucionalmente y permitiendo así la posibilidad de revisar la sentencia que ahora nos ocupa, por lo que, no se procede en esta oportunidad, el Tribunal sólo procede exhortar al mencionado Profesional del Derecho para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de conductas que menoscaban el derecho a la defensa de los justiciables, recordándole la importancia del juramento que al efecto prestó, cuando asumió la defensa de la empresa demandada en el presente juicio, (…). ASI SE ESTABLECE.

(negritas y subrayado del Tribunal)

Por lo que este Juzgado en beneficio de la seguridad del proceso y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, aplicando el criterio antes citado, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2009, INCLUSIVE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que se designe nuevo defensor ad-litem.

Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (17-12-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m. Se libraron las boletas ordenadas.-

LA SECRETARIA;

MMG/mr/maura.-

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