Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoIntimación Al Cobro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 222-01-65

DEMANDANTE: El profesional del derecho B.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.716.773 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GASPARE B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.787.054 y del mismo domicilio.

DEMANDADO: El ciudadano SAN SEGUNDO OLIVERA L.A., español, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 80.622.347 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Las profesionales del derecho B.P.T. e Y.M., venezolanas e inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 28.899 y 24.338 respectivamente y domiciliadas en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de INTIMACIÓN ( cobro de Bolívares), seguido por el ciudadano B.C.C., actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano GASPARE B.I., contra el ciudadano SAN SEGUNDO L.A., de nacionalidad Española, mayor de edad, soltero, comerciante, C.I E-80.622.347 y de este domicilio, con motivo de apelación interpuesta por las profesionales del derecho I.M.D.F. y B.P., apoderadas judicial del demandado, el ciudadano L.A.S.S.O., apelaron de la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 1.999.

Competencia

Por cuanto la presente causa es un juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) y la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del cual este Órgano es jerárquicamente Superior, este Tribunal se declara competente para conocer esta apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 66 aparte c) ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Antecedentes

Auto de fecha 14-01-99 dirigido al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó comisionar despacho para que ejecute de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el bien.

En fecha 14-01-99, el Juzgado comisionado le dio entrada y acordó el traslado y la constitución del Tribunal, en el tercer día hábil siguiente.

En fecha 14-01-99, diligenció el abogado B.C., quién dice tener el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GASPARE B.I., retirando la planilla de arancel judicial Nº 01334622 para cancelar lo correspondiente, en la misma fecha se le dio entrada, se acordó la constitución del Tribunal y se ordenó librar oficio a la (PEZ) Nº 61 de Ciudad Ojeda a los fines de que acompañen al Tribunal a dar cumplimiento d la obligación. Igualmente el Endosatario en Procuración consignó planilla de arancel judicial.

En fecha 14-01-99, mediante oficio Nº 6130-89-3532-99 el Tribunal de la causa solicitó la dotación para el resguardo y seguridad del Tribunal, en el cumplimiento de la medida de secuestro preventiva decretada en juicio de cobro de Bolívares.

En fecha 14-01-99, el tribunal comisionado se traslado y se constituyó a los fines de llevar a cabo la medida de secuestro Preventiva decretada.

En fecha 19-01-99, se ordenó remitir al Tribunal de la causa, las resultas de la medida.

En fecha 10-02-99, el ciudadano L.A.S.S.D.O. hace oposición del procedimiento de intimación según lo establecido en el artículo 602 y por haberse cumplido los requisitos exigidos en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó igualmente que en el caso de ser decretada la medida preventiva de secuestro, esta sea sobre un solo inmueble, ya que esta decretada sobre cuatro inmuebles distintos.

En fecha 11-02-99, el abogado B.C., (Endosatario en Procuración del ciudadano L.A.S.S.O.) diligenció, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, deseche por extemporánea la oposición de la medida preventiva.

En fecha 12-02-99 mediante auto, el Tribunal admite el escrito de prueba presentado por la parte demandada y fijó el día y la hora para el traslado y la constitución del Tribunal para la inspección judicial.

En fecha 17-02-99 el abogado en ejercicio CORRADO B.C., solicitó revocar el nombramiento del secuestratario provisional J.S.S., por cuanto se encuentra el THOW- HOUSE 1-A en estado de abandono y nombre como secuestrataria judicial a MARACAIBO, C.A (DEJUNCA) en la persona de su representante legal Y.C.D.H..

Auto de fecha 18-02-99, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria en cuanto a la revocatoria del Secuestratario, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y difiere la Inspección Judicial para el segundo día hábil de despacho. Y en la misma fecha, el ciudadano L.A.S.S.D.O. consignó el documento original de la declaratoria de mejoras de cuatro inmuebles tipo THON- HOUSE.

En fecha 23-02-99, el abogado B.C. solicitó nuevamente el revocamiento del secuestratario provisional, por cuanto este es legítimo heredero del demandado y en tal efecto este tenía prohibición por la ley.

En fecha 23-02-99 las apoderadas judicial del ciudadano A.S.S. diligenciaron solicitando al Tribunal desestime la diligencia presentada por el ciudadano Endosatario en Procuración, por cuanto este dio su consentimiento de forma expresa en el mismo acto de ejecución de medida preventiva de secuestro.

El día 23-02-99 El Tribunal difirió la Inspección Judicial para que este se verificara el día hábil siguiente.

En fecha 24-02-99 la ciudadana M.D.B. aceptó el cargo como perito evaluador del presente juicio.

En fecha 24-02-99 el abogado CORRADO BRUNO ratificó la petición solicitada el 23-02-99; y en la misma fecha la ciudadana M.D.B. aceptó el cargo como perito evaluador del presente juicio y se llevó a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 26-02-99 el Endosatario en Procuración CORRADO B.C. y las apoderadas judiciales del ciudadano L.A.S.S.D.O. presentaron su escrito de pruebas (Incidencia).

En fecha 03-03-99 la abogada I.M. y B.P., apoderadas judiciales del ciudadano L.A.S.S., consignaron planilla de pago de aranceles judiciales y su correspondiente habilitación. La ciudadana M.D.B. (Experto Evaluador) presentó informe de Experticia, y el abogado CORRADO BRUNO consignó planilla de depósito de pago de arancel judicial correspondiente a la articulación probatoria.

En fecha 04-04-99 el abogado CORRADO BRUNO solicitó al Tribunal declare improcedente lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la modificar de manera alguna la medida de secuestro, solicitada, acordada y ejecutada.

El día 05-04-99 el abogado CORRADO BRUNO diligenció solicitando al Tribunal deseche y desestime el instrumento promovido por la parte demandada, por cuanto ya estaba concluido el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicitó el desistimiento y desecho de la prueba promovida en el segundo capitulo, por cuanto dicha Inspección Judicial no fue solicitada en la articulación probatoria, y que se pronunciara en cuanto a la revocatoria del secuestratario provisional.

Mediante auto de fecha 21-04-99 el Tribunal de Primera Instancia ordeno se hiciese un computo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el 01-02-99 hasta el 10-02-99.

En fecha 26-04-99 el abogado CORRADO BRUNO consigno planilla de pago de aranceles judiciales.

El día 27-04-99 se dejó constancia de los días transcurridos, solicitados en el cómputo.

El día 30-04-99 se dejó expresa constancia que no había papel sellado para que la secretaria expusiera.

El día 03-05-99 el Endosatario en Procuración consigno el papel sellado.

En fecha 22-07-99 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia Interlocutora declarando:

  1. - Extemporánea la oposición de la medida provisional del secuestro.

  2. - Sin lugar la solicitud de Revocatoria del secuestratario judicial provisional.

  3. - No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de las anteriores incidencias.

    El día 04-10-99, consigno planilla de arancel judicial el abogado CORRADO BRUNO.

    En fecha 05-10-99 se notificó de la sentencia dictada al ciudadano L.A.S.S.O..

    El día 21-09-99 las abogadas I.M.D.F. y B.P., apoderadas judiciales del ciudadano L.A.S.S.O., apelaron la sentencia Interlocutoria, por cuanto siguen ultrapetita la aplicación de la medida de secuestro.

    En fecha 21-09-99 el tribunal de Primera Instancia oyó la apelación en un solo de medidas, con la finalidad de que sean enviadas al Tribunal Superior a los efectos de la apelación interpuesta.

    En fecha 10-12-99 las apoderadas judicial de la parte demandada solicitaron al Tribunal de Primera Instancia se sirviera mencionar o señalar los folios relacionados a la apelación.

    En fecha 10-07-01, la abogada B.P. consigno copia simple para que estas sean certificadas, a los fines de ser remitidas al Tribuna Superior.

    En fecha 30-10-01 se le dio entrada a la apelación interpuesta ante este Juzgado Superior.

    En fecha 14-11-01 presentaron el escrito de informe las apoderadas judiciales del ciudadano L.A.S.S. dejándose constancia de la misma, y consigno el poder especial otorgado a la profesional del derecho B.P..

    En fecha 14-11-2001 presento escrito de prueba el abogado CORRADO BRUNO.

    En fecha 10-01-2002 dictó y publicó sentencia este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, declarando:

  4. - Sin lugar la apelación interpuesta.

  5. - La nulidad de la designación como depositario judicial al ciudadano J.A.S.S. y la depositaria judicial MARACAIBO, C.A (DEJUMACA) en la persona de su representante legal.

  6. - Ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realice el acto de designación de depositario judicial.

    En fecha 24-01-2002 interpuso formalmente el Recurso de casación el ciudadano L.A.S.S..

    En fecha 28-01-2002 el Tribunal Superior declaro no admisible de inmediato el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia proferida por este Tribunal, ya que dicho fallo no pone fin al juicio, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por la definitiva.

    En fecha 05-02-02 Recurrieron de hecho las profesionales del derecho B.P.T. y I.M.D.F. (apoderadas judicial del ciudadano L.A.S.S.) y en la misma fecha se le dio cuenta al juez.

    En fecha 06-02-2002 este Tribunal Superior ordeno remitir el expediente original con oficio al Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación Civil.

    En fecha 07-02-2003 la abogada I.M.D.F. solicito al Tribunal se sirviera autorizar suficientemente al ciudadano Alguacil a los fines de enviar el expediente a las oficinas de la agencia de encomiendas MRW.

    En fecha 13-02-2003 El Tribunal ordenó la remisión del expediente por correo especial al Tribunal Supremo de Justicia y mediante oficio Nº 1046-02-40 de la misma fecha se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 27-02-02 se le dio entrada al expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En fechas 28-02-02 se le dio cuenta en la sala del expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. RAMIREZ.

    En fecha 13-03-02, el Endosatario en procuración, abogado CORRADO BRUNO, diligenció exponiendo que a su parecer el Recurso de hecho interpuesto carece de fundamento legal, ya que el mismo no cumplió con los presupuestos de hechos y de derechos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto a que la sentencia no pone fin al proceso.

    En fecha 19-03-03, las profesionales del derecho I.M. y B.P. consignaron mediante diligencia las copias certificadas del expediente a los fines de que conste en actas la solicitud de la medida preventiva de secuestro solicitada por el demandante y su correspondiente auto donde se decretó y se ordenó ejecutar dicha medida por en mencionado Tribunal de Primera Instancia, con el objeto de que se pueda constatar el decreto de la medida que fue acordada (secuestro) y la sentencia apelada.

    En fecha 12-08-02 el tribunal Supremo de Justicia (Sala de casación Civil) declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 28-01-02 y revocó el auto denegatorio.

    En fecha 19-09-02 se le dio cuenta en la sala del expediente N° AA20-C-2002-000659 y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. ARRIECHE.

    En fecha 30-10-02 las apoderadas judiciales del ciudadano L.A.S.S.O., formalizaron el Recurso de Casación anunciado.

    En fecha 08-11-02 solicito copia la ciudadana A.B..

    En fecha 13-11-02 El Endosatario en Procuración en procuración CORRADO B.C., impugnó el escrito de formalización que fue consignado por la representante Judicial del ciudadano LUIA A.S.S., en fecha 30-10-02.

    El día 25-11-02 solicito copias la ciudadana I.D.F..

    En fecha 13-12-02, el Juzgado de Sustanciación, declaró concluida la sustanciación del presente Recurso por cuanto habían transcurrido los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12-06-03 el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil) casa de oficio la sentencia dictada en fecha 10-01-02, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y en consecuencia repone la causa al estado de que el juez que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma declarado en esta sentencia.

    En fecha 04-07-03 remite el expediente el tribunal Supremo de Justicia (Casa de casación Civil) a este Juzgado Superior.

    En fecha 25-07-03 se recibió y se le dio entrada ante este Tribunal Superior.

    En fecha 05-08-03 se reanudo el proceso y en consecuencia se ordenó notificar a las partes o en su defecto a sus apoderadas judiciales sobre la reanudación del juicio en virtud de la sentencia donde la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia caso de oficio la sentencia dictada por el Juzgado en el presente procedimiento de fecha 10-01-2002; y en fecha 20-11-2003 se dio por notificado el profesional del derecho B.C., apoderado judicial del ciudadano L.A.S.S..

    . En fecha 24-09-03 se le notificó a la profesional del derecho B.P.T..-

    En fecha 20-11-2003 se notifico al profesional del derecho B.C.C..

    Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el primer (01) día de los sesenta (60) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Consideraciones para decidir

    De un detenido y exhaustivo análisis de cada una de las actas que integran la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de junio de2003, este Juzgador observa que la Sala de Casación Civil casa de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales; dejando asentado que:

    (...)

    “La sala ha indicado de forma reiterada que “... el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 200, caso: Marcel Re5yes Villoria c/ N.B. de Reyes y otros).

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión. La sala ha establecido que este requisito resulta incumplido, entre otras hipótesis, cuando el juez soporta su fallo en motivos inconciliables, que se destruyen entre sí, los cuales deben ser considerados jurídicamente inexistente y, por tanto, ha dejado sentado que este caso se equipara a falta absoluta de fundamentos...omissis... Estos motivos expresados en el fallo de alzada se contradicen de forma inconciliable, y se destruyen los unos a los otros, por cuanto se refiere al mismo hecho de nombramiento y juramentación de J.A.S.S.d.O. en el cargo de de depositario judicial, lo que constituye el fundamento de la nulidad y reposición decretada por el juez de alzada... (El subrayado es del Tribunal).

    Por todo y cada uno de los razonamientos expuesto, este Jurisdicente deberá declarar en su dispositivo del presente fallo la Reposición de la Causa, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue B.C.C. en su carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano Gaspare B.I. contra el ciudadano L.A.S.S. de Oliveros. Así se decide.

    Dispositivo

    Por los fundamentos antes expuesto, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue CORADO B.C. en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GASPARE B.C. contra el ciudadano L.A.S.S.D.O., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

    1. LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, deje sin efecto el despacho de ejecución de Medida Preventiva de Secuestro decretada, pronunciándose al respecto y ordenando al Juzgado comisionado a que lleve efecto el debido tramite correspondiente, en relación a la designación y juramentación del depositario judicial tomando en cuenta todas las formalidades esenciales y necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del código de Procedimiento Civil.

    2. En consecuencia se declaran nulas, todas las actuaciones con posterioridad a la designación del secuestratario judicial, ciudadano J.A.S.S.d.O., en fecha 14-01-1999

    3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTA en virtud de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y9 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Año: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.G.N..

    LA SECRETARIA

    MARIANELA FERRER GONZÁLEZ

    En la misma fecha anterior siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), y previo al anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    Expediente N° 222-01-65.

    LA SECRETARIA

    MARIANELA FERRER GONZÁLEZ

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