Decisión nº 1815 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 4 de noviembre de 2008

Años 198º y 149º

Con motivo del procedimiento abierto por ante la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud del ofrecimiento de pensión alimentaria realizado por el ciudadano B.D.R.D.B., venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad No. 6.456.422, representado por la Dra. R.E.S., abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.301, dicho Tribunal dictó una providencia en fecha 11 de agosto del año actual, con vista de la petición de Medidas Preventivas contenida formulada por la ciudadana M.Á., titular de la Cédula de Identidad No. 6.498.744, asistida por la Dra. P.M.d.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 21.555, mediante la cual las negó y, al mismo tiempo, reconsideró el monto de fijado como obligación de manutención mediante auto dictado el día 4 del mismo mes, finando el monto provisional de la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 3.000,00) que deben ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordenó abrir en Banfoandes.

Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación la ciudadana M.Á.C., el cual se oyó en el efecto devolutivo, remitiéndose a esta alzada las copias certificadas necesarias para decidirlo.

En fecha 20 del presente año el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días para decidirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en fecha 2 de octubre de 1998, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 680 de la promulgada el día 7 de diciembre de 2007.

Estando dentro del lapso para decidir, este juzgador procede a ello, de la siguiente manera:

En fecha 21 de noviembre de 2007 la Juez Unipersonal Nº 2 admitió el escrito contentivo del ofrecimiento de obligación alimentaria que le fue presentado por el ciudadano B.D.R.D.B., en beneficio de sus menores hijos M.D.R., B.F.D.R. y Gian P.D.R., de catorce (14), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, hasta por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00) mensuales, que se comprometería a depositar a nombre de su ex mujer M.Á., en la cuenta corriente que el tribunal designase, con el objeto de que con ese dinero pueda hacerse de los dólares que mes a mes requiera para el sustento de la prole, por mensualidades adelantadas.

Por escrito presentado en fecha 8 de agosto del año en curso, la ciudadana M.Á. solicitó que se decretasen medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos, alegando que el padre no cumple en forma personal y voluntaria con cantidad alguna para dicho sostenimiento, desde el mes de agosto de 2007.

La apelación se interpuso contra dicha providencia, que se fundamentó en que a criterio de la juzgadora no existe peligro en la demora, porque es el propio ciudadano B.D.R.D.B. quien solicitó la apertura del procedimiento para que se establezca el monto de la obligación de manutención, lo que evidencia su plena voluntad de dar cumplimiento a la misma y, en cuanto a la solicitud de reconsideración del monto fijado en fecha 4 de agosto de 2008 como obligación de manutención provisional, lo acordó procedente y lo estableció en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 3.000,00) que será depositada en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordenó abrir.

Para decidir, se observa:

Este juzgador comparte plenamente las razones aducidas por el auto apelado, en el sentido de que tratándose de un proceso instaurado personal y voluntariamente por el ciudadano B.D.R.D.B., no existen razones para pensar que quien actúe de esa manera pretenda luego eludir el cumplimiento de su obligación que además y para mayor fortaleza, estará respaldada por una decisión judicial (inicialmente con el monto provisional que se le fije como obligación alimentaria y posteriormente, cuando se decida la causa, mediante sentencia definitiva), razón por la cual se confirma la recurrida en ese aspecto. Por lo tanto, se considera que no está presente el requisito del peligro en la demora, indispensable para la procedencia de las medidas cautelares, incluso en materia de obligaciones alimentarias. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que si considera justa la apelación de la recurrente, es en torno al monto de la obligación provisional que se estableció en el auto apelado, ya que, a pesar que no consta en las copias recibidas en esta alzada el monto que se le había fijado en el auto fecha 4 de agosto del presente año, en el escrito que encabeza estas actuaciones el oferente deja ver que satisfacía la obligación de manutención para con sus hijos en una cantidad próxima a los US$ 4.000 ó US$ 5000 y las desconsideraciones que afirma que tenía su ex mujer, no se refieren a suma alguna, sino a las dificultades para conseguir un dólar en el mercado paralelo.

Por tanto, partiendo incluso de la base de que el cambio oficial de la moneda americana es la suma de Bs. F. 2,15 y que la cantidad menor a las que alude es de US$ 4.000, calculada a ese cambio oficial equivaldría a la cantidad de Bs. F. 8.600, se puede concluir que este monto mantendría más o menos el mismo nivel de vida de los hijos en beneficio de quien se entrega y sería una suma accesible al oferente, quien ni siquiera tendría necesidad de hacer esfuerzos para búsqueda de moneda extranjera.

En consecuencia, de la propia información suministrada por el oferente de la obligación de manutención se desprende, que el monto que razonablemente su capacidad económica le permite soportar por tal concepto, cuando menos provisionalmente, es superior a la que él mismo ofreció y se estableció en el auto recurrido, y por ello se establece dicha obligación provisional en la expresada cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 8.600,00) con independencia de la que se pudiera establecer en la sentencia del mérito. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta. Se confirma el auto recurrido en cuanto a la negativa de decretar medidas cautelares y se fija en la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 8.600,00) el monto de la obligación alimentaria provisional que deberá depositar el oferente en la cuenta de ahorros de Banfoandes a que se refiere la decisión apelada.

Queda modificado el auto recurrido, de fecha 11 de agosto del presente año, dictado por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento abierto con motivo del ofrecimiento de pensión alimentaria realizado por el ciudadano B.D.R.D.B., en beneficio de los hijos que tuvo durante su relación con la ciudadana M.Á., cuyos nombres se omiten conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:42 a.m.)

M.B.M.

IIP/mbm

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