Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2010-000001

ASUNTO: FP11-O-2010-000001

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano B.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.456.554, representado judicialmente por el abogado R.C.M., Inpreabogado Nº 33.829, contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G. VENALUM), procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de enero de 2010, el accionante ciudadano B.E.G. fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G. VENALUM), en los siguientes alegatos:

    1. Que a partir del cuatro (04) de junio de 1962 comenzó a desempeñar funciones al servicio de la Administración Pública hasta el cinco (05) de agosto de 1994, fecha en la cual egreso de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G. VENALUM), acumulando un tiempo de servicio activo de 30 años, 02 meses y 29 días, lo cual otorga la potestad de solicitar el beneficio de jubilación tal como dispone el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 80 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2. Que en reiteradas oportunidades ha solicitado ante la mencionada empresa C.V.G. VENALUM la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados lo cual no ha sido posible, siendo la última de ellas comunicación de fecha 11 de septiembre de 2008 mediante la cual el ciudadano J.Á.D.P., en su condición de Gerente de Personal indicó que en razón de la renuncia suscrita por el trabajador en fecha 05 de agosto de 1994, no podía otorgársele la jubilación especial por cuanto no se encontraba en condición de servicio activo de la mencionada empresa.

    3. Que a través de la negativa en el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitada, se violenta el contenido de los artículos 80 y 147 de nuestra carta magna, cuales establecen el derecho de las personas a una dignificación salarial como consecuencia de los años de trabajo prestados para empresas públicas por un tiempo útil determinado en la ley y bajo la relación de subordinación o dependencia. Que de conformidad con las disposiciones derogatorias de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aquellas personas que hayan sido objeto de reconocimiento del derecho a la jubilación por causa legal y a los cuales se haya descontado su aporte dinerario para el reconocimiento de este derecho, las cantidades por ellos aportadas deben ser transferidas al Fondo Especial de Jubilaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    4. Que para la fecha de finalización de la relación de trabajo el 05 de agosto de 1994, se encontraba vigente el Decreto Nº 673, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.574, extraordinario del 21 de junio de 1985 y en tal sentido bajo su régimen de aplicación se encontraba incluida la empresa accionada y para la fecha de entrada en vigencia del mismo el accionante se encontraba en servicio activo de la Administración Pública; dicha normativa señalaba en sus artículos 26, 27, 28, 29 y 30 lo relativo al reconocimiento de las jubilaciones y pensiones contenidas en las convenciones colectivas y el reconocimiento del tiempo de servicio del funcionario cuyo derecho le hubiere nacido durante dicha vigencia legal. Que con posterioridad dicha normativa es reformada, quedando reconocido dicho derecho en el actual régimen de pensiones y jubilaciones.

    5. Que para el momento del ejercicio del derecho a solicitar la jubilación, contaba con un tiempo de servicio bajo subordinación de la Administración Pública de 30 años, 2 meses y 29 días y a pesar de no tener la edad mínima requerida -60 años -, en acatamiento del parágrafo primero de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al termino de la relación de trabajo o de la pensión o jubilación que mensualmente reciba, cumpliendo el accionante con el número de cotizaciones necesarias y en exceso con los años de servicio, correspondiendo únicamente al beneficiario esperar el cumplimiento de los años de edad para que tal derecho operara ipso iure, y siendo que el accionante cumplió 60 años de edad el 19 de julio de 2001, en tal fecha la empresa C.V.G. VENALUM debía tramitar el correspondiente beneficio.

    6. Alegó que para el momento de la culminación de la relación de trabajo con la accionada desempañaba el cargo de Jefe de División de Inventario y Despacho, tiene derecho al reconocimiento de la jubilación, solicitando: “…se ordene a la C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM) el reconocimiento del derecho a la jubilación, ya merecido por el accionante en virtud de encontrarse, cumplidos todos los extremos legales para su procedencia… ordene el pago de las cantidades dejadas de honrar en el derecho corresponde al accionante desde la fecha cierta en la cual debió tramitarse y pagarse dicho derecho, esto es desde, el 19 de julio de 2001, fecha en la cual el accionante cumplió los 60 años de edad, requisito faltante este para que la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (VENALUM) comenzara a honrar los pagos producto del derecho a la jubilación”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    II.1. Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados, este Juzgado Superior considera necesario en primer término determinar sobre su competencia para el conocimiento de la acción incoada, para ello debe precisarse lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo

    .

    Del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de esta institución procesal.

    Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza del derecho o garantías que se dicen lesionadas, sino precisar el ámbito de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate, en estos términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, ratificado en sentencia N° 26, de fecha 25 de enero de 2002, señaló lo siguiente:

    1. Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 antes citado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia.

    2. Lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

    3. La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

    4. Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material.

    5. Que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate

    .

    En conexión con el criterio anterior, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

    II.2. Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, se observa que la naturaleza jurídica de la relación que invoca el accionante fundamento de la tutela constitucional es la relación laboral que lo unió a la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (VENALUM), en razón de la relación de trabajo que sostuvo con la misma hasta el 05 de agosto de 1994 y la situación jurídica que origina la acción es la presunta negativa de ésta a jubilarlo, lo cual considera lesivo a sus derechos laborales constitucionalmente garantizados, en consecuencia, la situación jurídica denunciada es afín a la materia laboral, al no ostentar los trabajadores que laboran para la empresa accionada la condición de funcionarios públicos de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que ha dispuesto en sus respectivas reformas que los trabajadores de las empresas del estado se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, citándose el artículo 107 actualmente en vigor que estipula: “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”.

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye en su artículo 29, competencia a los Tribunales del Trabajo, para conocer de:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

    .

    De las normas parcialmente transcritas y de conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente citados, observa este Juzgado Superior que ha quedado establecida la jurisdicción laboral como la apropiada para la resolución de la presente acción de amparo, por ser el juez natural, razón por la cual deberá ser el tribunal del trabajo correspondiente el que conozca de la acción de amparo incoada, en consecuencia, al no tratarse de un asunto de naturaleza funcionarial sino laboral, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de A.C. y declina la referida competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de a.c. incoada por el ciudadano B.E.G. contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G. VENALUM) y DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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