Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2008-000059

DEMANDANTE: B.M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.434.503, con domicilio procesal en el Edificio Centro Cívico, piso 3, oficina 6, carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADO: AGROPECUARIA DOCE C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de marzo del 2006, anotada bajo el No. 39, Tomo 20-A, persona jurídica representada por los ciudadanos M.M.C.R. y L.E.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 15.307.336 y 10.845.515 respectivamente.

JUICIO: PARTICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

.- En fecha 03 de julio de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de Barquisimeto, Estado Lara, Demanda por PARTICIÓN, por el ciudadano B.M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.434.503, asistido por el Abogado W.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.397, (fs. 1 al 6); en contra de la firma mercantil AGROPECUARIA DOCE C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de marzo del 2006, anotada bajo el No. 39, Tomo 20-A, persona jurídica representada por los ciudadanos M.M.C.R. y L.E.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.307.336 y 10.845.515 respectivamente. Acompañó a su escrito, copia fotostática de poder otorgado por ante la Notaría Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 7 y 8), copia fotostática de documentos de venta (fs. 9 al 13), copia fotostática de Registro Mercantil (fs. 14 al 23), Copia fotostática de Acta de Asamblea (f. 24), copia fotostática de recorte de periódico (f. 25) y copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 26 al 31).

.-Por auto de fecha 09 de julio de 2008, se admitió la demanda, acordándose la citación de la firma mercantil AGROPECUARIA DOCE C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de marzo del 2006, anotada bajo el No. 39, Tomo 20-A, en la persona de sus representantes ciudadanos M.M.C.R. y L.E.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 15.307.336 y 10.845.515 respectivamente, emplazándolos, para el acto de contestación a la demanda. (f. 32).

.-En fecha 12 de mayo del 2008, el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar las boletas de citación de la parte demandada, por cuanto en su decir, la dirección suministrada fue insuficiente y la parte no compareció para darle impulso. (fs. 33 al 46).

.-En fecha 23 de septiembre del 2011, el Juez Abg. A.E.B.A., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 38).

.- En fecha 27 de octubre del 2011, el Alguacil consignó la notificación debidamente firmada por la parte actora (f. ….. )

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, como una condición indispensable para el ejercicio de la jurisdicción (nemo iudex sine actore) y que para ejercer dicha acción debe haber un interés en obrar que consiste no solo en conseguir el bien garantizado por la ley, sino en el interés en conseguirlo a través de los órganos jurisdiccionales, y que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante (o demandado según el caso) que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés de obrar procesal en sus diversas configuraciones surge solamente cuando la finalidad que el demandante se propone alcanzar mediante la acción, no puede (o no puede ya) ser alcanzada sino a través de la providencia del juez; cuando la situación jurídica existente antes del proceso es tal que el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

El Estado confía la observancia del derecho a la libre voluntad de los obligados, y que solo cuando esta falta o no se manifiesta es que promete intervenir la autoridad judicial en un segundo momento para garantizarla: el interés procesal surge pues, en el momento en que esta garantía prometida en vía subsidiaria por el Estado, aparece como el único medio que subsiste para obtener la observancia del derecho.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Art. 16 del Código de Procedimiento Civil. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ahora bien, el interés procesal debe manifestarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de este requisito procesal de la acción durante las fases del procedimiento, conlleva al decaimiento y extinción de esta; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción ya no existe. Al respecto Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra el Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” (negrillas del tribunal) y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

Dicho esto, con fundamento en las sentencias supra señaladas, las cuales comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, se observa que, en la presente causa, la falta de interés procesal del demandante se presenta después de de la admisión de la demanda, específicamente en la etapa o fase de citación del demandado.

Obsérvese que el auto de admisión de la demanda fue en fecha nueve de julio del año Dos Mil Ocho (09-07-2008), en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación de los demandados, y en fecha doce (12) de mayo del año 2009, el ciudadano R.R.A., en su condición de Alguacil de este Juzgado Agrario consignó diligencias informando sobre las resultas de la práctica de la citación de la parte querellada en la cual manifestó: “ ….Consigno sin firmar boleta de citación por cuanto me traslade en varias oportunidades a practicar dicha citación a la dirección suministrada en dicha boleta resultando así insuficientes para practicar la misma……”(ver folios 33 y 40).

Cabe destacar que la única actuación del demandante en la presente causa, fue la presentación del escrito libelar con sus anexos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el día tres de julio del año dos mil ocho (03-07-2008), y aun, una vez consignada la diligencia del ALGUACIL de este Tribunal de fecha 12 de mayo del 2009, donde manifiesta la imposibilidad que tuvo de practicar las citaciones, no ha realizando el actor ningún acto de impulso procesal para lograr la citación de los demandados, trascurriendo desde entonces más de veintinueve (29) meses, evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De lo anteriormente expuesto, no hay dudas de la evidente pérdida de interés procesal demostrada por el actor para continuar la presente causa, originándose como efecto, una inaplazable declaratoria de perención de la instancia, y en consecuencia extinguida la misma. Así se declara.

DISPOSITIVA

UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa que por PARTICION DE BIENES intentará el ciudadano B.M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.434.503, en contra de AGROPECUARIA DOCE C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de marzo del 2006, anotada bajo el No. 39, Tomo 20-A, persona jurídica representada por los ciudadanos M.M.C.R. y L.E.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 15.307.336 y 10.845.515 respectivamente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. N.M.H.M.

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