Decisión nº 3E-028-05 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteCesar Alejandro Riera
ProcedimientoAcumulacion De Penas

Los Teques, Martes 31 de Julio de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL 3E-028-07

JUEZ ABG. C.A.R.B.

SECRETARIA ABG.G.J.P.G.

FISCAL 10° ABG. Á.R.B.

PENADO B.J.F.L. Residenciado en el sector El Paso, Ub. C.A., Bloque No. 14, Pb apto. 01, Municipio Guicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y titular de la C.I V- 17.980.350.

DEFENSA PÚBLICA ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON

DECISIÓN: ACUMULACIÓN DE PENA

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal emitir decisión de conformidad a lo preconizado en el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se recibió la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se remitió a esté la causa signada con el No. 4E-3004-05, a través de resolución fundada donde se Declina la Competencia a este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 71, 72 y 73 a tenor del artículo 77, todos de la ley adjetiva penal vigente, perteneciente al ciudadano penado B.J.F.L., ya identificado, a cumplir la pena corporal impuesta por el juzgado Tercero (3°) de Control de esta jurisdicción de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, más aquellas penas accesorias contenidas en el artículo 13 de la ley sustantiva penal vigente, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, preconizado y sancionado en el artículos 457, en relación 458 en su único aparte ambos del Código Penal, adicionado al agravante genérico contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente.

Ahora bien, por ante este despacho cursa causa distinta del mismo penado signada con el No. 3E-028-07, donde el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta jurisdicción penal condenó en fecha 06 de Octubre 2.006, por vía del procedimiento especial de Admisión de Hecho a cumplir la pena corporal de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente y en relación a lo anterior se establece entre las competencias del Tribunal de Ejecución de Sentencias se encuentran el conocer de la Acumulación de las Penas en los casos de diversas sentencias condenatorias dictadas en distintos procesos judiciales contra la mismo sujeto procesal o justiciable, en consecuencia a lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es decretar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS y como consecuencia ingresar la nueva causa al expediente 3E-028-07, el cual reposa en este juzgado en funciones de Ejecución.

En este mismo tino de ideas, el artículo 87 del Código Penal establece que “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de presidio y otro u otros que acarreen pena de prisión de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se les convertirán estas en Presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicada en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, ………….".

Visto que el penado B.J.F.L., fue condenado a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO y las accesorias entendidas en el artículo 13 de la sustantiva penal vigente, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, preconizado y sancionado en el artículos 457, en relación 458 en su único aparte ambos del Código Penal vigente, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 de la ley sustantiva penal vigente, con el agravante genérico contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente, y observando que de la aplicación del contenido del artículo 87 de la ley sustantiva penal, la pena accesoria impuesta se trasmuta de PRISIÓN a PRESIDIO, igualmente se exige el incremento de Dos Tercios (2/3) de la sanción de la pre-citada pena tal como lo establece el mencionado artículo ut-supra, siendo esté equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que al añadir lo precedente a la pena impuesta con anterioridad se obtiene el resultado de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser autor y responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, preconizado y sancionado en el artículos 457, en relación 458 en su único aparte ambos del Código Penal, con el agravante genérico contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente. De otra forma se hace imperioso señalar que el mencionado penado se encuentra purgando condena en el Internado Judicial de Los Teques de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente y que por acumulación algorítmica se convierten DÍEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más aquellas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente, dada las comisiones de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente y de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, preconizado y sancionado en el artículos 457, en relación 458 en su único aparte ambos del Código Penal, con el agravante genérico contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente, penalidad que deberá cumplir el ciudadano B.J.F.L., ya identificado, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena lo siguiente:

PRIMERO

ACUMULAR la presente causa al expediente No. 3E-028-07 y sus consecuentes penas de conformidad con lo establecido 479.2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de lo preceptuado con el artículo 87 del Código Penal Venezolano, se tiene que el ciudadano penado B.J.F.L., residenciado en el sector El Paso, Ub. C.A., Bloque No. 14, Pb. apto. 01, Municipio Guicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y titular de la C.I. V- 17.980.350, a cumplir la penalidad de DÍEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más aquellas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente, dadas las sentencias definitivamente firmes emitidas por los Tribunales Cuarto (4°) y Tercero (3°) de Control de esta jurisdicción penal respectivamente por ser autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente y de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, preconizado y sancionado en el artículos 457, en relación 458 en su único aparte ambos del Código Penal, con el agravante genérico contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente, más aquellas contempladas en el artículo 13 de la ley sustantiva penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Se ordena la elaboración y recalculo del nuevo Cómputo de Pena y el pertinente traslado para los efectos de su imposición y otros.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. C.A.R.B.

LA SECRETARIA,

ABG. G.J.P.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta resolución

LA SECRETARIA,

ABG. G.J.P.G.

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