Decisión nº 003-2016 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

ASUNTO: KP12- F-2016-000001.

De las partes y sus apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante (S): ciudadanos B.A.G. y A.M.M.D.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.848.594 y V- 9.637.011, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio C.J.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.164.-

Motivo: PARTICIÓN.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

Inicio

En fecha 18 de Enero de 2016, es presentado escrito de demanda por ante la U.R.D.D., Civil Carora, por los ciudadanos B.A.G. y A.M.M.D.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.848.594 y V- 9.637.011, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio C.J.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.164, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE MANERA AMISTOSA.-

Reseña de los autos

Por auto de fecha 18 de Enero de 2016 se le dio entrada, se ordenó formar el expediente, anotarlo en los Libros llevados por este Despacho, sobre su admisión se pronunciaría por auto separado.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que los ciudadanos B.A.G. y A.M.M.D.O.M., de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal, que existió entre ellos, la cual comprende una Casa de habitación familiar, compuesta por una habitación, un recibo star, una cocina, un comedor y un baño, ubicada en la Carrera 01A con Calle 05, Barrio R.V., Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, y cuyos linderos son: NORTE: Casa Solar de Edecia Oviedo, SUR: Casa Solar de A.M.; ESTE: Margen que la separa de la Carrera 01 que es su frente; y OESTE: Terrenos cercado de A.Z. y C.T.. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Torres, del Estado Lara, de fecha 18/08/20069, bajo el N° 10, folio 49 al 52, tomo 9, protocolo 1, Tercer Trimestre del año 2009 de los libros respectivos, del cual anexan copia certificada, marcada con la letra B. Asimismo el ciudadano B.A.G., sede todos los derechos y responsabilidades legales de la bienhechuría antes mencionada, a la ciudadana A.M.M.D.o.M., y de esta manera queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre ellos, y en consecuencia se hacen recíprocamente declaración de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado, lo que obliga a este Juzgador analizar su competencia para conocer de esta causa, en virtud de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía, de la siguiente manera:

De la Competencia

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a analizar su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Según la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, quedó establecido lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”, (Subrayado del Tribunal).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

En tal sentido, esta Juzgadora en relación a la demanda presentada, hace las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. A.R.R., define a la competencia, en los siguientes términos:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

.

En ese orden de ideas, el procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…

Por tanto, al constatarse que el eventual pronunciamiento que emita este tribunal podría acarrear la nulidad del fallo, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por la materia, para conocer de la presente demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en acatamiento de la Resolución recién citada y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la materia. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por los ciudadanos B.A.G. y A.M.M.D.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.848.594 y V- 9.637.011, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio C.J.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.164.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le corresponda su conocimiento por distribución.

TERCERO

Se ordena remitir el expediente a la U.R.D.D., Civil Carora a los fines de que sea distribuido en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Lara, en Carora, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.U.Z.

La Secretaria Temporal,

Abg. K.A.S.Á.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2016, siendo publicada a las 12:15 meridiem, y se expidió copia certificada para el Archivo.

La Secretaria Temporal

Abg. K.A.S.Á.

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