Decisión nº OP01-P-2005-003106 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoQuerella

La Asunción, 07 de Junio de 2005

193° y 145°

Vista y revisada como ha sido la Querella Criminal interpuesta por el ciudadano: S.B. LA GRECA POLITO, debidamente representado por el profesional del derecho J.C.M.L., en contra del ciudadano: B.J.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.748.842, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, este Tribunal en Funciones de Control, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de resolver acerca de su admisibilidad o no, procede a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO

Para que una querella criminal sea tenida como tal, nuestro legislador exige el cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad que la misma debe contener, estos requisitos se encuentran establecidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNO: No obstante que la querella interpuesta cumpla con los requisitos exigidos en la precitada norma adjetiva, para que la querella sea admitida, debe cumplir necesariamente cumplir con los requisitos de admisibilidad requeridos por el legislador patrio, estos requisitos de admisibilidad a saber son: 1) Que el hecho sobre el cual versa la querella revista carácter penal; 2) Que la acción penal no se encuentre prescrita; 3) Que la querella verse sobre hechos punibles de acción pública, y 4) Que falte un requisito de procedibilidad en la querella.

TERCERO

Para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la concurrencia o no de tales requisitos, tenemos necesariamente que analizar la querella interpuesta, y así tenemos que en el caso que nos ocupa, el querellante establece en su querella en el Capítulo referido a la narración de los hechos, entre otras cosas lo siguiente:

… Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado bajo el N° 30; tomo: 70 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante esa notaría…que en fecha 22 de Noviembre mi representado suscribió un contrato de arrendamiento con Opción a compra con el ciudadano: B.J.A.F.…Dicho contrato tenía como objeto el cobro de un canon de arrendamiento diario ascendente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.35.000,oo), derivado del alquiler de un vehículo totalmente nuevo, cuyas características son las siguientes:…

Asimismo dicho contrato estipulaba igualmente un compromiso de venta, cuyo cumplimiento estaba sujeto a las múltiples Cláusulas distendidas en el contexto del aludido documento. Ahora bien. Ciudadano (a) Juez, es el caso, que el arrendatario, Ciudadano B.J.A.F., identificado ut supra, no solo ha incumplido con las obligaciones contraídas en dicho contrato al no pagar puntualmente los aludidos cánones de arrendamiento, sino que en varios meses atrás, antes de radicarse en los Estados Unidos de América… este ciudadano sostuvo una conversación con mi representado y su esposa…quienes se lo encontraron en la Panadería Vivaldi…la cual culminó CON AMENAZAS DE MUERTE PROFERIDAS POR DICHO ARRENDATARIO EN SU CONTRA Y SU ESPOSA E INCLUSIVE UNA AGRESION DE CARACTER FISICO CONTRA SU ESPOSA AL SACARLA DEL VEHÍCULO A EMPUJONES. Posteriormente dichas amenazas de muerte fueron continuas y reiteradas, hubo un constante asecho por parte de dicho ciudadano en los alrededores del domicilio conyugal de mis representados…

Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), es el caso que actualmente mis representados quieren recuperar el vehículo de su propiedad y dicho Ciudadano: B.J.A.F.., ya identificado, se ha negado a entregar tanto el dinero derivado de los cánones de arrendamiento como el vehículo objeto del contrato, apropiándose indebidamente de dicho bien, aduciendo que dicho vehículo tuvo un choque de una magnitud relevante y que el mismo no lo piensa devolver, desconociéndose actualmente su paradero …

Del estudio pormenorizado practicado por este Tribunal a los hechos anteriormente citados y los cuales fueron establecidos por el querellante en su querella, este Tribunal en Funciones de Control N° 1, observa que los hechos que cita el querellante en su escrito se produjeron con ocasión a la suscripción entre el ciudadano S.B. LA GRECA POLITO y el ciudadano B.J.A.F., de una venta a plazo, tal como lo preceptúa el artículo 1.579 único aparte del Código Civil, la cual presuntamente ha sido incumplido por el ciudadano B.J.A.F., en pocas palabras, dichos hechos a criterio de este Tribunal son constitutivas de un presunto incumplimiento contractual con ocasión a una venta a plazos pactada entre los precitados ciudadanos. Ahora bien, siendo ello así, es evidente que dichos hechos no revisten carácter penal, en razón de que los hechos no son de naturaleza penal, sino que muy por el contrario, dichos hechos pudieran constituir ilícitos de naturaleza civil cuyo conocimiento solo correspondiente a los Tribunales de la Jurisdicción Civil dilucidar.

Habiendo quedado previamente determinado que los hechos establecidos por el querellante en su querella, tan solo son posible solucionar por la vía del cumplimiento o resolución de contrato, lo cual es constitutivos de hechos que solo pueden ser ventilados a través de un proceso de naturaleza civil, este Juzgador llega a la diáfana conclusión que los hechos objetos de la presente querella NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente querella, y como consecuencia de ello RECHAZA la querella interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE y como consecuencia de ello RECHAZA LA QUERRELLA interpuesta por el ciudadano S.B. LA GRECA POLITO, debidamente representado por el profesional del derecho J.C.M.L., en contra del ciudadano: B.J.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.748.842, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por no revestir carácter penal los hechos objetos de dicha querella. Notifíquese del presente auto al Querellante.

Regístrese, publíquese y deje constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. JEIXY GERALDINE FANEITE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JEIXY GERALDINE FANEITE

EXP. N° OP01-P-2005-003106

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