Decisión nº PJ0192012000082 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000065

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano B.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.456.554.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LESME A. ROJAS G. abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.689.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.V.G. VENALUM, C.A.”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.M.T. y DELIA D´AURIA abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.149 y 118.206, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

1.1. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 22 de Enero de 2010, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN presentado por el ciudadano B.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.456.554, en contra de la sociedad mercantil “C.V.G. VENALUM, C.A.”, de este domicilio, y debidamente identificada en autos.

En fecha 01 de Febrero de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 21 de Junio de 2010, culminando el día 12 de Eneroo de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 25 de Enero de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 01 de Febrero de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de Marzo de 2011. Dicha audiencia fue diferida en varias ocasiones por razones debidamente justificadas, celebrándose finalmente el día 24 de Febrero de 2012, en la misma la parte actora ratificó la prueba de informe dirigida al HOSPITAL GENERAL DE MARACAIBO, cuyas resultas no constaban aun en autos; en consecuencia a ello, el Tribunal suspendió la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de la referida prueba de informe promovida por el actor, ordenando oficiar a la institución correspondiente para tal efecto.

Constando las resultas en el expediente, se celebró la continuación de la audiencia a los fines de la evacuación de la mencionada prueba de informe.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  1. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    La representación judicial de la parte actora expuso:

    Que: “El ciudadano B.E.G., (…) inicia sus actividades en la administración pública en fecha 04 de Junio de 1962, según se puede evidenciar datos (sic) concernientes a las cotizaciones efectuadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (LV.S.S.), control de cotizaciones efectuada por el accionante, hasta el 05 de Agosto de 1994, fecha en la cual, es, egresado de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (VENALUM) por acuerdo relativo a la culminación de la relación laboral sin condicionamiento.- Eso significa un tiempo efectivo de trabajo para la administración pública de 30 años 2 meses y 29 días, dicho tiempo de servicio se detalla de seguido:

    INSTITUCION CARGO PERIODO TIEMPO DE

    SERVICIO

    Ministerio de Obras

    Pub. (M.O.P.) Asistente de ing.

    Reside. 04.06.1962/ 28.02.1968 5 años 8 meses 24

    días

    Ministerio de Justicia Auxiliar Técnico I 16.04.1979/ 15.04.1972 1 año 2 meses 15 DIAS15días

    Ministerio de Justicia Auxiliar Técnico I 16.04.1972/ 31.07.1975 2 años

    Ministerio de Justicia Auxiliar Técnico II 01.08.1975/ 15.07.1976 3 años 3 meses 15días

    Ministerio de Justicia Perito 02.08.1976/ 06.11.1988 II meses 15 días

    C.V.G. VENALUM Jefe de Dpto.

    Program. 04.06.1962/ 28.02.1968 12 años 3 meses 5

    días

    C.V.G. VENALUM

    Jefe División

    Inventario 16.10.1989/ 05.08.1994 4 años 9 meses I5

    días

    Total tiempo de servicio en administración pública 30 años 2 meses 29

    días

    Aduciendo el actor que este tiempo así transcurrido, otorga al accionante el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad a las estipulaciones de artículo 3º del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial N°- 38,501 de fecha I6.o8.2006) así como de las estipulaciones del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que el accionante en amparo, en reiteradas oportunidades ha solicitado a la empresa C.V.G. VENALUM, la incorporación a la nomina de jubilados y pensionados y no ha sido posible.

    Esgrimió que: “Tal como lo hemos manifestado Ut Supra, la carta magna garantiza en los artículos 80 Y 147 el derecho que tienen personas como el accionante, a una justa y oportuna dignificación salarial post relación laboral que permita el equilibrio durante los prominentes días de vida, esta garantía ésta sustentada en base constitucional sobre tres (3) cimientos fundamentales, primero el trabajo constante e ininterrumpido para empresas públicas o privadas u organismo públicos, por un tiempo útil determinado en la ley y bajo la relación e subordinación o dependencia, la segunda el transcurso de un tiempo calendario con topes en edad de la persona al cual le nazca dicho derecho y la obligación del aportante en cotizar el número de cantidades dinerarias necesarias para que dicho derecho a jubilación sea otorgado Ipso Jure…”

    Que el derecho a la jubilación o pensión en razón del servicio prestado, siempre ha estado garantizado en las diferentes constituciones, siendo aún, más ampliado dicho derecho, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 147.

    Que para la fecha de entrada en vigencia del decreto presidencial, el actor ya era trabajador de dicha empresa y tenía años de servicio en la administración pública. Esta normativa señalaba en sus artículos 26, 27, 28, 29 y 30, lo relativo a sostenimiento y vigor de las jubilaciones otorgadas con anterioridad, el reconocimiento de las jubilaciones y pensiones contenidas en las convenciones colectivas y el reconocimiento del tiempo de servicio del funcionario cuyo derecho le hubiere nacido durante dicha vigencia legal. Que con posterioridad dicha normativa es reformada, quedando reconocido dicho derecho también en el texto de la Ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración pública nacional, de los Estados y de los municipios (Gaceta Oficial Nº 385 de fecha 18 de Julio de 1986).

    Que para el momento del ejercicio del derecho a solicitar la jubilación del accionante, el mismo contaba con un tiempo de servicio, para la administración pública de 30 años, 2 meses y 29 días, es decir, ya se encontraba subsumido en los requisitos de procedencia a los fines de la tramitación de la jubilación respectiva y explicamos. El accionante, para la fecha de culminación de la relación laboral contaba con el tiempo de servicio ya señalado de 3o años, 2 meses y 29 días al servicio de la administración pública, pues bien de conformidad con las estipulaciones del artículo 3 de la aplicable Ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración pública nacional, de los Estados y de los municipios (Gaceta Oficial N° 385o de fecha 18 de Julio de 1986).

    Es por lo que solicita que la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (VENALUM), le reconozca el derecho a la jubilación, a su mandante en virtud de encontrarse, cumplidos todos los extremos legales para su procedencia.¬ Que se incluya a nuestro mandante en la nomina de jubilados y pensionados de la demandada, a los fines que proceda el pago de las pensiones dejadas de percibir. Demanda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 252.066,45) por concepto de pago de las cantidades dejadas de honrar en el derecho corresponde al reclamante desde la fecha cierta en la cual debió tramitarse y pagarse dicho derecho, esto es desde, el, 06 de Marzo de 1996, fecha desde la cual, se le debió reconocer la procedencia del derecho a nuestro mandante por parte de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (VENALUM). Que dichos pagos debidos sean otorgados en igualdad de condiciones a los funcionarios que, bajo su misma condición, les fuere otorgado dicho derecho.¬

    2.2. De los alegatos de la demandada

    En su escrito de contestación de la demanda, el representante judicial de la demandada expresó lo siguiente:

    Que el actor dio por terminada la relación de trabajo, el 05 de agosto de 1994.

    Que en esa fecha, presentó su renuncia voluntaria, por escrito, consensuada con el pago de adicionales montos sobre su liquidación de prestaciones sociales.

    Que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo el actor no cuenta con los requisitos para jubilarse. El actor contaba con cincuenta y tres (53) años de edad.

    Que ese dato que está admitido plenamente en la demanda, al reclamar las pensiones a partir de marzo de 1996.

    Que a la fecha de la extinción de la relación de trabajo [el actor renunció el 05 de agosto de 1994], no llena los requisitos concurrentes que exige el anunciado dispositivo del artículo 3ro. de la Ley del Estatuto.

    Que los requisitos [concurrentes] no los cumplió a) momento de la terminación de la relación laboral subordinada en la empresa CVG VENALUM, ni en ninguna otra.

    Que es improcedente la pretensión de jubilación, por cuanto la demanda se apoya en hechos falsos.

    Que rechaza enérgicamente, por cuanto no le consta a su representada, que el actor laboró para la administración pública desde el 04 de junio de 1962. Niego, consecuencia ¡mente, que el actor prestara servicios al Ministerio de Obras Públicas (MOP) en calidad de "asistente de ingeniero residente" desde la aludida fecha del 04.06.1962 al 28.02.1968.

    Que rechaza, por no constarle a su representada, que el actor prestó servicios en calidad de Auxiliar Técnico I. Por los mismos motivos, niego la prestación de servicios desde el 16.04.1970 al 15.04.1972, ni en ninguna otra. Niego, por no constarle a su representada, que el actor prestara servicios para el aludido ministerio en calidad de Auxiliar Técnico II. Por no constarle a mi representada, niego la invocada prestación de servicios desde el 16.04.1972 al 31.07.1975, y en ninguna otra. Niego, renovadamente, que el actor prestara servicios para el citado Ministerio de Justicia en calidad de Perito. Niego, por no constarle a mi representada, que prestare servicios en la condición invocada desde el 02.08.1 975 al 15.07.1976 a ninguna otra fecha.

    Que CVG VENALUM admite, como tiempo de vinculación del actor con la administración pública, las siguientes: 1) Durante su prestación subordinada de servicios en esta Empresa Básica en calidad de Jefe del Departamento de Programación, desde el 02.08. 1976 al 06.11.1988 y, 2), en calidad de Jefe de División de Inventario desde el 16.10.1989 al 05.08.1994.

    Que niega, que "..el tiempo transcurrido.." rechazado y que describe para sí la demanda le otorgue al actor el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación. Esa es una conclusión falsa de la demanda y un descuidado acudimiento de otro supuesto de la norma, el inciso b) del artículo 3° de la ley del Estatuto, que exige cumplir TREINTA Y CINCO (35) años de servicios, independientemente de la edad, que es el caso del actor.

    Que niega, que el actor en reiteradas oportunidades haya solicitado a la demandada su incorporación a nómina. Cuando lo hizo, el 27 de agosto de 2008, se le dijo oportunamente lo que ya sabe: a la fecha de la extinción de la relación de trabajo subordinada 05 de agosto de de 1994, "..contaba con 53 años de edad, por lo cual no se le tramitó JUBILACIÓN por no cumplir con el requisito de edad (60 años) que impone la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.."

    Que la fecha de la desvinculación con el sector público, no contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicios, como se dijo, contaba con cincuenta y tres (53) años de edad. Ese dato lo enmascara la demanda, a) no indicar el actor la fecha de su nacimiento, por una parte, y por la otra, al no advertir que a la fecha de (a terminación de la relación de trabajo [05.08.1994] en CVG VENALUM por RENUNCIA VOLUNTARIA, sin llenar para la fecha de la terminación, los extremos [concurrentes] de edad y tiempo de servicios.

    Alega la defensa perentoria y de fondo de prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil anticipada en nuestro escrito de Pruebas sin que signifique de ninguna manera el reconocimiento de la pretensión que aduce el actor en su demanda -el derecho a la jubilación y las pensiones que reclama del apuntado estatus- ni de ninguna otra, como han quedado negados los hechos y el derecho de la demanda. Se opone esta defensa con carácter subsidiario.

    2.3. De los límites de la controversia

    En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, a las defensas opuestas por la demandada, a juicio de este jurisdicente, están circunscritos a la determinación de la procedencia o no en derecho de la defensa perentoria de fondo de prescripción de la demanda planteada por la demandada, y consecuencialmente, determinar si hay lugar o no a la demanda de autos.

    Así las cosas, desciende este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

    2.4. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Documentales anexas al libelo de demanda

    1) Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “B”, cursante al folio 22 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE). Tal instrumental es un documento privado. La misma no fue impugnada por la demandada, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De dicha documental queda evidenciado que el actor ingresó a laborar para la demandada en fecha 05.10.8 y egresó de la misma en fecha 05.08.94 y que éste fue su último día de trabajo en aquella; que tuvo un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 19 días; que recibió un total de Bs. 1.564.629,26 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

    2) Recibo de Pago, marcado “C”, cursante al folio 23 PPE. La misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba valorada se demuestra que el actor aportaba de su salario al FONDO DE JUBILACIÓN Y PENSIONES, entre otros aportes. Así se establece.-

    3) Comunicación suscrita por el Gerente de Personal de la demandada, cursante al folio 24 PPE, dirigida al ciudadano L.A., fechada 11 de septiembre de 2008, marcada “D”. Tal documental no fue impugnada, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del contenido de tal documental se evidencia que el actor se desempeñó laborando para la demandada en el cargo de Jefe de División Inventario y Despacho; que laboró para CVG VENALUM en dos (2) oportunidades, siendo su último ingreso desde el 16-10-89 hasta el 05-08-4, cuando egresa de la Organización bajo la figura de MUTUO ACUERDO; que para el momento de su egreso, contaba con 53 años de edad, y por lo cual no se le tramitó la JUBILACIÓN, ya que no cumplía el requisito de edad (60 años) establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; que no se le pudo tramitar, en ese entonces, la jubilación vía excepción por cuanto no estaba en servicio activo para la empresa. Así se establece.-

    4) C.d.T. expedida por CVG VENALUM, marcada “E” y cursante al folio 25 PPE, la misma no fue impugnada, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la documental valorada se desprende que el actor laboró para la demandada desde el 16/10/89 al 05/08/94, desempeñándose como JEFE DIV INVENTARIO Y DESPACHO. Así se establece.-

    5) C.d.T. expedida por CVG VENALUM, marcada “F” y cursante al folio 26 PPE, la misma no fue impugnada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la documental valorada se desprende que el actor también laboró para la demandada desde el 02/08/76 al 06/10/88, desempeñándose como JEFE DPTO PROGRAM Y DISTRIBU DE METAL. Así se establece.-

    6) MEMORANDUM marcado “G” suscrita por el Comisario Jefe de la División del MINISTERIO DE JUSTICIA, fechada 19 de Julio de 1976, dirigido B.E.G.. Ésta documental no fue impugnada, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la valorada documental se desprende que la referida División aceptó la renuncia planteada por el actor a partir del 15-07-76. Así se establece.-

    7) Documentales marcadas “H” e “I”, cursantes a los folios 28 al 44 PPE, las mismas fueron impugnadas por la demandada por constar en copia simples. Al respecto la parte actora insistió en su valor probatorio. Para pronunciarse sobre la referida prueba, el Tribunal observa que si bien la documental marcada “H” (folio 28 PPE y la que corre inserta al folio 29 PPE, fueron impugnadas por constar en copia simple, no es menos cierto que la mismas corres insertas en original a los folios 145 y 146 PPE, por lo que, evidenciándose que ambas documentales poseen el mismo contenido en forma íntegra tanto en el original y su copia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

    Respecto a la documental marcada “H” y la cursante al folio 29, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, dirigida al actor, el Tribunal tiene como cierto que el ciudadano B.G., laboró para tal Ministerio por un tiempo de 8 años, 4 meses y 14 día (No ininterrumpidamente) ejerciendo varios cargos.

    Documentales promovidas con el escrito de promoción de pruebas

    1) Constancias de Trabajo Cursantes a los folios 140 y 141 PPE y MEMORANDUM marcado “G” suscrita por el Comisario Jefe de la División del MINISTERIO DE JUSTICIA, fechada 19 de Julio de 1976, dirigido B.E.G., cursante al folio 143 PPE. Tales instrumentales fueron valoradas precedentemente.-

    2) MEMORANDUM del MINISTERIO DE JUSTICIA dirigido al actor, en copia al carbón y cursante al folio 144 PPE, el mismo no fue impugnado; no obstante ello, el Tribunal la desecha por no aportar nada a la resolución del controvertido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. así se establece.-

    3) Documental marcada “F” cursante al folio 145 PPE, fechada 03 de Julio de 2009. Dicha documental fue valorada precedentemente.-

    4) Documental marcada “G” cursante al folio 145 PPE, fechada 03 de Julio de 2009. Dicha documental fue valorada precedentemente.-

    5) Original de libreta de cotizaciones Nº H.712.433, marcada “H” y cursante al folio 147. Tal documental fue impugnada, mientras que la parte actora insistió en su valor probatorio. El Tribunal observa que tal documenta cursa en original, emitida en fecha 09 de junio de 1964 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tiene sello y una firma del Jefe de Oficina. El Tribunal considera esta documental como un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige. Este tipo de documentos, a diferencia de los documentos públicos propiamente dichos, admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido (Vid. Sentencia N° 1412 del 28/06/2007, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Con tal documental tiene establecido este Tribunal que el actor, ciudadano B.E.G., realizó cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que tal libreta fue expedida el 09 de junio de 1964.

    6) Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 148 PPE. Tal documental fue precedentemente valorada.

    7) Recibo de Pago, cursante al folio 149 PPE. Tal documental fue valorada precedentemente.

    8) Copia color de la Cédula de Identidad del Carnet de CVG VENALUM del actor. Tales documentales no fueron impugnadas; no obstante se desechan por no aportar nada a la resolución del controvertido.

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió pruebas de las cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron las siguientes:

    1) Documentales cursantes a los folios 160 al folio 175 PPE, la parte demandante no las impugnó.

    De dichas documentales se extrae: Que la demandada para efectos de otorgar el beneficio de jubilación, se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su Reglamento y unas Normas y Procedimientos propios. Que según las Normas y Procedimientos mencionadas, tendrán derecho a solicitar la Jubilación los empleados que reúnan los requisitos establecidos en el artículo tercero de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Que los empleados interesados en solicitar la Jubilación deben cumplir con la realización de ciertos trámites procedimentales. Así se establece.-

    2) Carta de renuncia en original (A partir del 14/10/1988) de forma irrevocable suscrita por el actor, fechada 06 de octubre de 1988 y dirigida a la a la demandada, cursante al folio 176 PPE. Tal documental no fue impugnada. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la documental valorada, éste Tribunal tiene como cierto que el actor renunció en la fecha indicada de forma voluntaria.

    3) Carta de renuncia en original) de forma irrevocable suscrita por el actor, fechada 05 de agosto de 194 y dirigida a Sres. DPTO. DE RELACIONES LABORALES, cursante al folio 177 PPE. Tal documental no fue impugnada y a pesar de que no se evidencia de su contenido que la misma fue presentada ante la demandada CVG VENALUM, de manera específica, conforme al desarrollo de la evacuación y control de dicha prueba, éste Tribunal tiene como cierto que dicha carta de renuncia fue presentada ante CVG VENALUM, por cuanto la misma fue observada por la representación judicial del actor sin que atacará la veracidad de la misma. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la documental valorada, éste Tribunal tiene como cierto que el actor renunció en la fecha indicada de forma voluntaria y, al ser adminiculada la misma con la documental cursante al folio 24 marcada “D” y al folio142 PPE, se eleva a la convicción de que el actor culminó su relación de trabajo bajo la modalidad de MUTUO ACUERDO.

    4) Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 178 PPE. Tal documental fue precedentemente valorada.

    5) documentales cursantes a los folios 179 y 180 PPE, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, dirigida al CONSULTOR JURÍDICO de la demandada, fechada 07 de mayo de 2010; a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Qué tipo de documento es?)

    Respecto a tales documentales, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, al ser adminiculadas con las cursantes a los folios 145 y 146 PPE, tiene como cierto que el ciudadano B.G., laboró para tal Ministerio por un tiempo de 8 años, 4 meses y 14 día (No ininterrumpidamente) ejerciendo varios cargos.

    6) Documentales intituladas BALANCES GENERALES y ESTADOS DE GANANCIAS Y PERDIDAS, cursantes a los folios 181 y 182 respectivamente. Las mismas no fueron impugnadas; no obstante el Tribunal las desecha por no aportar nada a la resolución del controvertido. Así se establece.-

    7) Documental intitulada CVG Venalum PROYECCIÒN AÑO 2010, cursante a los folios 183 al 189. Las mismas no fueron impugnadas; no obstante el Tribunal la desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia.

  2. De los fundamentos de la decisión

    Previo a descender al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, priva para este sentenciador pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo de prescripción de la demanda por beneficio de jubilación, planteada por la parte demandada CVG VENALUM, C.A”, incoada por el ciudadano B.E.G., up supra identificados. En ese sentido tenemos que:

    PUNTO PREVIO UNICO:

    De la Prescripción de la Acción

    En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada adujo como fundamento al planteamiento de la defensa perentoria de prescripción, que: el actor dio por terminada la relación de trabajo, el 05 de agosto de 1994. Que en esa fecha, presentó su renuncia voluntaria, por escrito, consensuada con el pago de adicionales montos sobre su liquidación de prestaciones sociales. Que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo el actor no cuenta con los requisitos para jubilarse. El actor contaba con cincuenta y tres (53) años de edad. Que ese dato que está admitido plenamente en la demanda, al reclamar las pensiones a partir de marzo de 1996. Que a la fecha de la extinción de la relación de trabajo [el actor renunció el 05 de agosto de 1994], no llena los requisitos concurrentes que exige el anunciado dispositivo del artículo 3ro. de la Ley del Estatuto. Que los requisitos [concurrentes] no los cumplió a) momento de la terminación de la relación laboral subordinada en la empresa CVG VENALUM, ni en ninguna otra. Que es improcedente la pretensión de jubilación, por cuanto la demanda se apoya en hechos falsos. Rechazando además que el actor laboró para la administración pública desde el 04 de junio de 1962.

    Por su parte, de acuerdo al libelo de demanda el actor inició su actividad en la administración pública, en fecha 04 de Junio de 1962, hasta el 05 de agosto de 1994, fecha en la cual es egresado de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (VENALUM) por acuerdo relativo a la culminación de la relación laboral sin condicionamiento, acumulando así un tiempo efectivo de trabajo para la administración pública de 30 años, 2 meses y 29 días. Se desprende igualmente de la lectura libelar que, el total del tiempo efectivo de labor fue ejercido en varias instituciones como son: Ministerio de Obras Públicas (M.O.P.); Ministerio de Justicia; y C.V.G. VENALUM.

    Así mismo, adujo el actor que tal tiempo de servicio le otorga el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad a las estipulaciones de artículo 3º del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como del contenido del artículo 80 constitucional. Arguyendo además que en reiteradas oportunidades ha solicitado de la empresa, su incorporación a la nómina de jubilados y pensionados.

    Así las cosas, para pronunciarse sobre la prescripción alegada, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones, a saber:

    La institución de la prescripción se define como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o impotencia .

    Respecto al lapso de prescripción de la acción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27 de junio de 1991, que, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, ésta se regirá por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, cuyo contenido establece un lapso de prescripción de tres (3) años. Vale indicar que, tal criterio ha sido reiterado pacíficamente hasta la actualidad, estableciendo además que:

    La relación de trabajo termina por cualquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Subsistiendo un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones acordadas a título de jubilación. La situación en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral. En lo que difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 142 del 29/05/2000).

    En ese orden, la misma Sala de nuestra adscripción, respecto al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, ha dicho que la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: a) que tal acción prescribe a los diez (10) años por ser personal (artículo 1977 del Código Civil); b) que prescribe a los tres (03) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil) o; c) que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono, son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Empero, disuelto el vínculo de trabajo, media entre patrono y ex – trabajador un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil y, al cual se le aplica en consecuencia el artículo 1980 del Código Civil, por lo que la acción para reclamar el reconocimiento del beneficio de jubilación, al pagarse esta por períodos menores al año, se rigen por el ya citado artículo.

    En sintonía con lo anterior, otros antecedentes jurisprudenciales sobre la materia en estudio, sostienen que: “La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo IXX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.- Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total ”.

    La referida jurisprudencia postula también que: “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183)”.

    Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones

    .

    En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.

    Dispone el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Ahora bien, la Sala ha establecido, que el derecho a la jubilación es prescriptible, y abundando al respecto se observa, que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles son entre otras estas: 1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) el derecho a reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.

    La misma Sala de Casación Social, ha sostenido que, en el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva .

    En referencia a lo anterior, es importante traer a colación el criterio expuesto por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, en el

    ASUNTO: VP01-R-2006-001127, a saber:

    En cuanto a la prescripción de la acción esta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

    (Negrillas añadidas)

    De las consideraciones antes dichas y el criterio jurisprudencial aquí recogido, concluye este juzgador que en el presente caso, debe aplicarse el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación de tres (03) años, tomándose como fundamento las reglas del Derecho Común. De lo anteriormente expuesto, cabe indicar lo siguiente:

    En el caso sub iudice, queda claro para éste Jurisdicente que la relación laboral finalizó el día 05 de agosto de 1994, conforme a la afirmación realizada por el propio actor en su escrito libelar, lo cual adminiculado con la documental que riela a los folios 24 marcada “D” y al folio 142; así como la cursante al folio 177; la que riela a los folios 22 marcada “B”, al folio 148 y al folio 178; y la evidenciada a los folios 25 y 141, permite inferir que el lapso de prescripción vencía el 05 de agosto de 1997, fecha ésta en la que feneció el derecho del actor a solicitar el beneficio de jubilación, y, siendo que interpuso la demanda en fecha 22 de enero de 2010, es por lo que a la fecha de la terminación de la relación laboral (05.08.1994), hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un tiempo de quince (15) años, cinco (05) meses y diecisiete días (17), con lo cual resulta obvio concluir que la pretensión fue interpuesta una vez vencido con creces el lapso legalmente establecido en el artículo 1980 del Código Civil, para reclamar el derecho demandado, teniendo como consecuencia, en el caso sub examine, la prescripción del derecho a la jubilación, toda vez que no se extrae del acervo probatorio aportado al proceso, que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido de dicha institución.

    En atención a las precedentes consideraciones, debe este Sentenciador declarar la prescripción de la acción con todos los efectos que de ello derivan, tal y como podrá apreciarse del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal determina que la pretensión hecha valer en el libelo de la demanda se encuentra evidentemente prescrita y por ende, no efectúa análisis alguno respecto de los restantes alegatos de las partes, debiendo declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo, sin lugar la pretensión contenida en la demanda y así, por último, se decide.

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinarios y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en autos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción alegada por la parte demandada.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que incoara por BENEFICIO DE JUBILACIÓN el ciudadano B.E.G., identificado en autos, en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM).-

TERCERO

No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar de la misma a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2012).

EL JUEZ 0

ABG. H.Q.

LA SECRETARIA

ABG. ANN NATHALY

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