Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000890

DEMANDANTES: Los ciudadanos B.M., P.S. y J.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.631.820, 5.491.940 y 13.165.504, respectivamente.

ABOGADO DEL ACTOR: El abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.962.

DEMANDADA: TRANSPORTE LIBERTAD (TRANSLIBERTAD) Y E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.280.126.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con el acta levantada en fecha 02 de agosto de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

  1. RESUMEN

    En Fecha 14 de octubre de 2009, comparece por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, los ciudadanos B.M., P.S. y J.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.631.820, 5.491.940 y 13.165.504, respectivamente, quienes presentan demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa TRANSPORTE LIBERTAD (TRANSLIBERTAD) y E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.280.126. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, y posteriormente, luego de notificada la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En el escrito libelar, alegan los demandantes que la relación laboral con la accionada, se inició para:

    1. B.M., antes identificado, el día 09 de octubre de 2006, desempeñándose como Chofer de Vehículos Pesados (Volquetero), laborando hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en la cual fue despedido; señala que la jornada de trabajo diaria era de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., para un total de 12 horas diarias, haciendo un total de 72 horas semanales, pagándole la cantidad de 4.500 bolívares mensuales, y por cuanto esa era la suma única percibida por el demandante se tomo como salario básico diario la cantidad de Bs. 150,00; salario normal diario la cantidad de Bs. 150,00 y un salario integral diario de Bs. 159,17; indica se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.506,00), que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, gastos de comida y horas extras diurnas.

    2. P.S., antes identificado, el día 20 de noviembre de 2006, desempeñándose como Chofer de Vehículos Pesados (Volquetero), laborando hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en la cual fue despedido; señala que la jornada de trabajo diaria era de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., para un total de 12 horas diarias, haciendo un total de 72 horas semanales, pagándole la cantidad de 4.500 bolívares mensuales, y por cuanto esa era la suma única percibida por el demandante se tomo como salario básico diario la cantidad de Bs. 150,00; salario normal diario la cantidad de Bs. 150,00 y un salario integral diario de Bs. 159,17; indica se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 57.295,00), que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, gastos de comida y horas extras diurnas.

    3. J.S.S. CASTILLO, antes identificado, el día 25 de noviembre de 2005, desempeñándose como Chofer de Vehículos Pesados (Volquetero), laborando hasta el 21 de marzo de 2008, fecha en la que se retira voluntariamente; señala que la jornada de trabajo diaria era de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., para un total de 12 horas diarias, haciendo un total de 72 horas semanales, pagándole la cantidad de 7.200 bolívares mensuales, y por cuanto esa era la suma única percibida por el demandante se tomo como salario básico diario la cantidad de Bs. 240,00; salario normal diario la cantidad de Bs. 240,00 y un salario integral diario de Bs. 254,67; indica se le adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 137.990,00), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, gastos de comida y horas extras diurnas.

    En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes, abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.962, e igualmente de la incomparecencia de la empresa accionada, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

  2. MOTIVA

    Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de las accionadas, se presumen admitidos los hechos alegado por los demandantes, determinándose lo siguiente:

    Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido, que la relación de trabajo entre los ciudadanos B.M., P.S. y J.S.S.; y los demandados la empresa TRANSPORTE LIBERTAD (TRANSLIBERTAD) y E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.280.126, se inició para el primero en fecha 09 de octubre de 2006, hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en la cual fue despedido, computando un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días, tomando como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba, era de Bs. 150,00; el segundo en fecha 20 de noviembre de 2006, hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en la cual fue despedido, computando un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, tomando como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba, era de Bs. 150,00; y tercero en fecha 25 de noviembre de 2005, hasta el 21 de marzo de 2008, fecha en la cual voluntariamente presenta su renuncia, computando un tiempo de servicio de dos (02) año, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, tomando como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba, era de Bs. 240,00. De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre los accionantes y los demandados se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

    En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

    En cuanto a lo demandado por motivo de gastos de comida y horas extras diurnas laborados y reclamados por los actores, debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, no es menos cierto, que constituye una carga de los reclamantes la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Caso: J.N.V. contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Por tales razones, no es procedente el pago del concepto señalado. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a los demandantes de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

    B.M.:

    • Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta y cinco (65) días, a razón de los salarios percibidos por el accionante lo que equivale la cantidad de Diez Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.350,00).

    • Por concepto de Preaviso Sustitutivo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días a razón del salario indicado por el accionante de Bs. 150,00, equivale a la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.750,00).

    • Por concepto de Indemnización: Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón del salario indicado por el accionante de Bs. 150,00 equivale a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.500,00).

    • Por concepto de Utilidades pendientes: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, equivale a la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.250,00).

    • Por concepto de Utilidades fraccionadas: De conformidad con el contenido del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,75 días a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, equivale a la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 562,50).

    • Por concepto de Vacaciones pendientes: De conformidad con el contenido del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, equivale a la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.250,00).

    • Por concepto de Bono Vacacional pendientes: De conformidad con el contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 07 días a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, equivale a la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.050,00).

    • Por concepto de Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el contenido del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 04 días a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, equivale a la cantidad de Seis Cientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 600,00).

    • Por concepto de Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con el contenido del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 1,75 días a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, equivale a la cantidad de Dos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 262,50).

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.575,00). Y ASI SE DECIDE.

    P.S.:

    • Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días, a razón de los salarios percibidos por el accionante lo que equivale la cantidad de Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.554,00).

    • Por concepto de Preaviso Sustitutivo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días a razón del salario indicado por el accionante de Bs. 150,00, equivale a la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.750,00).

    • Por concepto de Indemnización: Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón del salario indicado por el accionante de Bs. 150,00 equivale a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.500,00).

    • Por concepto de Utilidades pendientes: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, equivale a la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.250,00).

    • Por concepto de Utilidades fraccionadas: De conformidad con el contenido del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,50 días a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, equivale a la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 375,00).

    • Por concepto de Vacaciones pendientes: De conformidad con el contenido del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, equivale a la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.250,00).

    • Por concepto de Bono Vacacional pendientes: De conformidad con el contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 07 días a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, equivale a la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.050,00).

    • Por concepto de Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el contenido del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 2,50 días a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, equivale a la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 375,00).

    • Por concepto de Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con el contenido del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 1,17 días a razón del salario normal diario de Bs. 150,00, equivale a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 175,50).

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 27.279,50). Y ASI SE DECIDE.

    J.S.S. CASTILLO:

    • Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ciento treinta (130) días, a razón de los salarios percibidos por el accionante lo que equivale la cantidad de Treinta y Tres Mil Ciento Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 33.107,00).

    • Por concepto de Utilidades pendientes: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón del salario normal diario de Bs. 240,00, equivale a la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.200,00).

    • Por concepto de Utilidades fraccionadas: De conformidad con el contenido del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días a razón del salario normal diario de Bs. 240,00, equivale a la cantidad de Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1200,00).

    • Por concepto de Vacaciones pendientes: De conformidad con el contenido del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por dos años iniciales laborados 31 días a razón del salario normal diario de Bs. 240,00, equivale a la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.440,00).

    • Por concepto de Bono Vacacional pendientes: De conformidad con el contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por los dos años iniciales laborados 15 días a razón del salario normal diario de Bs. 240,00, equivale a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.600,00).

    • Por concepto de Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el contenido del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden según el demandante 3 días a razón del salario normal diario de Bs. 240,00, equivale a la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 720,00).

    • Por concepto de Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con el contenido del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden según el demandante 2 días a razón del salario normal diario de Bs. 240,00, equivale a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 480,00).

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 53.747,00). Y ASI SE DECIDE.

  3. DECISION

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos B.M., P.S. y J.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.631.820, 5.491.940 y 13.165.504, respectivamente contra de la empresa TRANSPORTE LIBERTAD (TRANSLIBERTAD) y E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.280.126, se condena a la demandada a pagar a B.M., antes identificado, la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.575,00). P.S., también identificado, la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 27.279,50) y J.S.S., también identificado, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 53.747,00), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, Cuatro (04) de agosto de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Cúmplase.

    El Juez

    Abg. S.M.C.

    La Secretaria

    Abg. N.M..

    Nota: Publicada en su fecha a las doce y cincuenta de la mañana (12:49 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. N.M..

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