Decisión nº 0352-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002296

ASUNTO : LP11-P-2009-002296

DECISIÓN NRO. 0352/09

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control por los Abogado M.M., actuando con el carácter de Fiscal SEPTIMO Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, a favor de Imputado L.B.M.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.654.244, residenciado en Avenida 10, Barrio La Inmaculada, casa N°. 10-27, El Vigía Estado Mérida; en perjuicio de Compañía ACELLCOM, representada por la ciudadana: B.Z.S.C., venezolana, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 10.171.033, residenciada en: Avenida 10, Barrio La Inmaculada, casa N°. 10-27, El Vigía Estado Mérida; conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y II, 23, 108. 7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal (Sucesivo COPP), investigación N° 14FF-1400F7-742, iniciada en fecha 09-08-2000, se inicio una averiguación de carácter penal por actuaciones Se evidencian de Denuncia formulada por la ciudadana B.Z.S.C., en fecha 09-08-2000, quien expuso entre otras cosas.. que denuncia al ciudadano L.M.M., porque tomó un dinero que era para depositar, de la Compañía Acellcom, Agente Celular Movilnet, la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares, dados en sus manos el día sábado 05-08-2000, a las siete de la noche, parte en efectivo y parte en cheque, para ser depositado el día lunes, ella lo llamó a la una de la tarde del día 07-08- 2000, este le respondió que no había podido depositar porque estaba haciendo una diligencia, que en el transcurso de la tarde los depositaba, como a las cuatro y media ella lo llamó, y él dijo que la hermana tenia una parte del dinero en efectivo y ella no estaba para que lo entregara, como a las seis de la tarde del mismo día recibió una llamada donde él le dijo que el cajero peatonal había cerrado, y no podía cobrar el cheque que al día siguiente iba a depositar en Banesco, luego el día 08-08-00, él la llamó en horas de la mañana, le dijo que ya había depositado el dinero.. ella le preguntó por el numero del depósito y le colgó la llamada, a las doce del medio día recibió una llamada de su jefe M.A., quien le dijo que no había ningún depósito y que localizara a Martín, ella llamó a su casa y su mamá que vino como a las diez de la mañana, buscó un maletín con ropa y dijo que iba hacer una diligencia, . . .después ella recibió informaciones de terceras personas que él estaba hospedado en el Hotel Suiza, ella fue al hotel y le dijeron que se había retirado el martes 08-08-00 en compañía de una chica, ella lo llamó al celular y lo tenía apagado y le dejó un mensaje, de ahí ella no sabe mas nada(…);Acta de Investigación Policial S/N de fecha 16 de agosto del 2000, suscrita por el funcionario L.E.R., en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el barrio La Inmaculada, avenida 10 casa N°. 10-27, a los fines de ubicar al ciudadano L.M.M., donde una vez en la misma fueron atendidos por la ciudadana E.M., quien es su progenitora y les manifestó que su hijo no había vuelto a la casa desde el día sábado, cuando vino a buscarlo una joven y que ella no tenía conocimiento de su paradero(…). Ahora bien, analizados los elementos de convicción recabados en la investigación, estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano L.M.M., se apropió de un dinero de la empresa ACELLCOM, el cual le fue entregado para que lo depositara en una entidad bancaria; por la comisión del delito de APROPIACÓN INDEBIDA, prevé una pena de prisión de tres meses a dos años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: trece meses y quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 08-08-2000, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), Y Habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 05-08-2000 hasta la presente fecha, mas de nueve (09) años, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, tal como consta en las actuaciones y el escrito Fiscal, verificado que la acción para el delito antes descritos se encuentra prescrita, es decir, se desprende de dicha revisión que los hechos ocurrieron en data 05—08-00 y al realizar el respectivo computo se llega a la conclusión que la acción penal se extinguió, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública en su escrito inserto a los folios 7 al 9 de la causa, en cuanto a la solicitud del sobreseimiento por prescripción la norma 109 del vigente Código Penal establece; “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para la infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución a la luz de la narrativa de los hechos, así como de las actuaciones practicadas, sintetizando que el tiempo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible, 08-08-2000,, hasta la presente fecha tal como fue mencionado anteriormente, ello supera el termino de prescripción establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, en tales circunstancias, evidentemente se encuentra extinguida la acción penal; se declara con lugar la solicitud y se extingue la acción pernal en consecuencia se declara con lugar la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: L.B.M.M., de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo antes señalado, y de conformidad con el contenido del articulo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano: L.B.M.M., en perjuicio de Compañía ACELLCOM, representada por la ciudadana: B.Z.S.C., venezolana, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 10.171.033, residenciada en: Avenida 10, Barrio La Inmaculada, casa N°. 10-27, El Vigía Estado Mérida; por haber transcurrido el tiempo inexorablemente por los hechos ocurridos 09-08-2000, en consecuencia se declara SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y haber operado la prescripción de la acción penal, hechos ocurridos en fecha 09-08-2000 (…);todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los f.d.G. y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

EL SECRETARIA

ABG. INSLENIA MARQUINA

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