Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

B.M.T. y B.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-14.775.629, V-7.144.571, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

DONAR ARIAS y R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.825 y 22.471, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada R.M.V.P..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.621

Los abogados DONAR ARIAS y R.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos B.M.T. y B.M.P., el 30 de septiembre de 2007, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada R.M.V.P., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 02 de abril de 2007, y quien en fecha 03 de abril de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las actuaciones antes descritas fueron remitidas a este Tribunal, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 18 de abril de 2007, bajo el Nº 9611.

Consta asimismo que este Juzgado en fecha 30 de abril de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la solicitud de declinatoria de competencia interpuestas por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción judicial, y que el Tribunal competente para conocer la presente acción de amparo autónomo es un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se ordenó su inmediata distribución, donde una vez efectuada la misma, este Tribunal le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 07 de mayo del 2007, bajo el número 9.621.

Este Juzgado el 15 de mayo del 2.007, dictó sendos autos, en el primero de ellos, se realizó una aclaratoria de oficio, teniéndose la misma como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada el 30 de abril de 2007, y en el segundo, en el cual admitió la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am, contados a partir en que conste en autos la última notificación.

Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 18 de julio del 2.007, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presentes el abogado DONAR ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de los quejosos, la abogada ANA SOMONOVIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana I.R.N., y el Dr. CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, no así la Abog. R.M.V.P., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejó constancia en acta.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

Los abogados DONAR ARIAS y R.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos B.M.T. y B.M.P., en su escrito de solicitud de amparo alegan:

…ocurro a fin de Solicitar Recurso de A.C. de conformidad con los artículos: 1°, 2º y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Contra la Decisión Judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Octubre del año 2.006 y Cuya Ciudadana Jueza Titular es la Abogada: R.M.V.P., decisión esta que es violatoria a los artículos 49 ordinales 3° y , concatenado con los artículos 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cuál explicaremos en capitulo aparte.

CAPITULO I DE LOS HECHOS.

En fecha 27 de Diciembre del año 2002, se celebró contrato de arrendamiento según consta en documento autenticado por la notaría pública primera de Valencia, perteneciente al Municipio Autónomo de V. delE.C., anotado bajo el No. 44, tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cuál consigno en copia fotostática marcada con la Letra "B" y me reservo consignar copia certificada durante el lapso probatorio de este recurso de amparo, y en la cuál la Arrendadora es la Ciudadana: I.R.N., quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-I0.626.718, domiciliada en la Ciudad de Denver, Estado de Colorado en Los Estados Unidos de América y representada en Venezuela por la Ciudadana Abogada: ANA SIMONOVIS HERNANDEZ, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.749.466, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 22.513 y cuyos inquilinos son nuestros poderdantes antes identificados. Ahora bien Ciudadano Juez Constitucional es el caso que en la Cláusula Segunda del Contrato en Comento la duración del mismo era de 14 meses más un año de prorroga, desde el día primero (01) de Diciembre del año 2.002 y un año más de prorroga hasta el primero (01) de Febrero del año 2.004. En fecha 23 de Febrero del año 2.006 la prenombrada Arrendadora Ciudadana: I.R.N. ya identificada, por medio de su apoderada judicial la ciudadana abogada: ANA SIMONOVIS HERNANDEZ, previamente identificada, demandó por cumplimiento del contrato a nuestros poderdantes ciudadanos: B.M.T. y B.M.P., en su condición de inquilinos de un local comercial ubicado en el Centro Comercial y Profesional CERAVICA en la Urbanización el Parral, avenida 119, Municipio Autónomo de V. delE.C., distinguido con el No. 03, planta baja, el cuál tiene una superficie aproximada de sesenta y tres metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (63,41 Mts2) con dos (2) puestos de Estacionamiento de números 62 y 70. Demanda esta que se introdujo por ante el Tribunal Primero de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; El cuál fue sentenciado en fecha 16 de Mayo del año 2.006, para lo cuál fue la sentenciadora la Jueza Abogada: TIBISA y SIRIT CARREÑO. En esta decisión declaro: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INCOADA POR LA ARRENDADORA YA PRENOMBRADA (el subrayado es nuestro). Y en su parte III titulada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR señala esta juzgadora en su aparte once (11) cito: “…”fin de la cita (el subrayado es nuestro). En consecuencia la decisión de esta Juzgadora es errónea parcialmente en el sentido de que tal y cuál como lo señalaron nuestros poderdantes en su escrito de promoción de pruebas la prorroga convencional nunca ha operado y por acuerdo entre las partes pasó este contrato en comento de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Y la arrendadora mediante su apoderada judicial ya prenombrada apeló de la misma, y conoció en alzada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Octubre del año 2.006 y Cuya Ciudadana Jueza Titular es la Abogada: R.M.V. conoce de esta causa y previo el procedimiento de Ley dicta Sentencia en fecha 16 de Octubre del año 2.006, que entre otras cosas esta Juzgadora de alzada señala que la notificación de no renovar el contrato de arrendamiento de fecha 12 de Enero del año 2.006 no es extemporánea y entre otras consideraciones que señalaremos en capitulo aparte esta juzgadora cambia la decisión del tribunal de la Causa, violando los Derechos Constitucionales de nuestros poderdantes establecidos en los artículos 49 aparte 3 y 4; concatenado con los artículos 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no habiendo otro recurso debido a que no es competencia de Casación es por lo que solicitamos Ciudadano Juez Constitucional A.C. por la Decisión de la Juzgadora Ciudadana Jueza: R.M.V., de sentencia de fecha 16 de Octubre del año 2.006, …

CAPITULO II

DE LA DECISION JUDICIAL VIOLATORIA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES.

En efecto Ciudadano Juez Constitucional, la Sentencia de fecha 16 de Octubre del año 2.006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Juzgadora Ciudadana Jueza: R.M.V., en su parte IV, de la Sentencia prenombrada en MOTIVACION PARA DECIDIR señala esta juzgadora lo siguiente: ... "Se analizaron los hechos, las pruebas y la recurrida y de todo lo expuesto, emerge como hecho controvertido lo concerniente al plazo de duración del contrato, el cuál es alegado de una manera por la actora e interpretado por la Jueza de la recurrida de otra; a su vez interpretado a su manera en la defensa de sus propios intereses por el demandado. En este orden de ideas citamos el contenido de la cláusula segunda tenor es el siguiente: "SEGUNDA: La duración de este Contrato será de catorce (14) meses fijos y un año más de prorroga, a partir del día primero (01) de Diciembre de 2.002, hasta el primero de Febrero de 2.004. Queda estipulado que con respecto a la prorroga del presente Contrato, siempre estará condicionada ... " Omissis La transcrita cláusula segunda, no amerita mayor esfuerzo para su interpretación, pues las partes de mutuo acuerdo en el momento en que suscribieron el Contrato de Arrendamiento presumido de Buena Fe, no dejaron lugar a dudas, el cuál esta Sentenciadora para ser explícita dibuja de la manera siguiente: Tiempo del Contrato: 14 Meses, Inicio: 01-12-2002, Primer Año: 01-12-2003, Dos meses mas: 01-01-2004 al 01-02-2004, total 14 Meses, Año de prorroga: 02-02-2004 al 02-02-2005. Por manera que el Contrato Concluyó convencionalmente el día 02-02-2005 y así se declara...

. (el subrayado es nuestro). También señala esta Juzgadora en Alzada lo siguiente: “…Procede este tribunal a fallar en los términos siguientes: Primero: Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por la Jueza Sentenciadora en el fallo dictado .... " (el subrayado es nuestro). Es decir cae en contradicción y en Error de Juzgamiento. Porque valdría la pregunta: ¿Esta o no de acuerdo con la Sentenciadora de la Causa? Indudablemente cae en contradicción y error de juzgamiento violando los principios y normas constitucionales del debido proceso. Nada más lejos de la Verdad Ciudadano Juez Constitucional en este punto la Jueza prenombrada viola directamente lo preceptuado en la N.C. establecida en el artículo 49 aparte 3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cuál establece citó: "ARTICULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... ". (El subrayado es nuestro). No hay Garantías Constitucionales en el debido proceso cuando la Jueza prenombrada interpreta a su conveniencia pm1icular, dependiente a la parte apelante y no lo hace en forma imparcial cuando en su sentencia interpreta lejos del principio de lo Alegado y Solo lo Alegado por las partes cuando dibuja una interpretación errónea de los plazos de duración del contrato de arrendamiento en comento cuando señala expresamente en su Sentencia de fecha 16 de Octubre del año 2.006 Tiempo del Contrato: 14 Meses, Inicio: 01-12-2002, Primer Año: 01-12-2003, Dos meses mas: 01-01-2004 al 01-02-2004, total 14 Meses, Año de prorroga: 02-022004 al 02-02-2005. Por manera que el Contrato Concluyó convencionalmente el día 02-02-2005 y así se declara…”

…. contrato de arrendamiento ¿Por qué señala un día adicional el 02-02-2005 que': concluyó según ella la prorroga convencional cuando no es asÍ. Violando de esta manera el principio de lo alegado y solo lo alegado por las partes en el proceso, a la norma constitucional ya mencionada y las normas procedimentales inclusive ya que es evidente que el procedimiento que utilizó la parte demandante y apelante la arrendadora tantas veces mencionada en la figura de su apoderada judicial no seria el de cumplimiento de contrato, ya que según el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: "Cuando estuviere en curso la Prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término (que según la .Jueza pareciera es nuestro caso) No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales." Fin de la cita, sino el de la resolución del mismo, ya que para el momento de la interposición de la demanda el contrato de arrendamiento aun estaba vigente (según el criterio de ambas Juezas), en consecuencia no se podía demandar el cumplimiento sino la resolución de contrato tantas veces mencionado. Analicemos los criterios de las dos (2) Juezas con respecto a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento: Según la Jueza de Municipio Abogada: TIBISA y SIRIT CARREÑO el contrato de arrendamiento tiene una duración de 14 Meses es decir: fecha de inicio del contrato: 01 de Diciembre de 2.002; más 14 meses fecha de vencimiento de los primeros 14 meses: 01 de Febrero del 2.004; mas 14 Meses seria el 01 de Abril del 2.005 más la prorroga contractual sería el 01 de Abril del 2.006 más la prorroga legal seria el vencimiento el día 01 de Abril del año 2.007, cabe destacar que nuestros poderdantes han sido "puntuales" en los pagos de los canones de arrendamiento y la Arrendadora ha retirado a su conformidad los pago de los mismos (desde Marzo del año 2.005 y más aún han sido aumentado los cánones de arrendamientos de Doscientos Ochentas Mil Bolívares mensuales (Bs. 280.000,00) Mensuales aumentó primeramente a Trescientos Ochenta Mil Bolívares Mensuales y por último a Quinientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 500.000,00). indudablemente estamos ante un contrato a tiempo indeterminado por todo lo antes expuesto). (el subrayado es nuestro). Esta interpretación es de la Jueza Abogada: TIBISA y SIRIT CARREÑO Jueza del Tribunal Primero de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ahora bien según el criterio de la Juzgadora Ciudadana Jueza: R.M.V.P., en alzada el .Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el contrato de arrendamiento se inicio el día 01-12-2002, mas 14 meses se vence el día: 01-02-2004, más un año de prorroga convencional 02-02-2005, y según esta sentenciadora se venció el lapso convencional el día 02-02-2005. Graso error pues en esta sentenciadora no tomo en cuenta la voluntad de las partes contratantes establecidas en la cláusula segunda a tenor: " ..... Queda estipulado que con respecto a la prorroga del presente contrato (es decir el año de prorroga convencional), siempre estará condicionada sobre la suscripción de la respectiva modificación de este contrato." Es decir tenía que señalarse o pactarse sea por notificación o manifestación de una de las partes al vencimiento de los primeros 14 meses. Esto no lo señalo la Juzgadora en alzada desconoció este acuerdo de la cláusula segunda e interpretó con dependencia a la parte apelante y Arrendadora preidentificada y no fue imparcial al analizar esta cláusula segunda en todo su contexto y contenido en su sentencia de fecha 16 de Octubre del año 2.006. Hizo una ensalada y señalo (no se de donde determinó esta decisión) que el contrato se declara concluido (el subrayado es nuestro). Cuando a nuestro criterio este contrato sigue vigente por tiempo indeterminado ya que pasó de tiempo determinado a tiempo indeterminado por las siguientes consideraciones a saber: a) La duración del Contrato de Arrendamiento en comento era de 14 meses mas la prorroga contractual que no opero porque no lo manifestó así la Arrendadora ni lo suscribieron por modificación las partes, como establece la Cláusula Segunda, lo que si operó fue la Prorroga legal y el contrato se venció en tiempo determinado en fecha 01 de Febrero del año 2.005 y de ahí en adelante aún con los aumentos de los cánones de arrendamientos sucesivos y progresivos existe actualmente un contrato a tiempo indeterminado. b) La Arrendadora señaló a nuestros poderdantes que el canon de arrendamiento seria aumentado de Doscientos Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 280.000,00) a Trescientos Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 380.000,00) primeramente y siendo actualmente que nuestros poderdantes están pagado actualmente la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 500.000,00). Lo cuál esta Jueza Ciudadana: R.M.V. incurrió en Violación directa al Derecho a la Defensa de nuestros Poderdantes y Violó e incurrió en Error de Juzgamiento, violando este principio Constitucional en el sentido de que en el escrito de pruebas de nuestros poderdantes señalaron que esta prorroga convencional o contractual nunca operó y por voluntad de las partes estamos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por un lado y por el otro la Arrendadora no ejerció su derecho de notificar oportunamente no el día 12 de Enero del año 2.006 cuando operaba según la prorroga legal sino cuando se iban a vencer los primeros 14 meses tal como lo señalo ACERTADAMENTE la Juzgadora del Tribunal de la causa la Abogada: TIBISA y SIRIT CARREÑO Jueza del Tribunal Primero de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Porque a criterio de la CAPITULO III

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y PRINCIPIOS VIOLADOS.

El artículo 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "ARTICULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... " (el subrayado es nuestro) ordinal 4° "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley .... " (el subrayado es nuestro), El artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo." El artículo 112 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección social, ambiente u otras de interés social. ... " (el subrayado es nuestro). Con la decisión judicial de fecha 16 de Octubre del año 2.006 se violaron las normas Constitucionales antes señaladas por parte de la Jueza: R.M.V.P., ya que viola con su decisión la libre disponibilidad de contratar que tienen las partes contratantes, ya que en el contrato de arrendamiento en comento señala en su decisión judicial inconstitucional que las partes pactaron otras situaciones lejos de la real en su cláusula segunda del contrato de fecha 27 de Diciembre del año 2.002, valora pruebas de forma dependiente y no imparcial a favor de la arrendadora violando los Derechos Constitucionales de nuestros poderdantes y viola e incurrió en petición de principio, no resolvió en forma exhaustiva, es decir no se resolvió con todo lo alegado y solo lo alegado por las partes, se incurrió de la misma forma en omisión de pronunciamiento, se valoró pruebas con mecanismos probatorios ilegales ….

….le vamos a indicar, lo que a nuestro parecer, constituyen tres (3) causas de nulidad de la decisión judicial inconstitucional e ilegal, una de ellas por inmotivada y las otras dos (2), por omisión de pronunciamiento. Tales VICIOS en la sentencia que más adelante detallaremos, le", confieren a este Despacho Constitucional, de conformidad al artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1º, 2°, y 4º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el 209 del Código de Procedimiento Civil, AMPARO Y potestad o facultad para resolver sobre el fondo de este litigio en violación de la norma constitucional, habida cuenta de ser nulidades fundadas en el artículo 244 Eiusdem; y que, al ser analizada por este Despacho Constitucional, con base a las probanzas de autos y en virtud del Derecho invocado, debe determinar la improcedencia y en consecuencia la declaratoria de esta Decisión Judicial de Inconstitucional e Ilegal, de la demanda de cumplimiento de contrato que hoy nos ocupa, previo la correcta aplicación de la norma constitucional por parte de este Juzgador Constitucional. Dicho lo anterior, veamos LA PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD Y VIOLATORIA TANTO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL COMO LEGAL de la sentencia inconstitucional e ilegal. De conformidad con el artículo 243 ordinal 4to (cuarto), del Código de Procedimiento Civil, la sentencia hoy recurrida en Amparo, no fue motivada, lo que la hace nula, por efecto del artículo 244 del citado texto adjetivo. En efecto él artículo 243 establece: " Toda sentencia debe contener: ... 4.Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. ", y por su parte él artículo 244 establece: " Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; ... ". Como SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD señalamos la omisión de pronunciamiento toda vez, que en la sentencia inconstitucional hoy solicitada infringió el artículo 243 ordinal 5to (quinto), del Código de Procedimiento Civil, que establec3: "artículo 243: Toda sentencia debe contener ... 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.", lo que la hace nula por mandato del artículo 244 del citado texto adjetivo. En sentencia dictada por nuestro Máxin10 Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 4 de Junio del año 2002, se dejó establecido: “…”Vamos a indicar una TERCERA CAUSA DE NULIDAD que también constituye omisión de pronunciamiento toda vez que habiendo sido alegada una defensa por nuestros representados y también en forma tempestiva no fue decidido por la Sentenciadora en la alzada en su decisión en fecha 16 de Octubre del año 2.006, incumpliéndose así, una vez más el artículo 243 ordinal 5to (quinto), del Código de Procedimiento Civil, haciendo nula la sentencia por mandato del artículo 244 Eiusdem. De manera que siendo este importante alegato, no decidido en la sentencia inconstitucional, dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5to lo que la hace nula, de conformidad con el artículo 244 eiusdem. En cuanto a la Ley Especial que nos ocupa esta materia inquilinaria, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Decisión Judicial de Fecha 16 de Octubre del año 2.006, es violatoria a los artículos 37, que se refiere que el Juez de alzada remitirá los autos al Tribunal de la Causa, ello no ocurrió así, al artículo 41 que se refiere a que no se admitirán demandas por cumplimiento de contrato cuando este en curso la prorroga legal, los artículo 42, 44 Y 45 del Capitulo VI que se refiere a La Preferencia Ofertiva; el artículo 52, que se refiere a la Consignación Arrendaticia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con los artículos 1.159 y 1.150 del Código Civil Venezolano. De igual forma señalo que con el dictado de esta decisión judicial le fueron conculcados a nuestros poderdantes sus derechos y garantías a la igualdad de las partes, al debido proceso y el derecho a la defensa, como consecuencia de haber incurrido esta Juzgadora que actuó como superior en la infracción legal derivada de lo previsto en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que denunciamos el silencio o inmotivación de pruebas, así como también incurrió en la violación del dispositivo legal contenido en los artículos 509 y 12 eiusdem, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, juzgadora que al momento de entrar a analizar las probanzas de autos, desconociéndose inclusive el aumento de el monto del canon estipulado entre las partes, y sin que se hubiere acreditado en forma alguna la causal de desalojo invocada, prueba que considera el actor y accionante en amparo es perfectamente legal, máxime cuando no ha sido exigido el pago de los cánones (como ocurre en un contrato a tiempo indeterminado), sino que se ha demandado el desalojo ipso facto del inmueble Es por todas esas razones que solicitamos que la acción de amparo constitucional interpuesta sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, de manera que la decisión accionada en amparo sea declarada con lugar y nula la decisión de fecha 16 de Octubre del año 2.006, se ordene al juzgador que corresponda haga un análisis adecuado de las pruebas y sea ratificada la decisión de primera instancia En este orden, es bueno precisar que el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la Doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. (el subrayado es nuestro).

CAPITULO IV

SOLICITUD DE A.C.

Por todo lo antes expuestos solicito dada las constantes amenazas por parte de Arrendadora debido a esta Decisión Judicial de fecha 16 de Octubre del año 2.006 lo cuál demostraré en su oportunidad durante el lapso probatorio, es la Ciudadana: I.R.N., ….. y representada en Venezuela por la Ciudadana Abogada: ANA SIMONOVIS HERNANDEZ, …. y cuyos inquilinos son nuestros poderdantes antes identificados, se le restablezcan la situación jurídica infringida por parte de la Jueza R.M.V.P. cuya decisión judicial de fecha 16 de Octubre del año 2.006, coloca en estado total de indefensión y violando los Derechos Constitucionales de nuestros poderdantes y en consecuencia es por lo que solicitamos de este Tribunal Constitucional muy respetuosamente Sirva dictar MANDAMIENTO DE A.C., a favor de nuestros poderdantes: B.M.T. y B.M.P.…., respectivamente y de este domicilio y en consecuencia con respecto a la Decisión antes señalada se ordene en la misma lo siguiente: al Que la decisión de fecha 16 de Octubre del año 2.006, accionada en amparo sea declarada nula, se ordene al juzgador que corresponda haga un análisis adecuado de las pruebas y sea ratificada la decisión de primera instancia. B) Se abstenga de realizar cualquier acto judicial que menoscabe y constituya Violación Directa a los Derechos Constitucionales ya nombrados y aquellos que no figuren expresamente en la Constitución como lo son inherentes a la persona humana y a la familia, reestableciendo de esta manera, inmediatamente, la situación jurídica infringida y C) se le garantice el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales de nuestros poderdantes de: a)Derecho al Debido Proceso, b)Derecho de Petición de obtener oportuna y adecuada respuesta y c)Derecho a la libertad de ejercer la actividad económica de la preferencia de nuestros poderdantes sin limitaciones mas que la Constitución y las Leyes de la República establecida en los artículos 49 ordinales… y 4, así como los artículos 51 y 112 de Nuestra Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. MANDAMIENTO DE A.C. QUE RECAIGA SOBRE LA CIUDADANA JUEZA R.M.V.P. ANTERIORMENTE IDENTIFICADA, DE ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS JUDICIALES QUE MENOSCABEN LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO MEDIANTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL Y A PRENOMBRADO y DADO EN ARRENDAMIENTO MEDIANTE DOCUMENTO NOTARIADO, A REALIZAR ACTOS QUE ATENTEN CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL RECINTO, DE EL LOCAL DADO EN ARRENDAMIENTO A NUESTROS PODERDANTES, EN EL CUAL EJERCEN LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE SU PREFERENCIA, Y en consecuencia que recaiga, y se le ordene a la Ciudadana JUEZA ROSA Y1ARGARIT A VALOR PALACIOS ANTERIORMENTE IDENTIFICADA, que inmediatamente proceda a lo siguiente: a) la decisión de fecha del 16 de Octubre del año 2.006, accionada en amparo sea declarada nula, se ordene al juzgador que corresponda haga un análisis adecuado de las pruebas y sea ratificada la decisión de primera instancia. b) Que se abstenga de realizar cualquier clase de actuación judicial que atente contra los Derecho Constitucionales de el debido Proceso, e) Que se abstenga de realizar visitas sin previo aviso, a el local, dado en arrendamiento mediante documento notariado, y d) Cualquier otro mandamiento de amparo a juicio del ciudadano Juez Constitucional, que ampare a nuestros poderdantes ante semejante amenaza constante. Solicito de este Tribunal Constitucional, que la presente solicitud de Acción de A.C. sea admitida, sustancia conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley aquí solicitados…

SEGUNDA

En la audiencia constitucional, realizada el 18 de julio del 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por los abogados DONAR ARIAS y R.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos B.M.T. y B.M.P., contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada R.M.V.P., en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana I.R.N., contra los precitados ciudadanos B.M.T. y B.M.P., en el expediente signado con el N° 52.427, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes el abogado DONAR A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.825, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.M.T. y B.M.P.; la abogada ANA SIMONOVIS HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.513, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana I.R.N.; igualmente hizo acto de presencia el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público; no así la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, Abog. R.M.V.P..

Se le concedió el derecho de palabra al abogado DONAR A.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.M.T. y B.M.P., quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de amparo constitucional en la siguiente manera:

“activa los artículos 2 y 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el objeto del juicio es la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito entre la arrendadora y sus representados señores B.M.T., y MINCHELLA PAREDES, el cual se protocolizo el 27 de diciembre de 2002, con efecto al 01 de diciembre del mismo año, la cláusula segunda establece que el contrato tiene un duración de catorce meses fijo, con un año de prorroga, que sus representados han sido suficientemente responsables con sus pagos, y que durante los primeros catorces meses fijos de la duración de contrato, el cual culminaría el 02 de febrero de 2004, correspondiéndole luego la prorroga legal de un año, que finalizaría el 02 de febrero del 2005. El Juzgado “a-quo” manifiesta que comienza a corre el lapso de prorroga legal el 01 de febrero de 2005 hasta el 02 de febrero de 2006, para ésta fecha, la arrendadora, se dirige a un Tribunal en el cual deja sentando que comenzó a correr la prorroga legal. Asimismo señalo que la referida prorroga legal debe ser notificada con anterioridad antes de que comience la misma, violando así los derechos a sus representados. Se esta en presencia de un contrato que era determinado y paso a ser a tiempo indeterminado, porque el mismo se inicia con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, pagados por adelantado por así exigirlo la arrendadora; sucede que para el año 2005 se cambia el canon de arrendamiento a TRESCIENTOS OCHENTA MIL y posteriormente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES, si se cambia el canon de arrendamiento debió haber un cambio del contrato de arrendamiento y realizar un nuevo contrato de arrendamiento por el último canon de arrendamiento cancelado, existiendo diferentes contratos de arrendamiento de carácter verbal y no escrito; por lo tanto, la demanda introducida por el arrendadora no procede. Violándose flagrantemente los artículos 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Juez de Alzada anula el contrato de arrendamiento, siendo el referido contrato suscrito entre las partes; y no por la Juez; también hubo violación de los artículos 38, 41, 44, y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que durante el año de prorroga legal la arrendadora no debió interponer la acción de cumplimiento de contrato. Con respecto a la oferta de venta del inmueble por parte de la arrendadora, hacia los arrendatarios, la mismo no estipuló un monto exacto pues siempre presentaba ofertas de diferentes montos; sin la previa notificación por escrito; vulnerándose así derechos y garantías constitucionales, así como de la propia normativa que rige la materia de arrendamiento. Finalmente, expone que la Juez de Alzada computa un lapso que no se corresponde con la realidad, dictando la sentencia a favor de la arrendadora. Consigna en este acto escrito de conclusiones y pruebas, constante de ocho (8) folios, sus anexos. Es todo”.

De seguidas la abogada ANA SIMONOVIS HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.513, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana I.R.N., alega lo siguiente:

“Como alegato fundamental de la defensa con relación a la sentencia proferida por el Juzgado de Alzada en fecha 16 de octubre de 2006, ratifica el contenido de la misma en cada una de sus partes, aclarando lo siguiente con respecto al citado contrato de arrendamiento el cual se estipulo a termino fijo de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda, es decir, catorce meses fijo mas un año de prorroga desde diciembre del 2002 hasta febrero del 2004, aclara que una vez vencido los catorce meses fijo le correspondía a los ciudadanos arrendatarios el disfrute de un prorroga de un año, tal como lo establece el Código Civil, en sus artículos 1269 y 1264, que dispone que las obligaciones deben cumplirse como fueron contraídas y los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, entonces en febrero del 2004, vence el contrato original y en febrero de 2005, vence la prorroga prefijada, en tal sentido, mi representada en diciembre de 2004, les notifica a los arrendatarios mediante comunicación escrita la no renovación del contrato y por lo tanto el derecho al uso y disfrute de la prorroga legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en este sentido los arrendatarios en todo momento se negaron a recibir tal notificación y a firmar la misma; de todo lo expuesto claramente se observa de los escritos de consignación realizados ante el Juzgado Cuarto de Municipios en donde los arrendatarios manifiestan en una forma clara y precisa que si estaban en conocimiento de la no renovación del contrato y por ende del derecho del disfrute de la prorroga legal, el escrito de consignación antes mencionado consta en el expediente 1960, ante el Juzgado Primero de Municipios, los cuales los arrendatarios exponen: “Por no encontrarme incurso en ninguna causal que amerite violación al contrato firmado entre las partes y de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual me concede la prorroga legal y estando solvente con el pago me acojo a dicha prorroga legal”, entonces este documento es apreciado en todo su valor probatorio el cual consignó en mi escrito conclusivo marcado con la letra “B”, considero oportuno aclarar que rechazo niego y contradigo la solicitud de amparo constitucional ya que en ningún momento se han violados los derechos y garantías de los arrendatarios y la sentencia emitida por la Juez de Alzada no es violatorio ni a los derechos constitucionales ni al derecho a la defensa . Consigna en este acto escrito de conclusiones, constante de tres (3) folios, con sus anexos A, B, C, D, y E. Es todo”.

A continuación se le concede el derecho a replica al abogado DONAR ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de los quejosos, quien manifiesta:

En primer término rechazo la notificación por parte de la representante de la arrendadora con respecto a la oferta de compra venta pues sus representados dieron respuesta afirmativa para adquirir el inmueble que es un derecho constitucional a la propiedad, y que no hubo un documento publico consignado a su representado que se constatara el inicio de la prorroga legal, segundo su representados si dieron respuesta afirmativa para la adquisición del inmueble. Solicita al Tribunal que la Dra. consigne las pruebas en donde la arrendadora recibe los cánones de pago por parte de los arrendadores Esto todo

.

Se le otorga le derecho a contra replica la apoderada judicial de la tercera interesada:

“Con respecto a los hechos esgrimidos por el apoderado del agraviante carece de asidero jurídico por tal motivo los rechazo niego y contradigo, en el sentido de que el contrato sigue vigente en tiempo determinado, en nuestra legislación para que opere la tacita reconducción se deben dar dos supuesto de hechos, el primero que no existe expresa estipulación de un cláusula prefijada automática ya que esta impide que opere la tacita reconducción el cual es el caso que atañe a nuestro contrato de arrendamiento, y en segundo lugar, que haya vencimiento de la prorroga legal de acuerdo con el artículo 38 de LAI, aclarando que si antes del vencimiento el arrendador el comunica al arrendatario la no renovación del contrato este no puede oponer la tacita reconducción que nuestra legislación llamamos desuso anticipado con respecto al vencimiento del contrato y prorroga legal en el cual mi mandante la realizó mediante notificación judicial emitida por el Juzgado Primero de Municipio, invocando el articulo 257 del CRBV, solicito de este tribunal declarar sin lugar la acción de amparo constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano abogado G.C., en su condición de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expone:

Solicita al Tribunal Constitucional concederle un lapso de tiempo para realizarles unas preguntas a los exponentes para aclarar algunas dudas.

Vista la Solicitud hecha por el Ministerio Público este Tribunal Constitucional concede dicha solicitud. A continuación el Fiscal del Ministerio Público, expone: “El Ministerio Publico después de haber escuchado con atención las exposiciones de las partes intervinientes, así como de revisar la solicitud de amparo constitucional, y del contenido del expediente de la causa principal considera que el presente amparo constitucional no es la vía idónea a los efectos de revisar los presuntos errores de juzgamiento cometidos tanto por el tribunal hoy presuntamente agraviante, así como del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, quien actuó en primera instancia, esta representación Fiscal considera que el amparo constitucional no puede ser una vía que pretenda revisar las actuaciones de los jueces de instancia, ya que con ello, se convertiría este Tribunal actuando hoy en sede Constitucional en una tercera instancia. En atención a ello, la Sala Constitucional en diferentes jurisprudencia se ha pronunciado con respecto a que la acción de amparo no debe convertirse en una tercera instancia, entre estas jurisprudencias podemos citar la de fecha 23 de marzo de 2003, sentencia Nº 582, tomando en consideración lo expuesto por la parte actora de amparo, se observa que se cumplieron los requisitos de la doble instancia en el juicio, principal, siendo favorecida la tercera interesada, demandante en el juicio principal. Por lo antes expuesto el ministerio público solicita que la acción de amparo sea declara improcedente, por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley, observándose además que no se ha conculcado de forma expresa los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna.”

El Juez Constitucional se reserva un lapso de una hora para dictar la parte dispositiva del presente fallo, por lo que no existiendo otro local para la redacción del mismo, solicita a los presentes tengan a bien trasladarse a la Sala siguiente a este Despacho, y una vez vencido se les informará para que hagan acto de presencia, y oigan la parte dispositiva.

TERCERA

Vencido como fue dicho lapso se le dio lectura a la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente:

“De las actas del expediente; de las exposiciones de las respectivas representaciones del apoderado de los quejosos, de la apoderada de la tercera interesada, y del Ministerio Público, se observa que la presente acción de amparo tiene como objeto la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al respecto este Tribunal Constitucional, luego de un análisis exhaustivo de las actas del expediente, observa que los argumentos aducidos por la parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento reproducen los argumentos que sirvieron de fundamento a la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, considerando este sentenciador que al interponerse una acción de amparo alegando supuestos que fueron revisados y desestimados por el Juzgado Primero de Primera Instancia (Alzada), lejos de constituir disminución o menoscabo de derechos o garantías constitucionales, evidencia la observancia y resguardo de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución, que consagra el debido proceso, así como el principio de la doble instancia; igualmente el alegato de la violación del artículo 51 y 112, contentivos de los derechos, como son, el derecho a ser oído y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, y el derecho a la libertad de empresa, no se observan violaciones alguna, por parte de este sentenciador; por lo que se estaría utilizando dicha acción, de una forma inadecuada, buscando a través de este medio manifestar su inconformidad con el fallo pronunciado por el tribunal ad-quem, y convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados. Aunado a lo anterior, estima este Tribunal que de la decisión accionada no se evidencia que la misma rebase el margen de valoración fijado al Juez por el ordenamiento jurídico, por lo que el fallo accionado no constituye un error grotesco de juzgar, que pueda ser objeto de amparo constitucional. En este sentido resulta oportuno reiterar lo sostenido en fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: W.A.G.S.) en el que se sostuvo lo siguiente: “Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca…”.- Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesta por los abogados DONAR ARIAS y R.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos B.M.T. y B.M.P., contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada R.M.V.P., en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana I.R.N., contra los precitados ciudadanos B.M.T. y B.M.P., en el expediente signado con el N° 52.427, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia.-

Leída como fue la parte motiva y dispositiva de la sentencia, este sentenciador se acogió al lapso previsto para la redacción definitiva del fallo, y siendo ésta la oportunidad procede a su publicación.

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Representante del Ministerio Público.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil siete. Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abg. F.J. DELGADO

La Secretaria Accidental,

MARYANN EGLEE BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

MARYANN EGLEE BORDONES MORENO

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