Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de julio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000597

PARTE ACTORA: B.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 813.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 36.946.

PARTE DEMANDADA: A.S.D.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.873.557.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 25.887.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.R., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano B.O. contra el ciudadano A.S.D.F..

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia en la alzada expuso que apelaba por la negativa de la prueba de informes a Locatel, con esta prueba se quieren probar los gastos sufridos por el accidente de salud sufrido por el actor; que recurría por la negativa de admisión de la confesión, ésta no es una posición jurada ni juramento decisorio, lo que se quiere es invocar la confesión de la demandada; y que había un escrito complementario de pruebas y la juez omitió pronunciarse, por lo cual, invoca la aplicación del artículo 399 de Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse como admitido.

La parte demandada expuso como defensa que la prueba de informes a Locatel es improcedente por existir otros medios de prueba; con respecto a la confesión nadie puede declarar en su contra; en cuanto a la prueba de informes al IVSS promovida en el escrito complementario es improcedente por cuanto en el presente juicio se reclama el pago de prestaciones sociales y no deficiencias en el pago del seguro social.

Al folio 18 cursa copia del auto de fecha 15 de junio de 206, que dice:

Visto el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha dos (02) de junio de 2006; este Juzgado oye dicho recurso en un solo efecto. En consecuencia, se ordena expedir y remitir las copias certificadas indicadas por las partes y las que considere este Juzgado, al Tribunal Superior competente.

No se acompañó la diligencia mediante la cual se interpone el recurso; pero del auto del Tribunal de la primera instancia –folio 18- se aprecia que la apelación del actor es en contra del auto del 02 de junio de 2006.

El auto apelado cursa a los folios 16 y 17, observándose que en relación con las “Pruebas de la parte Accionante” el a quo admitió las documentales, informes a la Clínica La Floresta y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, exhibición y testimoniales, negando la “Confesión Del Demandado” y la prueba de informes a la empresa Locatel.

En efecto, se lee:

Referente a la confesión del demandado, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba, en virtud de que existe prohibición legal establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorios.

Y por lo que atañe a la negativa de admisión de la prueba a Locatel, se expuso:

En cuanto a la prueba de informes solicitada a Locatel, este Juzgado Niega la misma en virtud de que existen otros medios de pruebas idóneos para traer a los autos lo que se pretende demostrar con la misma.

A los folios del 01 al 10 cursa el escrito contentivo de la promoción de pruebas de la parte actora, observando esta alzada que el accionante promueve la prueba de confesión de la demandada, pero no relacionada con la confesión a que alude el Código de Procedimiento Civil (posiciones juradas), sino como el reconocimiento o confesión hecha por el empleador en documentos.

En efecto, dicha prueba se promovió así:

De la confesión. Promuevo como prueba la confesión de la demandada, todas las constancias que favorecen al trabajador demandante y con especial carácter, sobre la relación cierta de trabajo existente entre el demandado y la persona de éste, la cual hasta la presente fecha se vio suspendida como consecuencia de un trauma cardiovascular sufrido.-

El reconocimiento o confesión está establecida en documento Acta de Inspección realizada por el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de INPSASEL, cuya copia certificada se ha acompañado al libelo de demanda o al cuaderno de recaudos del presente expediente.-

En este sentido solicito que el documento en cuestión sea considerado en todo su contenido por ser este emanado de un Organo Público con facultades expresas para ello conferidas debidamente por la Ley Orgánica del Trabajo, así como por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así pido se decida en la definitiva.-

El objetivo de esta prueba es que en la Sentencia que habrá de recaer en este juicio, se declare la confesión del demandado y el reconocimiento que de dichas actuaciones resultan evidentes, las cuales de (SIC) detallarán en la audiencia de juicio correspondiente.- En todo caso la presente prueba deberá ser valorada conjuntamente con las demás pruebas a fin de emitirse el fallo definitivo del presente proceso.-

No surge del contenido de la promoción de la prueba que el actor esté pretendiendo la promoción y admisión de la prueba de posiciones juradas. Del contenido de escrito de pruebas, entiende esta alzada que el actor está destacando una confesión que consta en documentos, para que sea “valorada conjuntamente con las demás pruebas a fin de emitirse el fallo definitivo del presente proceso”, esto es equiparable a la expresión “mérito de los autos”, que efectivamente no es una prueba, pero es la manera de llamar la atención del juzgador sobre un hecho que consta a los autos, de manera que lo tenga en cuenta al momento de pronunciar la sentencia.

El error en que incurre el Tribunal de la causa, impone declarar con lugar la apelación y revocar, en el auto apelado, lo relativo al capítulo Confesión Del Demandado, quedando vigentes los demás extremos de dicho auto. Así se establece.

Ahora bien, independientemente que no se promovió como prueba, ni se pretendía la evacuación de una prueba de posiciones juradas, si se trata de hechos que se encuentran probados o demostrados a los autos, el beneficiario de tales comprobaciones tiene que hacerlos valer en la audiencia de juicio y la negativa de prueba que surge del auto apelado, en nada le resta valor a lo indicado en el punto “De la confesión”.

En cuanto a la prueba de informes a la empresa Locatel, se aprecia, la misma fue promovida en los siguientes términos:

De acuerdo a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece “…cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas…sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares…”, solicitamos como medio de prueba idóneo que el Tribunal requiera de la sociedad mercantil denominada comercialmente “LOCATEL C.A.”, cuya sede principal se encuentra ubicada en el Sector Industrial Boleíta Norte, en la Calle Vargas N° 17, Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que informe lo siguiente:

PRIMERO: De las compras de material médico, así como de medicina adquiridas por el trabajador B.O., de nacionalidad italiana, identificado con la Cédula de identidad N° E-813.064, durante el mes de Abril – Mayo – Junio –julio y siguientes del año 2.003 y siguientes.- SEGUNDO: De resultar positivo remita a este Despacho copia de las distintas facturas, todo a los fines consiguientes.-

El objeto de esta prueba es demostrar los distintos gastos originados por la enfermedad sufrida por el trabajador durante el percance sufrido durante el mes de Abril y siguientes del 2003.-

La prueba de informes en el procedimiento seguido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene establecida en el artículo 81, que reza:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

(...)

En el presente caso se pretende por medio de la prueba de informes, obtener de la empresa Locatel los datos concernientes a las compras efectuadas por el actor en concepto de material médico y medicinas en los meses de abril a julio de 2003 “y siguientes”, pidiendo copia de las facturas correspondientes a esas compras.

La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos en documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

El propio promovente de la prueba señala en el punto SEGUNDO “De resultar positivo (...)”, con lo que no se tiene conocimiento por el promovente de la existencia de la información y, menos, del contenido de la misma.

En la forma como fue promovida la prueba, resultada improcedente, no podía admitirse –independientemente de que el a quo sentenció que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba-, lo que impone confirmar el auto apelado, en este punto. Así se establece.

Por lo que se refiere a la omisión del Tribunal de la primera instancia, sobre la admisión o no de las pruebas promovidas en manuscrito, observa este Juzgado Superior que la competencia que le atribuye la Ley para pronunciarse –artículo 76- en cuando una prueba promovida es negada en su admisión, no cuando el Tribunal de Juicio se abstiene de pronunciarse. Cuando ello ocurre, el promovente de la prueba debe advertir el hecho al Tribunal para que éste se pronuncie y, luego, si no es admitida alguna prueba, pueda ejercer su recurso.

Consecuente con lo expuesto, resulta improcedente la apelación sobre la omisión del Tribunal a quo, en relación con la ausencia de pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por el actor en un escrito complementario de promoción de pruebas. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, revocándose, en el auto apelado, en lo relativo al capítulo Confesión Del Demandado, quedando vigentes los demás extremos de dicho auto; SIN LUGAR la apelación por la negativa de admisión de la prueba de informes y SIN LUGAR la apelación sobre la promoción en la que no hay pronunciamiento, por cuanto solo tiene apelación la negativa y no consta que se hayan negado las pruebas de este escrito, todo en el juicio seguido por el ciudadano B.O. contra el ciudadano A.S.D.F., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

En el día de hoy, doce (12) de julio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

JGV/vv/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-000597

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR