Decisión nº 14094 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BRUNO RUBINI NERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.270.709. APODERADA JUDICIAL: M.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.249.252, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.389.

PARTE DEMANDADA: REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS FERRARA C.A, en la persona del ciudadano: A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.851.458.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

EXPEDIENTE: 14.094

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de DEFINITIVA

ÚNICO

Se recibe el presente expediente en fecha 24 de mayo de 2.010 constante de una (1) pieza con 33 folios, con motivo de la declinatoria de competencia que realizare el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua, de fecha 07 de febrero de 2.008, en el presente juicio, incoado por la abogada M.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.252, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.389 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: BRUNO RUBINI NERI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.270.709, domiciliado en la avenida R.N., número 45, Residencias Coromoto, Maracay estado Aragua el 14 de enero de 2.008; por Nulidad del Asiento Registral, del documento donde se integraron dos parcelas ubicadas en la avenida R.N. identificadas con los números 47 y 36 del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando asentado bajo el número 28, folio 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, de fecha 23 de febrero de 2005; la cuales -a su decir- tienen usos distintos violando así, la Ordenanza de Zonificación de Municipal (PDUL) en su artículo 103 del Capítulo XI.

Ahora bien se aprecia de la lectura del libelo de la presente demanda, que el mismo resulta ser exactamente igual al libelo de demanda presentado en el juicio de Acción de Nulidad de Asiento Registral interpuesto ante este Tribunal el 28 de enero de 2.008 y que cursare en el expediente Nº 12.852 el cual fue declarado INADMISIBLE por ser contrario a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido observa quien decide que la actitud de la parte demandante al presentar dos libelos exactamente iguales por ante dos Tribunales de la República, a saber, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay estado Aragua en fecha 14 de enero de 2.008 y por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de enero de 2.008; configura una actitud desconsiderada y una burla a la majestad de la justicia, por cuanto, es un hecho notorio el congestionamiento de causas en los Tribunales de la República, considerado así por la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., en sentencia de fecha 22 de junio de 2.005, donde se dejó sentado lo siguiente:

…En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables…

Esta conducta ímproba manifestada por la demandante lesiona el sistema de justicia, por cuanto activó el órgano jurisdiccional en dos oportunidades prácticamente iguales, a fin de satisfacer una pretensión que como se dijo en la decisión emitida en el expediente Nº 12.852 no le compete al órgano judicial; contraviniendo a todas luces los principios de lealtad y probidad establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que deben ser observados por las partes desde el inicio del proceso. Y así se establece.

En ese sentido, de la revisión del libelo se aprecia que el actor menciona que debido a la unificación o integración de las parcelas referidas, el ciudadano A.F. construyó en la parcela identificada con el número cívico 36 de la avenida R.N. en la ciudad de Maracay; una pared perimetral con una altura de seis metros (6 mts) lo que le ocasiona a su propiedad, un encajonamiento que genera limitaciones al aire del espacio que por derecho le corresponde; así mismo sostiene que el ciudadano A.F., mantiene una cauchera denominada “CAUCHOS FERRARA C.A”; en la parcela ubicada en la calle mencionada y que recibe el número cívico 47; lo cual le hace presumir que la intención de la construcción de dicha pared, es la de extender la cauchera mencionada hacia los límites del inmueble número 36; actividad comercial que, aduce, no está permitida por la ordenanza de zonificación de la ciudad de Maracay por ser una zona residencial multifamiliar.

Por estas razones el actor acudió a la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Asuntos Legales, de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, para denunciar tales hechos, donde mediante resolución número 001-07 de fecha 06 de marzo de 2.007 emanada de dicho ente administrativo, fue revocado el permiso de construcción Nº 05-015 otorgado en fecha 31 de mayo de 2005 para la construcción de la pared perimetral en referencia en los linderos del inmueble mencionado, por lo que se ordenó la demolición parcial de los metros de pared perimetral que colinda con la parte del inmueble propiedad de actor, la cual se excede de lo permitido en el artículo 695 del Código Civil Venezolano.

De la revisión exhaustiva del libelo y de los recaudos acompañados a éste, se desprende que la pretensión del actor no está claramente establecida; toda vez que hace mención a la necesidad de que sea anulado el asiento registral mediante el cual se protocolizó la venta de los inmuebles mencionados y que fue realizada entre los vendedores G.F. y A.F., italiano el primero y venezolano el segundo, ambos mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-989.955 y V-13.518.458 respectivamente y la Sociedad Mercantil “CAUCHOS FERRARA C.A”, en la persona del ciudadano A.F. como comprador. También menciona que acudió a la vía administrativa, específicamente a la Alcaldía del Municipio Girardot, logrando obtener una respuesta favorable a su causa; igualmente menciona el actor, que el demandado está construyendo un galpón, aparentemente con la intención de extender la cauchera mencionada en una zona estrictamente residencial.

Ahora bien, es necesario en este punto analizar el pedimento del actor, quien manifiesta en su escrito varias pretensiones que no son acumulables en una misma causa, llegando a ser dicho escrito ambiguo y en ocasiones impreciso. La primera de ellas es la de obtener mediante la vía jurisdiccional la nulidad del asiento registral que protocolizó la venta de los inmuebles ya descritos. Entiéndase que la venta es un contrato consensual mediante el cual, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; dicho negocio jurídico, en el caso de tratarse de bienes inmuebles debe, por mandato del artículo 1.920 ordinal 1º del Código Civil, ser sometido a la formalidad del registro público, esto con el fin, de que dicha venta surta efectos erga omnes.

Con su pretensión el actor no sólo persigue la nulidad del asiento registral en mención; posiblemente con la intención de obtener mediante esta vía civil, la anulación de todos los negocios jurídicos derivados de dicha venta, los cuales, aduce le han ocasionado el quebrantamiento en el ejercicio de sus derechos; sino que simultáneamente además pretende privar los efectos contra terceros de la venta (operación legitimada por la ley) de los inmuebles ya descritos, motivo por el cual en aras de garantizar la seguridad jurídica, este Tribunal no está autorizado para darle trámite a peticiones que afecten el orden público; por consiguiente dicha pretensión se considera totalmente contraria a derecho. Y así se declara.

Asimismo, el actor manifiesta en su libelo que debido a la construcción de la pared perimetral acudió a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot a los fines de denunciar la ilegalidad de dicha construcción, obteniendo como resultado que mediante resolución número 001-07 de fecha 06 de marzo de 2007 dicho ente administrativo revocare el permiso concedido para la construcción de la pared perimetral y ordenare la demolición de los metros de pared que excedían el límite establecido en la Ley; según se evidencia de las copias fotostáticas de la resolución consignadas con el escrito libelar. Por tal motivo el actor solicita a este Tribunal, que ordene a la empresa “Cauchos Ferrara C.A.”, se abstenga o suspenda cualquier construcción en dicha parcela e igualmente se ordene cautelarmente a la Alcaldía del Municipio Girardot que suspenda el otorgamiento de cualquier permiso de construcción sobre dicho lote de terreno.

Ahora bien, este Juzgador considera necesario en este punto mencionar, que a todas luces se vislumbra que lo que el actor persigue con su demanda, es el órgano judicial, ejecute un acto administrativo emanado de un ente de la Administración Pública Municipal como lo es la División de Asuntos Legales de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, lo cual violaría la regla atributiva de competencia de los órganos del Estado Venezolano, establecida en el artículo 141 Constitucional; quebrantando así los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos según los cuales el acto administrativo formalmente perfecto puede ser materializado y cumplido en razón de que tienen la fuerza necesaria para producir sus efectos naturales; mientras que su ejecutoriedad se refiere al hecho de que las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar sus fines mediante la actuación de sus propios entes o funcionarios.

La ejecutoriedad es característica de aquellos actos administrativos que imponen deberes y restricciones a los particulares, y significa que, adoptada una decisión por la administración, la misma podrá cumplirse aun contra la voluntad de los obligados y sin que haya necesidad de obtener pronunciamiento de los Tribunales.

En el caso bajo examen, observa quien decide que existiendo una resolución administración emanada de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Girardot que ordenó la demolición de los metros de pared perimetral que excedían el límite establecido en la Ley; mal puede éste Tribunal pronunciarse acerca de dicho acto, ni tampoco emitir una opinión respecto a su contenido, por carecer de competencia para ello, ni mucho menos hacer ejecutar dicha decisión emanada de la administración pública, sin violentar el ordenamiento jurídico venezolano en razón de lo ya expuesto; máxime cuando tal controversia ha sido aparentemente resuelta por el ente administrativo y las partes ya han sido notificadas de su decisión. Queda entonces de parte de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, hacer ejecutar por sus propios medios su resolución de fecha 06 de marzo de 2007, sin necesidad de intervención de éste órgano jurisdiccional. En consecuencia éste Tribunal debe declarar inadmisible in limine litis la demanda incoada por nulidad de asiento registral, por ser contraria a derecho, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por la abogada M.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.252, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.389, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRUNO RUBINI NERI en contra del REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y de la empresa CAUCHOS FERRARA C.A., en la persona del ciudadano: A.F..

SEGUNDO

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

RCP/AH/Lt*

EXP/14.094.

En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:15 P.M.

EL SECRETARIO.

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