Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de abril de 2008.

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46653-08

DEMANDANTE: B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.270.709.

APODERADO: M.E.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.389.-

DEMANDADOS: REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

La presente demanda se inicia cuando en fecha “25 de enero de 2008”, la Abogada M.E.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.389, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.270.709, presentó demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, de fecha 23 de febrero de 2005, contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.. En fecha “15 de abril de 2008”, se le dio entrada y se anotó en el Libro respectivo. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, se observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por lo que este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Quien interpone la demanda expone: “…Que su mandante es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurias construidas sobre un terreno Municipal ubicado en la Calle España, Nº 36, Residencias Coromoto, Municipio Girardot de Maracay. Que en fecha 23 de febrero de 2005, se registró por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., un documento en el cual se realizó la integración de dos parcelas, de la siguiente manera: 1.) Una que inicialmente fue propiedad de los ciudadanos G.F. y A.F., quienes la dieron en venta a la empresa CAUCHOS FERRARA C.A; 2.) El otro inmueble (parcela objeto de integración se encuentra ubicado en la Calle España Nº 36, Residencias Coromoto Maracay. Que al haber realizado tal integración de parcelas, los ciudadanos antes identificados, procedieron a hacer un boquete a la pared divisoria de ambas parcelas, comunicándose entre sí. Que además de construir una pared perimetral, razón por la cual su mandante realizó la denuncia por ante la división de asuntos legales bajo el Nº 179, iniciándose el procedimiento administrativo por ante IMAGIR, resultando que para el 6 de marzo de 2006, se emitió Resolución Nº 001-07 y 002-07, en donde se revocó el permiso de construcción Nº 05-015 de fecha 31 de mayo de 2005, asimismo se ordenó la demolición de la pared perimetral, que colinda tanto por la parte norte, como por la parte sur. Que por cuanto no ha demolido la pared, envió comunicación al departamento de IMAGIR. Que la respuesta del Ingeniero encargado de IMAGIR, fue que no le compete realizar demoliciones. Que la pared perimetral construida, ocasiona encajonamiento que genera limitaciones al aire. Que los inmuebles tienen usos distintos, uno por la condición de zona residencial multifamiliar comercio comunal y otro por la condición de zona residencial Multifamiliar, por lo tanto encajan dentro de la prohibición de integración, señalada por la Odenanza de Zonificación de Maracay. Que demanda la nulidad del asiento registral, emanado en fecha 23 de febrero de 2005, por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E. Aragua…. Así mismo solicitó sea decretada medida cautelar y que la citación se efectúe en la persona del Registrador y de Cauchos Ferrara C.A…”.

PRIMERO

En Jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el Exp. Nº 2002- 0925, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil tres, establece: “OMISSSIS…Que el Decreto Legislativo N° 1554 contentivo de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5556, Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, por medio de la cual se derogó la Ley de Registro Público de 1999, no prevé dentro de su contexto, disposición alguna que regule la materia de anulación de asientos registrales, y que estos no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que la Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil…”

Por lo que este Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, asume la competencia de la acción.

En tal sentido, la vigente Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5833 de fecha 22-12-2006, en su artículo 10 establece: “. Se crea el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, y es el órgano encargado de forma autónoma de la planificación, organización, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de registros y notarías del país…”

En el caso bajo examen se evidencia que la parte actora pretende la nulidad del asiento registral, emanado en fecha 23 de febrero de 2005, por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., solicitando se cite al Registrador y a la sociedad mercantil Cauchos Ferrara C.A., en el cual se produjo una integración de dos parcelas, por lo que estamos en presencia de una demanda ejercida contra un funcionario de confianza a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la mencionada Ley, el cual no posee personalidad jurídica propia, ya que se encuentra adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, más aún dicha Oficina de Registro se encuentra sometida a la Dirección y Control de su órgano superior, el cual es la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, organismo que tampoco posee personalidad jurídica propia, toda vez que es parte integrante de una persona jurídica territorial que si tiene carácter permanente como lo es la República Bolivariana de Venezuela, quien es la única facultada para ser sujeto de relaciones procesales que surjan en virtud de acciones que se instauren contra los órganos del Poder Nacional, señala el Dr. Rengel Romberg,: “Que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”…(omissis). Que según lo dispuesto en la Constitución es la Procuraduría General de la República quien asesora, defiende y representa judicialmente los intereses patrimoniales de la República, anteriormente descritas, fundamentándola en el hecho de que al carecer dicha Oficina de Registro de personalidad Jurídica, así como el órgano superior a éste,

SEGUNDO

También, en el caso in comento, se evidencia que la parte actora B.R.N., no estimó la demanda interpuesta en su correspondiente libelo, solo se limitó a solicitar la nulidad del asiento registral, basándose en una resolución de carácter administrativo emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que la estimación de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio, por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas entre las cuales pueden citarse las siguientes:

  1. Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, igualmente; b) El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste su valor pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste su valor pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará y el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de otro tribunal distinto será éste quien resolverá sobro el fondo de la demanda…

    (omissis);

  2. Que dicha disposición es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece:

    A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

    .

    Por tal razón es importante, que la normativa procesal le atribuye a la estimación de la demanda apreciable en dinero cuyo valor no conste, tal como lo consagra el indicado artículo 38, el cual consagra la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Vista las anteriores pretensiones y lo esgrimido en autos, este Juzgado observa: Que la parte actora pretende la nulidad de asiento registral asentado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., y por cuanto estamos en una acción donde la República es la legitimada pasiva en el presente causa, por ello la citación de la parte demandada debe efectuarse en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República y no en el representante de la Oficina de Registro, ya que es el Estado el demandado. igualmente se puede advertir que la misma, no fue estimada en cantidad alguna de dinero, por lo que en consecuencia, siendo que entre los demandados se encuentra la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., es decir, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de la Procuraduría General de la República, y que la parte demandante no estimó la demanda, siendo estos requisitos sine quanon, es por lo que esta Juzgadora como director del proceso de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente en el caso in comento, debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE, para conocer de la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por el ciudadano B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.270.709 contra LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.

    En Maracay a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. L.M.G.M..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. H.B..

    LMGM/luz.

    EXP. Nº 46653-08

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