Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. AC.CA-9036.

Recurso: Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C..

Recurrente: Ciudadano: B.R.N..

Apoderada Judicial: Ciudadana Abogada: M.E.R.M..

Recurrido: Permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Recibido como ha sido el Expediente signado con el Nº 39.816, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio Nº 144-08, de fecha 01 de febrero de 2008, constante de 1 pieza en 5 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., por la Ciudadana Abogada: M.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.249.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.389, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.270.709, contra el Permiso Otorgado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la decisión dictada por el antes mencionado Juzgado, en la cual se declaró Incompetente para conocer del procedimiento, declinando la Competencia a este Tribunal.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los procedimientos interpuestos; en consecuencia, se declaró se declaró la Competencia para su conocimiento, Admitiéndose los mismos, ordenándose las notificaciones respectivas y asimismo se declaro Improcedente la Acción de A.C. solicitada. (Folios 36 al 43)

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, tal como consta de las diligencias y recibos de notificación debidamente firmados y consignados por el Alguacil Temporal del Despacho a los folios 44 al 46.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008, se ratificó la Admisión del recurso, librándose las citaciones y el Cartel de Citación correspondientes. (Folios 71 al 76)

En fecha 07 de Mayo de 2008, compareció la Ciudadana Abogada: M.E.R.M., en su carácter de autos, quien mediante diligencia consignó el Cartel de Citación, el cual fue debidamente publicado; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles, por auto de la misma fecha. (Folios 78 al 80).

En fecha 21 de Mayo de 2008, se recibió Oficio Nº 05-F10-193-08, de fecha 20 de Mayo de 2008, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, constante de 1 folio útil; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido. (Folio 81)

A los folios 82 al 84, corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.

Por auto de fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal por cuanto en fecha 04 de Junio de 2008, fue solicitado la apertura del lapso probatorio, se fijó el Primer (1er.) día hábil siguiente, para que comience el lapso de Promoción de Pruebas, que constará de Cinco (5) días hábiles, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 109).

En fecha 13 de Junio de 2008, compareció la Ciudadana Abogada: M.E.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.389, en su carácter de autos, quien presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 2 folios útiles y anexos en 45 folios útiles; ordenándose agregar las mismas por auto de fecha 17 de Junio de 2008. (Folios 112 al 158)

En fecha 16 de Junio de 2008, compareció la Ciudadana Abogada: C.A.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.845, en su carácter de autos, quien presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 1 folio útil y anexos en 3 folios útiles; ordenándose agregar las mismas por auto de fecha 17 de Junio de 2008. (Folios 160 al 164)

Por autos de fechas 23 de enero de 2006, se ADMITIERON cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas. (Folios 165 y 166)

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, se fijó el Tercer (3er.) día hábil siguiente, para que se de comienzo a la Primera (1era.) Etapa de la Relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 19 párrafo 7 ejusdem. (Folio 167)

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, se dio comienzo a la Primera Etapa de Relación de la Causa, fijándose el Décimo (10°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. para el acto de Informes. Llegada la oportunidad compareció la Ciudadana Abogada: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.389, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, quien en forma oral expuso sus Informes, asimismo se dejo constancia que siendo las 9:10 a.m., compareció el Tercer Interesado, mediante Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado: H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.328, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público. (Folios 169 al 172).

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, se dio comienzo a la Segunda (2da.) Etapa de la Relación de la Causa. (Folio 209)

Por auto de fecha 1° de Diciembre de 2008, se Difirió para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, la oportunidad para dictar la sentencia respectiva. (Folio 217)

ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTES:

Señalan el recurrente, mediante su Apoderada Judicial, que realizó denuncia por ante la División de Asuntos Legales bajo el Nº 179-05, en fecha 29 de junio de 2005, por cuanto los ciudadanos G.F. y A.F., construyeron una pared perimetral a una altura de 6 metros, iniciándose el procedimiento administrativo correspondiente, y en fecha 06 de marzo de 2006, se emite Resolución Nº 001-07 y 002-07, en donde se resuelve Revocar el permiso de construcción Nº 05-015 de fecha 31 de mayo de 2005, la cual consiste en el levantamiento de pared perimetral y techo de zinc en el inmueble ubicado en la Calle E.N. 36 Residencias Coromoto, y ordena la demolición parcial de los metros de pared perimetral; que hasta los momentos aún no han procedido a demoler los referidos metros de pared perimetral, razón por la cual envió comunicación al departamento de IMAGIR, solicitando que procedieran a la demolición. Asimismo alega que a pesar de la existencia de las Resoluciones, y que la Alcaldía del Municipio Girardot no ha procedido para que los agraviantes den cumplimiento a las mismas, la Dirección de Ingeniería Municipal otorga permiso de Ampliación de Galpón, violando sus derechos constitucionales y abusando del poder que posee el funcionario en calidad de Director de Ingeniería Municipal, razones por las cuales interpone el presente recurso, fundamentándolo en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 27 y 55 ejusdem. Igualmente solicita Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, a fin de que se ordene la paralización total de la obra y se le ordene a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua anule el permiso de construcción de Ampliación de Galpón.

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad del lapso probatorio, las partes recurrente promovieron sus pruebas las cuales consideraron pertinentes, admitiéndose las mismas salvo su apreciación y consideración en la definitiva.

DE LOS INFORMES:

En la oportunidad correspondiente, tuvo lugar el Acto de Informe Oral, en donde la parte recurrente, mediante su Apoderada Judicial, impugno la nulidad del permiso otorgado por la Alcaldía referente a la construcción a la ampliación de un galpón, el cual fue otorgado el 01 de Octubre de 2007; igualmente solicito que sea declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, por cuanto fue ilegalmente construida en una parte del terreno que es para vivienda familiar y no para uso comercial, tal como establece la Ordenanza en su Artículo 103, Ordenanza de Zonificación de Maracay, asimismo indicó que el recurrido se encuentra denunciado en la Fiscalía 2, el cual fue imputado por desacato, asimismo hay una demanda Civil de Nulidad de Asiento Registrar, específicamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Maracay, y por ante este Juzgado un Recurso de Abstención o Carencia, que no se pronunció el Organismo sobre las paredes perimetrales que dieron origen al Galpón, consignando escrito constante de 5 folios útiles, contentivo del Resumen de los Informes.

Por otra parte el Representante Judicial del Tercer Interesado, alegó que no es un hecho controvertido la integración de la parcela por lo que este Juzgado no tiene competencia, en virtud de que la misma fue registrada y la nulidad de ese asiento registrar le compete al un Tribunal de Competencia, y en cuanto a la ilegalidad del Acto Impugnado, por no esta incurso en ningún vicio de nulidad, en tal punto que el Sindico si bien es cierto alguna oportunidad pronunció un dictamen aduciendo la ilegalidad de la altura de pared y de la integración de la parcela, posteriormente reconsideró su dictamen y señaló que estaba ajustado a derecho, en cuanto al tiempo, que el recurso fue interpuesto en el 2008, y la construcción data desde el 2005, cuando estaba a medio construir y el último punto que la construcción esta completamente terminada, por lo que solicito que sea declarada Sin Lugar el Recurso.

La Ciudadana Representante del Ministerio Público, manifestó que consignara la Opinión Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La parte recurrente activa este órgano jurisdiccional arguyendo que la Administración Municipal otorgó un permiso de construcción reñido con las disposiciones legales atenidas a la materia.

Nótese que aun cuando la parte recurrente profiere un gran numero de denuncias, sólo una es la que forma parte de la pretensión, a saber, la nulidad del permiso de construcción de una ampliación un local destinado al comercio.

En este particular hay que señalar que la parte recurrente se limitó a argumentar que la permisería con la que se llevan a cabo las construcciones denunciadas contraviene la Ordenanza de Zonificación de Maracay, mas, no produjo en este proceso prueba alguna del modo en que tales construcciones, y los actos administrativos que las autorizaron, estuvieren reñidas con tales disposiciones.

Nótese que uno de los argumentos hechos valer por la recurrente trata acerca de la existencia de actos administrativos que disponen la revocatoria de permisos de construcción de una pared perimetral la cual se ordenó fuera demolida en parte hasta sujetarse a la altura establecida como límite en la Ley, actos administrativos que a su vez, y en criterio de la parte recurrente imposibilitarían la concesión de nuevos permisos, como el permiso otorgado para efectuar la ampliación del local comercial.

Ahora bien, no existe elemento alguno de juicio que permita a este juzgador efectuar una operación intelectual de análisis de si el acto administrativo de concesión del permiso de ampliación está o no directamente relacionado con los permisos revocados, a objeto de establecer o no una hipotética reedición de los mismos. Asimismo, tampoco es posible establecer analíticamente si efectivamente el permiso de ampliación del local comercial implica una obra civil en un lote de terreno cuya zonificación sea residencial u otra distinta a la comercial, pues, sólo queda la recurrente en alegatos acerca de que la construcción se efectúa en una zona residencial, cuando no se sabe a ciencia cierta si esto es cierto, más si se tiene en cuenta que la permisería denota que la obra es realizada en la Calle R.N., y no en la Calle España que a decir de la recurrente sería de uso residencial, temas estos en lo que no puede, como se dijo realizar una operación analítica por parte de este juzgador, en ausencia de tales elementos de juicio.

Y este es el elemento crucial en la decisión de fondo, pues, no dispone quien decide del expediente administrativo por instrumento del cual se tramitó el permiso de ampliación, ya que únicamente se cuenta con el expediente administrativo por obra del cual se tramitó el procedimiento administrativo que dio lugar a la revocación del los anteriores permisos, los cuales, es óbice, son distintos al de ampliación, al menos en lo que respecta al medio de su materialización jurídica, pues, fueron exteriorizados por la Administración por obra de actos administrativos distintos.

Del mismo modo, incluso si hipotéticamente se contase con tal expediente administrativo, no cuenta quien decide con elemento de prueba idónea como lo es la experticia, para establecer si los juicios técnicos llevados a cabo por la Administración para autorizar se pueden encuadrar o no en las disposiciones legales en materia urbanística.

Así las cosas, no puede quien decide dilucidar si efectivamente el permiso de ampliación otorgado por la Administración recurrida el 25 de febrero de 2.008 contraviene la materia urbanística, pues, no constan al expediente de la causa, los antecedentes relacionados con la emisión del permiso, de los cuales necesariamente podrán derivarse los elementos de juicio que atendió la administración para autorizar, así como el alcance de las ampliaciones u obras civiles que involucraran lo autorizado, por lo que no cuenta este Juzgador con los elementos necesarios para analizar si tal permiso está ajustado a derecho, por lo que se ve forzado a declarar sin lugar el presente recurso contencioso-administrativo. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con A.C., por el Ciudadano: B.R.N., mediante Apoderada Judicial, contra el Permiso Otorgado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 27 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº AC.CA-9036.

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