Decisión nº INTERLOCUTORIA-21 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO N° AF41-U-1998-000039.- INTERLOCUTORIA Nº 21.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1205.-

En horas de despacho del día 29 de octubre de 1998, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos F.M.P. y L.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.351.767 y 7.127.347, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.444 y 54.135 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente “BRUNO SANSÓ RONDÓN” y “RAQUEL PRADO EIRIN”, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.562.038 y 10.331.291 respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 15 de octubre de 1998, y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes N° LGP98-1-11261 de fecha 16 de octubre de 1998, emanada de la División de Recaudación, Liquidación de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso sanción a los referidos contribuyentes por declaración errónea de la declaración de importación de un vehículo marca Land Rover, modelo Discovery SB, año 1997, color Azul, serial SALJY1287VA557164, por un monto de Bs. 6.813.063,90 por concepto de impuesto de importación y Bs. 389.317,93 por concepto de servicios de aduanas, para un total de Bs. 7.202.381,83 (Bs.F. 7.202,38).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1998, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1205, actual Asunto Nº AF41-U-1998-000039, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, Procurador General de la República y al ciudadano Contralor General de la República, asimismo fue solicitado el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 26 de enero de 1999, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 29 de enero de 1999, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 01 de febrero de 1999, los ciudadanos F.M.P. y L.P.C., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los contribuyentes “BRUNO SANSÓ RONDÓN” y “RAQUEL PRADO EIRIN”, presentaron escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitaron al Tribunal que oficie al Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional, tanto al Destacamento 58, Departamento de Resguardo Aduanero, como a la División de Operaciones, Departamento de Resguardo Nacional, a fin de que se culminen los procedimientos de Resguardo correspondientes para proceder al trámite de la matriculación del vehículo objeto de litigio. Seguidamente se libraron dichos Oficios.

En fecha 06 de abril de 1999, se recibió Oficio N° CR5-D58-SO450 de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del TCNEL. (GN) G.R.V.R., Comandante del Destacamento N° 58, dirigido a este Órgano Jurisdiccional mediante el cual da respuesta al Oficio emanado de este Tribunal en fecha 01 de febrero de 1999, indicando que hasta tanto no se cancelen los derechos de importación del vehículo objeto de la litis no procederá la Revisión de Resguardo Nacional.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se dictó auto para que tenga lugar el acto de informes, para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 27 de abril de 1999, el ciudadano F.M.P., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de parte del Tribunal en cuanto a la solicitud presentada en fecha 01 de febrero de 1999.

El 29 de abril de 1999, se recibió Oficio N° CR5-DO-DRN343 de fecha 27 de abril de 1999, emanado del GRAL. BGDA (GN) C.R.A.M., Comandante del Regional N° 5, dirigido a este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual informó que el ciudadano B.S.R., en fecha 17 de marzo de 1999 retiró los documentos relativos a la inspección del vehículo antes mencionado en virtud que la misma no podría ser efectuada hasta tanto no hiciere la presentación de la Planilla de Liquidación de Gravámenes donde se evidencia que haya cancelado los Derechos de Importación causados, determinados y exigibles.

En fecha 04 de mayo de 1999, mediante auto, el Tribunal ordenó lo siguiente: 1.- A la Oficina de Registro y Control de vehículos importados, Destacamento 58, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, que proceda a realizar la Primera Revisión de Resguardo Nacional y culmine el procedimiento respectivo sin exigir cancelación alguna, ya que el pago de los derechos de importación se encontraban suspendidos con la simple interposición del recurso contencioso tributario. 2.-Al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, que previa consignación de los documentos aduaneros correspondientes por parte del recurrente, proceda a efectuar la primera revisión de Resguardo Nacional y culmine el procedimiento respectivo, sin exigir la cancelación de los Derechos de Importación y Servicios de Aduanas, causados y determinados pero no exigibles, en acatamiento a la suspensión “ope legis” de los efectos del acto recurrido.

En fecha 06 de mayo de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte la ciudadana N.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.685, actuando en Representación del Fisco Nacional quien presentó escrito de informes constante de treinta y cinco (35) folios útiles; y por la otra, los ciudadanos F.M.P. y L.P.C., supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, quienes presentaron conclusiones escritas constantes de tres (03) folios útiles. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de ello, dijo “VISTOS” y la causa entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 12 de mayo de 1999, fueron librados Oficios Nos. 5501 y 5502, dirigidos al Comandante del Destacamento N° 58 del Comando Regional N° 5 y al Comandante Regional N° 5 de la Guardia Nacional respectivamente, en acatamiento a lo ordenado mediante auto de fecha 04 de mayo de 1999.

En fecha 13 de julio de 1999, se recibió Oficio N° CR5-EM-DO-DRN1510 de esa misma fecha, emanado del GRAL. BGDA (GN) C.R.A.M., Comandante del Regional N° 5, dirigido a este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual informó el cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 04 de mayo de 1999.

En fecha 22 de septiembre de 1999, el Tribunal difirió por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2000, el ciudadano F.M.P., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los contribuyentes, solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa, siendo realizada nuevamente dicha solicitud en fechas 18 de septiembre de 2000, 28 de noviembre de 2001 y 28 de marzo de 2003.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial del recurrente.

En fecha 07 de febrero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de los contribuyentes “BRUNO SANSÓ RONDÓN” y “RAQUEL PRADO EIRIN”, en contra del acto administrativo, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que de la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este juzgado evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente ha instado el proceso por última vez en fecha 28 de marzo de 2003, cuando su apoderado judicial presentó diligencia solicitando sea dictada sentencia en la presenta causa, evidenciándose que posteriormente no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso A.V. y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de los recurrentes “BRUNO SANSÓ RONDÓN” y “RAQUEL PRADO EIRIN” desde el 28 de marzo de 2003, fecha en la cual su apoderado judicial presentó diligencia solicitando se dicte sentencia, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento a los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y A.R.d.G., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al apoderado judicial de los contribuyentes “BRUNO SANSÓ RONDÓN” y “RAQUEL PRADO EIRIN”, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AF41-U-1998-000039.-

ASUNTO ANTIGUO: 1205.-

JSA/marcos.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR