Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, 15 de Agosto de 2009

Años: 199° y 150°

Causa n° 1C-4468-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la presentación de Imputados y de Calificación de flagrancia, en la presente causa penal seguida al ciudadano B.A.R.J., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de la niña Y. C. S. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

B.A.R.J., venezolano, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1938, Agricultor, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, residenciado en el caserío El Nuesal, sector I, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano B.A.R.J., los hechos por los cuales resulto aprehendido por una comisión policial del Municipio Sucre, de este Estado el día 12 de Agosto de 2009 por la presunta comisión del delito Actos Lascivos, en contra de la niña víctima, cuando la madre llevo a la niña al Hospital de Biscucuy por presentar dolor de vientre y allí manifestó que había sido abusada sexualmente por su abuelastro B.R., en horas de la mañana en la finca por donde están las matas de café del ciudadano anteriormente nombrado, relata la niña que él, su abuelo le quito el pantalón, las pantaletas y el también se desnudo y se le monto encima y le dolió y comenzó a llorar, en visto de que estos hechos la niña se lo cuenta a su madre esta decide llevarla al hospital, donde deciden llamar a la policía, siendo aprehendido el ciudadano durante las horas siguiente una vez interpuesta la denuncia en su contra por la ciudadana Y.J.S.. Por estos hechos narrados, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano B.A.R.J., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de la niña Y. C. S. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), solicitando igualmente se acuerde medidas de protección y seguridad, previstas y sancionadas en el artículo 87 en sus numerales 3º, 5º, 6º y 13 de la Ley Especial y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la mencionada Ley, concatenado con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se aperture el procedimiento especial, tal como lo establecen los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV..

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía sexta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de la niña Y. C. S. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado B.A.R.J., éste Tribunal de Control N° 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y establece la Ley que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una V. libre deV., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de la niña M. V. P. P. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA). Observa igualmente quien aquí decide observa que se encuentran cumplidos los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano B.A.R.J., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido, pocos momentos después de haber cometido el hecho, siendo señalado por la víctima quien recibió atención médica por presentar dolor abdominal. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de la niña M. V. P. P. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración la edad del imputado y las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 92 numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., la cuales consisten en: a) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… y b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y arresto domiciliario en su propio domicilio bajo la vigilancia del ciudadano R.A.P., titular de la Cédula de Identidad número V° 11.707.448, en la siguiente dirección: Caserío El Nuesal, sector I, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta de Denuncia de fecha 12/08/2009, la cual consta al folio 03 de la presente causa, realizada a la ciudadana SILVA FARIAS Y.J. donde expone: “El día de hoy aproximadamente a las 9:30 de la mañana mi hija de 10 años de edad, me dijo que tenia un dolor en el vientre, yo decidí traerla al hospital y estando allí me dijo que su abuelo de nombre: B.A.R. de 70 años de edad, la había llevado al cefesal de la finca de el, porque la había invitado para la quebrada y que allí hace una semana le había quitado el short y la pantaletas y que se había subido encima de ella y que la violo, luego la doctora me dijo que tenia que interpone la respectiva denuncia ante este organismo”.

B.) Acta Policial de fecha 12/08/2009, inserta al folio 4, realizada por los funcionarios SARGTO/1ERO. (PEP) HIGUERA G.F. Y EL FUNCIONARIO C/2DO. (PEP) J.C.J. debido a que la ciudadana SILVA FARIAS Y.J. donde manifiesta que el ciudadano B.A.R., de 70 años de edad, residente en el caserío El Nuesal del Municipio Sucre presuntamente había abusado sexualmente de su hija, por lo que al llegar al sector el Nuesal, nos dirigimos hasta la residencia del ciudadano, encontrándose en la parte de frente de la vivienda un ciudadano quien bestia: pantalón de vestir negro, camisa beige con cuadros verde manga larga, sombrero de color marrón, zapatos de color negro, el mismo dijo ser y llamarse: R.J.B.A., de 70 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1938, Agricultor, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, residenciado en el caserío El Nuesal, sector I, Municipio Sucre, casa s/n, hijo de J.A.R. (F) y M.J. deR. (F), donde procedimos a explicarle de los hechos que se le acusan, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a trasladar hasta la Comisaría General A.J. deS., acompañándonos en todo momento de las actuaciones el consejero de protección YOSMEL SOTO, realizando llamada telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Abg. A.V. para informarle de las actuaciones siendo el investigado traslado hasta el C.I.C.P.C es todo”.

C.) Acta de Denuncia de fecha 12/08/2009, la cual consta al folio 03 de la presente causa, suscrita por el funcionario J.C.J. quien manifestó “siendo las 2:30 de la tarde, del día 12/08/2009 encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Sargento /1ero (PEP) HIGUERA FRANKLIN debido a que la ciudadana SILVA FARIAS Y.J. donde manifiesta que el ciudadano B.A.R., de 70 años de edad, residente en el caserío El Nuesal del Municipio Sucre presuntamente había abusado sexualmente de su hija, por lo que al llegar al sector el Nuesal, nos dirigimos hasta la residencia del ciudadano, encontrándose en la parte de frente de la vivienda un ciudadano quien bestia: pantalón de vestir negro, camisa beige con cuadros verde manga larga, sombrero de color marrón, zapatos de color negro, el mismo dijo ser y llamarse: RODRIGUEZ JIMANEZ B.A., de 70 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1938, Agricultor, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, residenciado en el caserío El Nuesal, sector I, Municipio Sucre, casa s/n, hijo de J.A.R. (F) y M.J. deR. (F), donde procedimos a explicarle de los hechos que se le acusan, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a trasladar hasta la Comisaría General A.J. deS., acompañándonos en todo momento de las actuaciones el consejero de protección YOSMEL SOTO, realizando llamada telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Abg. A.V. para informarle de las actuaciones siendo el investigado traslado hasta el C.I.C.P.C es todo”.

  1. Informe medico presentado por la Doctora Lliana Salazar, de fecha 13/08/2009, inserto al folio 7, quien suscribe la presente hace constar que el día de hoy en horas de la mañana acude a este servicio la niña víctima de 10 años, procedente del Nuesal en compañía de su madre: la cual refiere y relata “abuso física de la menor, además sexual por parte del señor Bruno se informa a la LOPNA y a l comandancia municipal.

  2. Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/2009, inserta al folio 11, realizada por el funcionario E.Q. adscrito al Cuerpo Policial 1.- RODRIGUEZ JIMANEZ B.A., de 70 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1938, Agricultor, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, residenciado en el caserío El Nuesal, sector I, Municipio Sucre, casa s/n, hijo de J.A.R. (F) y M.J. deR. (F), asimismo traen en calidad de detenido a dicho ciudadano, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualidad plena, por cuanto fue detenido por funcionarios de la policía antes mencionada, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña Y. C. S. F., ya que dicho ciudadano presuntamente abuso sexualmente de la niña. Hecho ocurrido en el referido caserío, en una zona de café, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, el día 12-08-2009, en horas de la mañana. Todo esto previo conocimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, acto seguido procedí a solicitarle al Funcionario Detective L.R.T., que verificara ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial los posibles antecedentes o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera dicho funcionario me informo que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes alguna motivo por el cual se le dio inicio a la presente averiguación y se le asigno el control de investigaciones Nº I-255-578, instruida ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos antes mencionados, de igual manera se deja constancia que el detenido fue devuelto a la comisión portadora luego de realizarle lo antes solicitados. Es todo”.

  3. INFORME DE LA MEDICATURA FORENSE: de fecha 13.08.2009 Nº 777, inserto al folio 14, suscrita por el Comisario Jefe de Sub-Delegación Guanare conforme con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento Medico Legal (físico externo) Ginecológico, en la persona de Y.C.S., de 10 años de edad, de C.I.V- Indocumentada, el cual rindo bajo juramento.

    Fecha del Hecho: No precisa

    Fecha del Examen: 13-08-2009

    Se valora Escolar femenino de 10 años de edad, quien luce en aparentes buenas condiciones generales, conciente, colaboradora al interrogatorio y examen físico.

    EXAMEN EXTRAGENITAL: Sin Lesiones

    EXAMEN PARAGENITAL: Sin Lesiones

    EXAMEN GENITAL: Genitales Externos femenino, infantiles de aspecto y configuración normal. Membrana Himeneal INDEMNE Perine y ano sin lesiones.

  4. Acta de Investigación Penal de fecha 13/08/2009, inserta al folio 17, realizada por el funcionario Detective C.E.G.M. donde deja constancia de la siguiente diligencia “Prosiguiendo con las investigaciones de la causa I-255.578, que se le instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Orden de la Familia, se recibe de manos de la ciudadana SILVA FARIAS Y.J., venezolana, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzuatequi, de 28 años, fecha de nacimiento 02-01-81, residenciada en el caserío el Nuesel, titular de la cedula de identidad 15.564.137, copias fotostáticas de victima en la presente causa, se recibe de manos de la ciudadana antes mencionada copias fotostáticas de lo antes expuesto, asimismo nos informa que la vialidad para llegar al sitio donde ocurrieron los hechos se encuentra en mal estado no permitiendo el acceso de vehiculo. Es Todo.”

TERCERO

En cuanto a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de la niña Y. C. S. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA); SEGUNDO: Se Decreta medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN al imputado B.A.R.J., venezolano, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1938, Agricultor, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, residenciado en el caserío El Nuesal, sector I, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de la niña Y. C. S. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), establecidas en el artículo 92 numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., la cuales consisten en: a) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… y b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y arresto domiciliario en su propio domicilio bajo la vigilancia del ciudadano R.A.P., titular de la Cédula de Identidad número V° 11.707.448, en la siguiente dirección: Caserío El Nuesal, sector I, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien con la firma del acta queda comprometido ante este Tribunal a vigilar el arresto domiciliario impuesto en esta audiencia. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, toda vez que faltan diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.. Se ordenan las copias solicitadas por la defensa, se deja constancia que el imputado se fue en arresto domiciliario en su propio domicilio desde la sala de audiencia, líbrese boleta de libertad. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación

La Juez Temporal de Control N° 01

Abg. C.S.S.

La Secretaria

Abg. Davinnia M.L.R.

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