Decisión nº 203-O-7-10-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5057

DEMANDANTE: B.S.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.422.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.S., M.U.V., C.D.G. y R.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.809, 60.195, 11.741 y 89.768 respectivamente.

DEMANDADO: MOTORES PUNTO FIJO, C.A., inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de octubre de 2000, bajo el número 11, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES: P.P.C.C., A.M.M. e I.M. AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.639, 28.943 y 30.947, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE (CUESTIÓN PREVIA).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados A.M.M. e I.M. Agüero, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan a los folios 2 al 33, escrito de demanda (con anexos) por cumplimiento de contrato daños y perjuicios, y lucro cesante, interpuesto por el abogado E.G.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.S.C.Á., contra la empresa MOTORES PUNTO FIJO, C.A.; dado que esta última incumplió con el contrato de venta de un vehículo Ford, tipo carga, año 2007, valorado en ochenta y ocho mil bolívares (88.000,00 Bs.) suscrito con su poderdante en fecha 13 de noviembre de 2006, cometiendo una conducta errática e ilegal, por estar el vehículo antes descrito asignado previamente a otro comprador, ocasionándole de este modo daños y perjuicios a su poderdante, quien le entregó como parte de pago una inicial de veintiséis mil cuatrocientos bolívares (26.400,00 Bs.).

Cursa al folio 34, auto de fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado a quo admite la demanda y ordena citar a la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación con su respectiva compulsa, manifestando que no puedo llevar a cabo la citación de la parte demandante. (f. 35).

Riela al folio 52, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual el apoderado de la parte actora abogado E.G.S., solicita al Tribunal que ordene la citación a través de carteles a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa ordena librar carteles de citación para emplazar a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 53).

En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado M.U.V. en su carácter de apoderado actor, solicita al Tribunal de la causa que designe defensor de oficio a la parte demandada a los fines de la prosecución del proceso. (f. 65).

En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado a quo provee lo solicitado y designa como defensor de oficio a la abogada G.B.. Se libra boleta de notificación. (f. 71).

En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano A.A.C., en su carácter de representante legal de la parte demandada comparece ante el Tribunal y se da por citado en el presente procedimiento. (f. 81).

En fecha 18 de mayo de 2009, la parte demandada otorga poder apud acta amplio y suficiente a los abogados P.P.C.C., A.M.M. e I.M., para que la representen y defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio. (f. 104 y 105).

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte accionada I.M., impugna, desconoce y rechaza en nombre de su representada las documentales promovidas. En la misma fecha, dicha apoderada, tacha incidentalmente la copia fotostática certificada que cursa a los folios 17 al 32, del presente expediente, y que presuntamente fue expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 106 al 110).

Cursa a los folios 111 al 113, diligencia suscrita por el abogado A.M., acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal que declare la perención de la instancia.

Consta en el folio 114, auto de fecha 2 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena el desglose del escrito de formalización de la tacha y la apertura del cuaderno separado para su sustanciación; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la presente incidencia de tacha.

En fecha 15 de junio de 2010, los apoderados de la parte demandada abogados A.M. e I.M., presentan escritos de cuestiones previas. (f. 115 al 131).

En fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal agrega al expediente escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada. (f. 136).

Corre inserto a los folios 135 al 157, escrito contentivo de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 1 de julio de 2010, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito contentivo de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. (f. 158).

En fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado a quo admite salvo su apreciación en la definitiva el escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; asimismo, acuerda oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte accionada. (f. 159).

En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem. (f. 172 al 176).

En fecha 7 de febrero de 2011, comparece ante el Juzgado abogado A.M., apoderado acreditado en autos, para interponer formalmente apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2011, recurso que efectuó nuevamente la apoderada I.M., en fecha 15 de marzo del corriente año. (f. 179 y 182).

Riela a los folios 184 al 190, escrito de subsanación de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la parte demandante. (El tribunal a quo no se pronunció con respecto al mismo).

En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto las apelaciones ejercidas por la parte demandada y ordena remitir el respectivo expediente a esta Alzada. (f. 191).

Riela a los folios 195 al 196, escrito de impugnación consignado por los apoderados de la parte demandada I.M. y A.M., con respecto a la subsanación de la cuestión previa presentada por la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2011, esta Alzada le da entrada al presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 204).

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte accionante en su escrito libelar que el día 17 de octubre de 2006, se trasladó hasta la empresa MOTORES PUNTO FIJO, C.A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, con la finalidad de solicitar el precio de un vehículo Marca: Ford, Tipo: Carga, Año: 2007, Motor: 5,4 L, Catalogo: W146, Modelo: F-150 4x4 8 Cilindros Automática Doble cabina, Stock: 000003149, Tipo: Pick Up, Color: Azul oscuro perlado, Serial del motor: 7FA21366, Serial de carrocería: 1FTPW14527FA21366, Placa: 05IIAE; que cotizaron el valor del vehículo por un valor de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00), entregando como inicial la suma de veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 24.600,00), aceptando un financiamiento por parte del Banco Occidental de Descuento, por la suma de sesenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 61.600,00), con la advertencia que el mencionando precio estaba sujeto a cambio sin previo avispo; que la mencionada empresa incumplió con el contrato de venta de vehículo Ford, tipo carga, año 2007, valorado en ochenta y ocho mil bolívares (88.000,00 Bs.) suscrito con su poderdante en fecha 13 de noviembre de 2006, cometiendo una conducta errática e ilegal, por estar el vehículo antes descrito asignado previamente a otro comprador, ocasionándole de este modo daños y perjuicios a su poderdante.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, en lugar de contestarla, los apoderados de la demandada opusieron las cuestiones previas 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma y la cosa juzgada respectivamente. Con respecto a la cosa juzgada, que es el caso que nos ocupa, alegaron que por ante la Oficina del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el ciudadano B.S.C.A. formuló denuncia contra la empresa MOTORES PUNTO FIJO, C.A., relacionada con el vehículo reseñado en las actas procesales, y que en esa instancia administrativa se logró un arreglo amistoso, de modo que la situación presuntamente infringida (contrato de venta de vehículo) quedó subsanada durante la etapa de conciliación; aducen además que el acto administrativo constituyó un acuerdo escrito, el cual por mandato legal resulta inimpugnable, por tratarse de un acto administrativo firme, que no fue objetado en su oportunidad, con la eficacia y validez que deriva de la ley, con ejecutividad, ejecutoriedad y discrecionalidad que le son propios; alegando que dada la competencia del INDEPABIS, el acuerdo de voluntades efectuado ante ese órgano administrativo, le dio efectos de cosa juzgada a los hechos establecidos en esa providencia administrativa de efectos particulares, que hoy en día es inimpugnable.

Durante el lapso probatorio de la presente incidencia, la parte demandada promovió las siguientes pruebas referentes a la cuestión previa 9:

  1. - Copia fotostática de levantada ante la Oficina del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso para los Bienes y servicios (INDEPABIS), del día 15 de noviembre de 2006 (f. 133), con motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano B.C. en contra del establecimiento comercial denominado MOTORES PUNTO FIJO, mediante la cual se deja constancia que las partes llegan a un acuerdo con respecto a la denuncia relacionada con la camioneta objeto de la misma. Por cuanto esta copia fotostática de documento público administrativo no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el acuerdo suscrito por las partes con respecto a la denuncia a que se contrae la misma.

  2. - Prueba de Informes al Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso para los Bienes y servicios (INDEPABIS), antes (INDECU), solicitando información de a.- Identificación de las personas naturales y/o jurídicas que constituyeron las partes, de la denuncia realizada; b.- Resultados del acto celebrado a las 11:55 a.m., del día 15 de noviembre de 2006; c.- Si alguna de las partes ejerció recurso alguno contra lo acordado en la reseña de fecha 15 de noviembre de 2006; d.- Competencias que tiene la Oficina del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso para los Bienes y servicios (INDEPABIS), determinadas en la ley especial que rige la materia en su artículo 102; e) Que remita al Tribunal a costo de la parte promoverte, copia certificada de los archivos o expediente en los que repose la información suministrada. Mediante oficio de fecha 19 de julio de 2010 (f. 162 y 163) fueron recibidas las resultas, informando el mencionado organismo lo siguiente: Que no existe expediente original debido a siniestro ocurrido en el depósito donde reposaban archivos desde años anteriores al 2008; que solo existen copias certificadas de algunos folios de dicho expediente, donde se evidencia la copia del acta levantada el 15 de noviembre de 2006, donde las partes acordaron devolución del dinero por parte del denunciado Motores de Punto Fijo, C.A. al denunciante B.C., o esperar por nuevo vehículo; también se evidencia copia del cheque emitido por el denunciado a favor del denunciante por un monto total de veintiséis millones setecientos trece mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 26.713.000,00), lo que evidencia el cumplimiento del denunciado; y finalmente cumplen con mencionar las competencias establecidas en el artículo 102 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la que se demuestra que ciertamente existió un procedimiento por ante el mencionado órgano administrativo relacionado con denuncia realizada por el demandante de autos contra la empresa demandada motivado a la venta no realizada de un vehículo, así como las cantidades recibidas por el demandante por parte de la empresa demandada.

    Ahora bien, opuesta como fue la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, se observa que establece el artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Teles son:

    1. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (subrayado del Tribunal).

    De la anterior norma tenemos que la cosa juzgada es una presunción absoluta de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme no puede ser discutido ni revisado nuevamente; y establece lo que doctrinariamente se conoce como la triple identidad, es decir, solo procede cuando ocurre la identidad de sujetos, objeto y causa pretendí del nuevo proceso con relación al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Por lo que deben coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción, y la causa, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición.

    Así tenemos que cuando el legislador establece la posibilidad de hacer valer la cosa juzgada, se refiere a un proceso ya terminado, con respecto a otro que está en curso, para extinguirlo, evitando de esta manera que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo, lo que Liebman denomina la función negativa de la cosa juzgada, relacionada con la regla ne bis in idem, que no es otra cosa que la prohibición a los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida; de lo que se concluye que la cosa juzgada debe plantearse con respecto a un asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional y no de la administración pública, por lo que es necesario para su procedencia que exista una sentencia definitivamente firme que haya resuelto una controversia planteada en los mismos términos, es decir, que exista la triple identidad.

    Respecto a la cosa juzgada la Sala de Casación Civil en sentencia N° 484 de fecha 20/12/2001, en el expediente N° 00-048, caso: N.A.G. contra Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:

    “…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. (subrayado del Tribunal)

    El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2011 se pronunció de la siguiente manera con respecto a la cuestión previa relativa a la cosa juzgada:

  3. - De igual manera opone como cuestión previa la Cosa Juzgada, contenida en el Ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que consta en la copia fotostática simple de copia certificada del Acta Administrativa levantada por ante la Oficina del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO PARA LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a las 11:55 a.m, del día 15 de noviembre del año 2006, que acompaña y opone en este acto marcado con las letra A-INDECU, que el ciudadano B.S.C.A., en su entonces condición de denunciante contra la empresa MOTORES PUNTO FIJO C.A, acudió ante esa instancia administrativa, para tratar la denuncia interpuesta, relacionada con el vehiculo reseñado en actas.

    …Omissis…

    Quien acá suscribe, es del criterio que aparte de la identidad de cosas, pretensión y sujetos, la cosa juzgada debe contener una solución definitiva a la reclamación o pretensión hecha en un nuevo procedimiento, ya que sería esta solución la que se opondría para hacer desistir la nueva reclamación o pretensión, en el caso de marras, como se dijo, no consta esta solución por lo que a criterio de quien acá decide debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, de los documentos públicos administrativos emanados del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso para los Bienes y servicios (INDEPABIS), se observa que ciertamente por ante ese órgano administrativo se llevó un procedimiento, donde las partes son el ciudadano B.C. como denunciante y la empresa MOTORES PUNTO FIJO, C.A., como denunciada; donde el objeto es una reclamación con motivo de la venta no realizada de un vehículo; pero sin poderse determinar la causa, es decir no se especifica lo pretendido por el denunciante. De lo anterior se colige que además de no existir la triple identidad, por cuanto solo está demostrada la identidad de sujetos y de objeto y no así la causa petendi; dicho procedimiento no fue un procedimiento judicial sino administrativo, razón por la cual, y de acuerdo a lo expresado supra, no le resulta aplicable la cosa juzgada, la cual solo está referida a la identidad de procedimientos judiciales, donde uno haya sido resuelto a través de una sentencia definitivamente firme u otro acto que tenga fuerza de tal. Por lo que siendo así, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados A.M.M. e I.M. Agüero, mediante diligencias de fechas 7 de febrero y 15 de marzo de 2011 respectivamente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TECERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/10/11, a la hora de once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 203-O-7-10-11.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5057.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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