Decisión nº PJ064200900145 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2009
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2009 |
Emisor | Juzgado Superior Quinto del Trabajo |
Ponente | Thais Villalobos |
Procedimiento | Diferencia De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de julio del año 2009
199° y 150°
VP01-R-2009-000217.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: B.S.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.971.087, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: L.P., G.A. y CARLIL MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.57.664, 36.803 y 81.784, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No.310, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Demandada: D.R.D., M.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.51.623 y 103.051 domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes recurrentes en contra de la decisión de fecha veinte (20) de abril del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano B.S.S.S., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil, C.A. CERVECERÍA REGIONAL por Diferencia de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito, en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que comenzó a laborar el día 02 de febrero del año 1994, para la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., desempeñando el cargo de ayudante de Instrumentación nomina diaria del departamento de mantenimiento de instrumentación de planta. Que el día (01) primero de mayo del año 1999 paso a ocupar el cargo de Técnico en Electrónica hasta el día 8 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, luego de haber laborado de forma permanente e ininterrumpida para la empresa reclamada durante un periodo de 13 años 9 meses y 6 días. El salario básico mensual que devengó desde el 19 de junio de 1997 fecha de entrada en vigencia de la última reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de extinción del vínculo laboral es el indicado en los cuadros anexos. Que en cuanto a la hora extra diurna y nocturna la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A ha acordado con sus trabajadores el pago de un recargo del 60% y 130%, respectivamente, sobre el valor de una hora ordinaria de trabajo. Que en lo que atañe al salario por trabajo en día domingo, día sábado o en día feriado, que coincida con el sábado o el domingo, la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A ha acordado con sus trabajadores que éste será igual a 2 salarios promedios los cuales ilustró en cuadro anexo. Que los referidos conceptos que integraron el salario normal mensual durante el vínculo laboral que la unió a la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A equivalen a los montos discriminados en tabla anexa. Que de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral tomaran en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo. Que el cálculo de la incidencia diaria de utilidades la demandada le cancelaba el 33,33% de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en lo atinente a la incidencia diaria del Bono Vacacional, la empresa patronal ha acordado a sus trabajadores el pago de un número de días de salarios superiores pautado en la legislación sustantiva laboral, operando en su caso cancelación que señalan en el cuadro anexo. Que adminiculando lo anterior se infiere que al sumarle al salario normal diario la incidencia de utilidades y la incidencia diaria de bono vacacional se obtiene el monto del salario integral diario. Reclama los siguientes conceptos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Desde el 2 de febrero de 1994 al 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 485.700,30. Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 8 de noviembre de 2007 la cantidad de Bs. 41.181.726,63. COMPETENCIA POR TRANSFERENCIA: La cantidad de Bs. 460.587,27. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de Bs. 55.263.547,20. RECARGO SALARIAL ADEUDADO POR TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO SEMANAL LEGAL (DOMINGO): Diferencia en la cantidad de Bs. 5.609.729,77. RECARGO SALARIAL ADEUDADO POR TRABAJO REALIZADO EN DÍA DE DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL (SÁBADO): Diferencia la cantidad de Bs. 9.258.514,19. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de Bs. 5.129.000. PENDIENTE POR VACACIONES: La cantidad de Bs. 7.514.721,72. HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS Y ADEUDADAS: La cantidad de Bs. 1.743.018,65. Reclama como monto total de todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 126.646.545,73 más los intereses moratorios causados, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, como consecuencia del incumplimiento en el pago de los conceptos laborales reclamados en representación de mi mandante, la indexación del monto reclamado y que debe operar como consecuencia de las variaciones que afecten los índices inflacionarios durante la fase de ejecución del presente litigio.
El pago de honorarios profesionales de los abogados y de las costas procesales que se generen en el transcurso de éste proceso.
Fundamentos de la Parte demandada: Admite que entre el actor y su representada existió una relación de trabajo, puesto que el actor, ciertamente prestó servicios personales bajo relación de dependencia. Que tales servicios se iniciaron en el mes de febrero de 1994, aunque no exactamente el día 2 como erróneamente expresó el actor sino el primer día del mes y año referidos. Que el actor se desempeño como empleado de la demandada específicamente en el cargo de Técnico en Electrónica. Que el actor devengo en los diferentes periodos que aparecen discriminados en el primer de las dos tablas impresas en el reverso del folio 1 del escrito de demanda, los salarios básicos mensuales indicados en esa primera tabla. Que si se efectúa la conversión de los salarios básicos mensuales en salarios por día y en salarios por hora unos y otros serian ciertamente constitutivos de las sumas de dinero que por periodo que aparecen discriminadas tanto en la segunda de las tablas insertas en el reverso del folio 1 del libelo (salarios básicos diarios), como en la tabla impresa al pie de la cara anterior del folio 2 del mismo escrito libelar (salarios básicos por hora.) Hechos que negó expresamente: Negó que el actor hubiere desempeñado el cargo de ayudante de instrumentación. Negó que la relación laboral que existió con el actor haya culminado por despido injustificado, puesto que la verdad de los hechos es que dicho contrato laboral culminó por voluntad unilateral del ciudadano actor manifestada mediante carta de renuncia de fecha 8 de noviembre de 2007. Que es falso lo indicado por el actor referente a que su representada hubiera acordado remunerar las horas extras diurnas y nocturnas de sus empleados con recargos de 60% y del 130% sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo. Así las cosas, son incorrectos, desde el punto de vista jurídico, los cálculos de horas extras diurnas y nocturnas que el actor efectuó según las tablas que aparecen insertas en el reverso del folio 2 y en el anverso del folio 3 del escrito de demanda, tomando como base el salario básico hora devengado por el accionante. Por ende, para el evento negado de que se llegare jurisdiccionalmente a considerar que B.S. sí prestó servicios en horas extras diurnas, mixtas y/o nocturnas, niego qué los recargos aplicables para el cálculo de esas sedicentes horas sean los que aparecen: discriminados en las tablas anexas. Que de igual modo negó que la C.A. CERVECERÍA REGIONAL hubiera reconocido a favor de los empleados de ella el pago de trabajos realizados en días de descansas (contractuales o legales) o en feriados que coincidan con sábados y domingos, a razón de dos salarios promedio por cada uno trabajado. Que Por fuerza de lo anterior, negó que cualquier trabajos en días de descanso o en días feriados coincidentes con días de descanso, que hipotéticamente hubiera podido prestar el demandante a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, deban ser calculados con los recargos que el actor determinó en la última columna de la tabla impresa al pie del folio 3 del libelo dé la demanda. Por consiguiente, para el evento negado de que se decidiera que BRUÑÓ SPELORZI sí prestó servicios en tales días, niego que los salarios de base para el cálculo de esos días hubieren de ser los establecidos en tabla anexa: Que no es verdad y por tanto lo negó, que su patrocinada hubiera reconocido por vía contractual y a favor de los empleados que le prestan servicios, el pago de labores que se realizaran en días feriados no coincidentes con días de descanso a razón de un día y medio de salario promedio por día laborado. Por lo tanto, es falso que el pago de esos días deba efectuarse con fundamento en las sumas que, por supuesto concepto de salario, están discriminadas en la tabla impresa en el reverso; del folio 3 del libelo de la demanda Que en adición a lo anterior, negó que B.S. disfrutara de un salario normal conformado, no sólo por ley; salario básico mensual, sino, además, por los conceptos siguientes: "sábados 'trabajados", "domingos trabajados", "feriados trabajados", "pago de sobre tiempos en días de descanso legal o contractual", "bono por transporte" y "prima de frío y calor". En tal sentido negó la ejecución de los sedicentes trabajos que el actor afirma haber realizado en días sábados, domingos y feriados, así como las supuestas labores de sobre tiempos en días de descanso legal o contractual. También niego el derecho del demandante al disfrute del bono de transporte y de la prima de frío y calor mencionada con anterioridad. Que no obstante, explica que para, el supuesto negado de que el tribunal considere que B.S. sí tiene derecho a percibir alguno, varios o la totalidad de estos conceptos, cuestión que rechazó a todo extremo de derecho por improcedente, alego, que tales conceptos, en modo alguno, podrían formar parte del salario normal. Negó que el actor hubiera devengado, en el período comprendido entre el mes de junio de 1997 y el mes de noviembre de 2007, los salarios normales mensuales y diarios que se discriminan en la tabla anexa. Negó también, por vía de consecuencia, que las utilidades del actor, devengadas durante los años comprendidos entre 1997 y 2007, ambos inclusive, deban determinarse sobre la base de esas sedicentes remuneraciones, y que producto de ello, los montos anuales y diarios de tal sean los indicados en la tabla anexa. También negó, por ser incierto, que su representada hubiera acordado con sus trabajadores y, mucho menos, con el demandante, el pago de bonos vacacionales por el numeró de días que se expresa en tabla anexa. Negó, consecuencialmente, tanto el monto que el actor invoca en concepto de bono vacacional, como la supuesta incidencia de dicho monto en el salario integral del ex trabajador. De allí que negó también, la información que, a este respecto, está contenida en las dos tablas impresas en el reverso del folio 10 del libelo de la demanda. Que sobré la base de todas las negaciones respecto a la composición y cuantía del salario normal, el monto de las sedicentes utilidades, de los alegados bonos vacacionales, y de la pretendida cuanto negada incidencia del importe de estos montos en el salario integral del accionante, negó entonces, ¿ consecuentemente, que los salarios integrales devengados por B.S. desde junio de 1997 hasta noviembre de 2007 asciendan a las cantidades que fueron indicadas en el libelo de la demanda, es decir, las que se presentan en caro anexo. Que en lo que respecta a la indemnización por antigüedad y a la compensación por transferencia a las que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es verdad; y por tanto lo negó, que tales conceptos, en el momento en que se causaron, hubiesen ascendido a las sumas de Bs. 485.700,30 y Bs. 460.587,27, respectivamente, toda vez que, es falso de toda falsedad que el importe del salario normal devengado por B.S. y determinativo de la base de cálculo de esos conceptos, alcanzase el monto alegado por el accionante. Que por lo que respecta a la prestación de antigüedad generada desde el 18 de junio de hasta el 8 de noviembre de 2007, el actor reclama un monto de Bs.41.181.720,63, según se lee en la cara anterior del folio 15 del libelo de la demanda. En este sentido, aunque deja entrada su mandante negó los salarios integrales invocados por el actor para el cálculo mensual de la prestación de antigüedad (negativa que ratifico en este momento), de todos modos alego que C.A. CERVECERÍA REGIONAL nada adeuda al demandante por prestación de antigüedad, puesto qué al culminar la relación de trabajo la compañía pagó a B.S. la suma total de Bs. 43.517.812,65 por tal concepto, es decir, Bs. 2.336.086,02 más de los que hubo de reclamar el accionante. En efecto, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el actor y consignada por mi patrocinada en la fase de la audiencia preliminar, el accionante; recibió la suma antes referida, sólo que discriminada en dos partidas diferentes. Por otra parte, la demandada expresó que el actor también demanda la suma Bs. 55.263.547,20 por las indemnizaciones de despido y sustitutivas del preaviso consagradas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido manifiesto que esta pretensión es absolutamente improcedente, porque, como ya fue explicado, la relación laboral que existió entre B.S. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL no culminó por despido injustificado, sino por la renuncia que el demandante formalizó mediante carta fechada el 8 de noviembre de 2007, entregada a mi representada en esa misma fecha y consignada por la demandada junto con el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia preliminar. Por ende, no ha lugar al pago de las indemnizaciones previstas por el citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, que B.S. hubiera prestado servicios en beneficio de C.A. CERVECERÍA REGIONAL durante los 446 días de descansos indicados por él. Por otra parte, en el supuesto negado de que el accionante hubiera laborado en alguno, varios o todos de esos días de descanso, tal circunstancia, de ningún modo, le conferiría a él el derecho de disfrutar, durante esos días, del beneficio de comedor al que se contrae la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Que en efecto aún cuando fuese cierto el alegato del actor relativo a que C,A. CERVECERÍA REGIONAL había accedido, por voluntad de ella, a permitirle el uso del comedor durante los días lunes, martes miércoles jueves y viernes de cada semana, esta anuencia no constreñía a la compañía a hacer extensible el beneficio aludido en días sábados y domingos, puesto que, no estaba obligada legalmente a eso, y, porque el eventual convenio de permitir el acceso al comedor durante los días lunes a viernes, no implica que ese convenio también se hubiese establecido para el pago de comidas por trabajos desarrollados durante los días sábados y domingos. La única forma de, que esto fuera posible es que C.A, CERVECERÍA REGIONAL así lo hubiera acordado, y negó, con absoluta rotundidad, que tal sedicente acuerdo se hubiera concretado. Que el ciudadano B.S. reclama Bs. 7.514.721,72 por concepto de pretendidas diferencias en el pago de las vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, supuestamente derivadas (esas alegadas diferencias) del hecho afirmado por el actor referido a que C.A. CERVECERÍA REGIONAL no le pagó a él los días sábados, domingos y feriados comprendidas el lapso de la vacación. En concreto el demandante formula su reclamación; con base en la información contenida en la tabla anexa extraída del folio 29 del libelo de la demanda. Negó, rechazo y contradigo la reclamación por concepto del las vacaciones de las que el actor disfrutó durante los períodos indicaos.
Explica que su representada tiene un convenio con los empleados de ella en lo tocante al pago de las vacaciones, consistente en concederles a éstos el descanso efectivo que ellas implican con estricto apego a las directrices prescritas por la ley, es decir, quince (15) días hábiles más un (1) hábil adicional por cada nuevo año de servicio. En cuanto que el pago de las vacaciones, C.A. CERVECERÍA REGIONAL las cancela, a los empleados, así: en primer lugar, indico se les paga a éstos un total de cincuenta y dos (52) días de salarió, que exceden con creces y por ende son sustitutivos no sólo de los quince (15) días hábiles de vacaciones propiamente dichas, sino también de los días de bono vacacional y de los días hábiles comprendidos en el lapso de la vacación. En segundo término y en adición de los cincuenta y dos (52) días antedichos, C.A. CERVECERÍA REGIONAL: paga también a los empleados los días adicionales de vacación a los que se contrae el Parágrafo 219 de la Ley Orgánica del Trapajo.
Que por último, B.S. demanda el pago de horas extras diurnas, mixtas y nocturnas. A tales efectos, el actor discrimina esas horas, las fechas en las que supuestamente se realizaron, el salario de base para calcularlas y el quantum de las horas extras como tales, todo en tablas impresas en los folios 30 al 35 del libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradigo que B.S. hubiera laborado las horas extraordinarias diurnas, mixtas y nocturnas indicadas en las tablas a las que alude este párrafo y, menos aun, en las fechas pormenorizadamente expresadas en esas tablas, cuestión que opera para que lo peticionado por el actor devenga improcedente. Que no obstante, para el supuesto negado de que el tribunal llegare a declarar que el actor sí laboró todas o algunas de tales horas, manifiesto que las retribuciones pagaderas por éstas no podrían calcularse del modo como lo ha hecho el actor, porque el) salario base para la determinación de dicho concepto está por encima del que devengó el demandante en cada una de las semanas en las que, supuestamente, se efectuaron esas pretendidas cuanto negadas labores extraordinarias.
Alega la demandada la eventual imputación de pagos de la suma constitutiva del denominado complemento de bono transaccional. Alegó la Reconvención alegó que en efecto, si se le restara la cualidad de "transaccional" al bono en referencia, (Bs. 32.000.000,00), no cabría duda de que tal bono habría sido hecho sin causa legal o contractual que lo hubiera justificado, por lo que ese pago tendría que conceptuárselo, entonces, como indebido y, por tanto, sujeto a repetición.
Además, es importante destacar que la relación laboral que ligó a B.S. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL terminó por renuncia del ex trabajador, la cual se hizo efectiva el mismo día en que esa renuncia fue notificada a mi mandante, sin otorgársele a la empresa el preaviso estatuido en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Explica que esta circunstancia determina que la accionada tenga derecho a reclamar la indemnización correspondiente, equivalente a un (1) mes de salario, conforme al Parágrafo Único del citado dispositivo legal. Alega la demandada la compensación subsidiaria que para el supuesto negado que se declarara total o parcialmente procedente la demanda incoada por el accionante en contra de su representada condenándose a ésta para pagar determinadas sumas de dinero por los conceptos laborales discriminados en el libelo de demanda, opone con carácter subsidiario y solo para el caso que se concretara esa hipótesis realizada, la compensación, hasta concurrencia, de tales sumas monetarias con las que, por su parte, sean determinadas a favor de su representada en virtud de la reconvención precedentemente formalizada.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en el presente asunto se encuentra controvertida la terminación de la relación laboral, la fecha de inicio, los cargos desempeñados por el actor de autos, la aplicación de la contratación colectiva en toda la relación laboral (norma aplicable), el pago de la prestación de antigüedad, el pago de los días de descanso trabajados por el actor, la procedencia de diferencia de horas extras alegadas por el actor, correspondiéndole a la demandada probar todo los hechos controvertidos en el presente proceso, con excepción de las horas extras reclamadas que le corresponde probar al accionante. Así se establece.
De las Pruebas
Parte demandante
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales:
Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL a nombre del ciudadano B.S. constante de doscientos cuarenta y tres (243) folios e identificados con la secuencia que va de la “A1” a la “A243” ambos inclusive. Observa este tribunal de Alzada, que al no haber sido impugnada las documentales consignadas las mismas poseen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desglosándose que el accionante de autos laboró los días sábados y domingos durante su relación de trabajo con la patronal CERVECERIA REGIONAL, C.A así como que desempeño el cargo de ayudante de instrumentación al inicio de su relación y posteriormente en fecha 01 de mayo de 1999 detentó el cargo de Técnico en Electrónica. Así se establece.
Constancia de trabajo, marcado con la letra “B”. Observa este tribunal de Alzada, que al no haber sido impugnada la documental consignada la misma poseen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desglosándose que el accionante de autos laboró desde el 01 de febrero 1994, hasta el 08 de noviembre de 2007, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.770.600. Así se establece.
Relación de horas extras y trabajo en días sábados y domingos de los empleados emitida por la empresa C.A CERVECERIA REGIONAL identificados con la secuencia que va desde el “C1” a la “C72” ambos inclusive y constante de 72 folios útiles en copias al carbón. Observa este tribunal de Alzada, que al no haber sido impugnada las documentales consignadas las mismas poseen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desglosándose que el accionante de autos laboró horas extras. Así se establece.
Relación emitidos por el consumo del ciudadano: B.S.S. a nombre de C.A CERVECERIA REGIONAL por el RESTAURANT ALBERTO, S.R.L constante de ocho folios de la “D1” a la “D8”, ambos folios inclusive. Observa éste tribunal de Alzada, que las referidas documentales son documentaos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causante del mismo por lo cual debe ser ratificados por el tercero que los origino, por lo cual al no haber sido ratificadas las mismas no se les otorga valor probatorio alguno, siendo desechadas del acervo probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba de exhibición
Recibos de pago, emitidos a favor del accionante. Observa éste tribunal de Alzada, que al ser reconocidos por la demandada los recibos consignados como documentales el mérito de dichas instrumentales ya fue valorado ut supra y se tiene aquí por reproducida. Así se establece.
Relación de horas extras empleados correspondientes al trabajador B.S.S.. Observa éste tribunal de Alzada, que al ser reconocidos por la demandada los recibos consignados como documentales el mérito de dichas instrumentales ya fue valorado ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.
Promovió prueba de informe:
Se oficie al RESTAURANT ALBERTO, S.R.L para que remita copia certificada de las facturas números 0205 del 23-06-2007, 2497 del 10 de marzo de 2007, 2498 del 11-03-2007, 0375 del 24-03-2007, 0362 del 25-03-2007, 0397 del 20-05-2007, 0382 del 06-05-2007, canceladas por la empresa C.A, CERVECERIA REGIONAL. Observa ésta Superioridad, que al no constar en actas las resulta de lo solicitado no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió prueba de inspección judicial:
A los fines de que el tribunal se traslade a la sede del comedor de la empresa C.A CERVECERIA REGIONAL, a los fines de dejar constancia del horario de atención al público del comedor, horario de atención a los trabajadores del comedor, tipo de trabajadores que tiene derecho a disfrutar de los servicios prestados en el aludido comedor. Observa éste Tribunal de Alzada, que de la inspección realizada se desprende que el comedor es de uso exclusivo de los trabajadores de la C.A CERVECERIA REGIONAL, igualmente se evidencia que los días sábados, domingos y feriados el comedor abrirá según necesidades de producción, previa notificación de la empresa según un hablador que se encontraba tanto en la puerta de acceso y en la cartelera interna del comedor, la cual indica “Horario del comedor”, desayuno de 5:30am a 7:30am almuerzo de 10:00am a 1:00pm; cena diurna de 3:00pm a 6:00pm y cena medianoche de 12:00am a 2:00am, en virtud de ello la misma posee valor probatorio ya que ayuda a esclarecer hechos controvertidos en el presente asunto de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, lo relacionado con el bono de alimentación. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Promovió las siguientes documentales:
Documento privado firmado por el ciudadano B.S.S.S. en fecha 08 noviembre del año 2007, mediante la cual éste ciudadano notificó a la reclamada de autos la decisión de renunciar. Observa este tribunal de Alzada, que al no haber sido impugnada la documental consignada la misma poseen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desglosándose que el accionante de autos renunció al cargo de Técnico Electrónico el cual venia desempeñando en la empresa. Así se establece.
Planilla de liquidación suscrita por el demandante, mediante la cual éste declaró recibir de C.A CERVECERIA REGIONAL el monto neto de Bs.f. 50.884.98 por los conceptos discriminados en dicha planilla de liquidación. Observa este tribunal de Alzada, que al no haber sido impugnada la documental consignada la misma poseen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desglosándose que el accionante de autos recibió la cantidad de Bs.f 50.884.98 por los conceptos discriminados en dicha planilla de liquidación. Así se establece.
Comprobante de pago firmada por el actor en fecha 12 de noviembre de 2007. Observa este tribunal de Alzada, que al no haber sido impugnada la documental consignada la misma poseen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desglosándose que el accionante de autos recibió la cantidad de Bs. 50.884.988,85 por los conceptos discriminados en dicha planilla de liquidación. Así se establece.
Documento privado donde el accionante recibió la cantidad de Bs.32.000,00 por concepto de Complemento Bono Transaccional. Observa este tribunal de Alzada, que al no haber sido impugnada la documental consignada la misma poseen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desglosándose que el accionante de autos recibió la cantidad de Bs. 32.000.000,00 por concepto de Complemento Bono Transaccional, sin señalar si dicho monto fue por causa de la terminación de la relación laboral ni mucho menos si el mismo forma parte de su liquidación final. Así se establece.
Comprobante de pago suscrito por el actor el 12 de noviembre de 2007. Observa este tribunal de Alzada, que al no haber sido impugnada la documental consignada la misma posee pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desglosándose que el accionante de autos recibió la cantidad de Bs.f 32.000,00 por concepto de Complemento Bono Transaccional, sin señalar si dicho monto fue por causa de la terminación de la relación laboral ni mucho menos si el mismo forma parte de su liquidación final. Así se establece.
Comprobantes de pago de vacaciones disfrutadas. Observa este tribunal de Alzada, que al no haber sido impugnada la documental consignada la misma poseen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desglosándose que a el accionante de autos le fueron canceladas las vacaciones de los años que allí se reflejan. Así se establece.
Documento privado de fecha 30 de julio de 2008 por el actor mediante la cual éste ciudadano solicitó la suma de Bs. 690.000. Observa este tribunal de Alzada, que al no haber sido impugnada la documental consignada la misma poseen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desglosándose que el accionante de autos recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. f 690,00. Así se establece.
Copia del comprobante de pago. Observa este tribunal de Alzada, que al no haber sido impugnada la documental consignada la misma poseen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desglosándose que el accionante de autos recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. f 690,00. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa:
Celebrada la audiencia de apelación ante esta Instancia en la cual ambas partes recurren de la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcribiendo parte de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente en los siguientes términos: “…que el tribunal consideró que la contratación colectiva solo era hasta el 2004…partimos nosotros de la consideración o de la premisa de que en el marco de la Cervecería Regional esta empresa tiene dos (02) Contrataciones Colectivas, una que es para el personal obrero…así como otra contratación que va dirigida a todos los trabajadores…que el jefe de nomina declaro y manifestó que las Contrataciones Colectivas eran aplicables a todos los trabajadores…tenemos así dos contrataciones entonces que es lo que pasa la del 2002 -2004 debe tener otra que la sustituya mantiene su vigencia hasta la fecha en la que término la relación de trabajo…que por eso se señala que no existe otra contratación colectivas bien porque era esa la del 2002-2004, hasta el 2004 fue la última que se suscribió para todos los trabajadores al no existir otra igual a esa que engloba todos los trabajadores mantiene su vigencia hasta que exista otra que la sustituya…que la recurrida no aplico la Contratación para esos años sino Ley Orgánica del Trabajo, que tomo fue el salario básico cuando debió haber sido el salario normal...así mismo objetamos lo que son los descansos y feriados a lo que fue condenado la empresa demandada que el calculo se hace con base al salario básico y tenia que ser al último salario normal…que en la documental dos en donde se señala el último salario devengando por el accionante…con relación al bono alimenticio el tribunal ordeno calcular en base a la unidad tributaria para la fecha del proferido el fallo consideramos que lo apropiado debió ser que ordenara una experticia complementaria del fallo hasta su ejecución…que la carta de renuncia se encuentra controvertida ya que el accionante firmo bajo engaño, ya que son formatos previos elaborados por la empresa…que en virtud de ello no puede descontársele el preaviso…que solicita sea revisada ya que fue calculado a salario básico…”
Argumentos de la parte demandada recurrente: “…que se encuentra controvertida la finalización de la relación laboral por renuencia que fue expresamente reconocido por la parte actora nunca fue probado que fue un despido y no una renuencia…que apelo sobre el último salario para el calculo de la antigüedad…que ya se le había cancelado la cantidad de 42.000 que exista ultrapetita ya que eso debió haber salido del debate…que ya le fue cancelado la compensación por transferencia…que la antigüedad no podía hacerse a último salario ya que ese salario es un promedio….que ya le fue pagado la cantidad de 32.000 como bono transaccional el cual debe ser descontado…”.
Ahora bien, vistos los alegatos expuesto en la audiencia de apelación esta Alzada entra al análisis de los argumentos objeto del presente recurso en contra de la sentencia de la recurrida.
Comenzaremos dilucidando la denuncia formulada por la parte actora al manifestar que fue engañado el accionante al momento de la firma de la carta de renuncia, a este respecto se señala lo siguiente:
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2001, la Sala de casación Social señalo lo siguiente:
“…Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tengan validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. J.M.O., en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y el dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por la ley. (Negrilla y Subrayado nuestro).
En la opinión del autor E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones”, define el error de la siguiente forma:
Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo
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Una vez señalado lo anterior, se puede observar que en el presente asunto la parte actora en primer lugar no alegó este hecho en su libelo de demanda, es decir, que el accionante fue coaccionado para firmar la renuncia, debiendo ser invocado en su escrito de demanda para darle oportunidad a la parte accionada al derecho a la defensa de tal denuncia, en consecuencia difícil es para esta Alzada, una vez observado que el actor en ningún momento ataca la documental de renuncia suscrita por el, arguyendo que fue producto de engaño, mal podría ante esta Instancia alegarlo por cuanto se estaría violentando con el principio de la comunidad de la prueba, aunado al hecho que en el recorrer de las actas no se logró demostrar que la demandada incurrió en un error material que vició la voluntad del accionante de firmar su renuncia, ya que solo alega que existían formatos hechos por la empresa donde los trabajadores solo firmaban que se encontraban conformes con el contenido de documento que estaban suscribiendo, en razón de ello a juicio de quien juzga la parte actora no demostró que haya algún vicio del consentimiento en virtud de ello, se declara sin lugar en lo que respecta a este punto de apelación de la parte demandante y se confirma la decisión de la recurrida, en cuanto a que el accionante de autos renuncio a su labores habituales de trabajo, no correspondiéndole las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Determinado lo anterior, tenemos que el otro punto argüido del presente asunto se circunscribe en la norma aplicable para el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, si se le aplica la Convención Colectiva del Trabajo de la Cervecería Regional o la Ley Orgánica del Trabajo al accionante de autos, objeto de apelación.
Establece el articulo 59 de la ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Art. 59 Aplicación de la Disposición mas favorable. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”
En este sentido, considera esta Alzada, que en el presente asunto existe conflicto de concurrencia entre normas y al respecto, en caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivados del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenta idéntica jerarquía, privara aquella que más favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (Articulo 7 del Reglamento de la ley del Trabajo).
En este orden de ideas, es menester precisar que según la norma ut supra señalada cuando existe un conflicto de la norma aplicable, no solo se determinará por la que sea más favorable al trabajador, también deben analizarse el orden de jerarquía de las mismas así como su temporalidad (referente al tiempo).
Ahora bien señala el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo: ORDEN DE APLICACIÓN DE LAS FUENTES.
Además de las disposiciones, constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicaran, en el orden indicado:
-
La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuera el caso;
-
El contrato de trabajo;
-
Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explicita o implícitamente en declaraciones constitucional o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la Jurisprudencia y Doctrina Nacionales;
-
La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
-
Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
-
Las normas y principios generales del Derecho; y
-
La equidad.
Siendo así las cosas la Convención Colectiva de la Cervecería Regional del año 2004-2007, estipula que dicha convención solo ampara al personal obrero de la mencionada empresa, en tal sentido, al cambiar de cargo el accionante de autos, de obrero a técnico en electrónica desde el año 2004, indudablemente no es amparado por dicha Convención, por cuanto sus beneficios fueron modificados, en razón de ello esta Alzada, declara que la norma aplicable para el accionante es la Ley Orgánica del Trabajo, confirmando en todo su sentido la sentencia de la recurrida. Así se decide.
Pasa de seguidas este Tribunal de Alzada a señalas los conceptos peticionados en el escrito libelar:
RECARGO SALARIAL ADEUDADO POR TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO SEMANAL LEGAL (DOMINGO):
Año 2001 Domingos Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia
Enero 4 365000 12166,67 73000 73000 0
Febrero 4 365000 12166,67 73000 73000 0
Marzo 1 365000 12166,67 18250 0 18250
Abril 4 365000 12166,67 73000 73000 0
Mayo 2 365000 12166,67 36500 36500 0
Junio 4 365000 12166,67 73000 73000 0
Julio 5 365000 12166,67 91250 73000 18250
Agosto 3 475000 15833,33 71250 71250 0
Septiembre 5 475000 15833,33 118750 118750 0
Octubre 4 475000 15833,33 95000 95000 0
Noviembre 4 475000 15833,33 95000 95000 0
Diciembre 5 475000 15833,33 118750 118750 0
36500
Año 2002 Domingos Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia
Enero 4 475000 15833,33 95000 95000 0
Febrero 2 475000 15833,33 47500 0 47500
Marzo 3 475000 15833,33 71250 118750 -47500
Abril 4 475000 15833,33 95000 95000 0
Mayo 4 475000 15833,33 95000 0 95000
Junio 5 475000 15833,33 118750 118750 0
Julio 4 475000 15833,33 95000 95000 0
Agosto 2 475000 15833,33 47500 23750 23750
Septiembre 5 522500 17416,67 130625 104500 26125
Octubre 4 522500 17416,67 104500 104500 0
Noviembre 3 522500 17416,67 78375 104500 -26125
Diciembre 1 522500 17416,67 26125 0 26125
144875
Año 2003 Domingos Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia
Enero 0 522500 17416,67 0 0 0
Febrero 1 522500 17416,67 26125 0 26125
Marzo 4 522500 17416,67 104500 78375 26125
Abril 4 522500 17416,67 104500 104500 0
Mayo 4 522500 17416,67 104500 130625 -26125
Junio 2 522500 17416,67 52250 52250 0
Julio 0 522500 17416,67 0 0 0
Agosto 2 522500 17416,67 52250 0 52250
Septiembre 0 522500 17416,67 0 0 0
Octubre 0 590425 19680,83 0 0 0
Noviembre 1 590425 19680,83 29521,25 0 29521,25
Diciembre 1 590425 19680,83 29521,25 0 29521,25
137417,5
Año 2004 Domingos Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia
Enero 2 590425 19680,83 59042,5 0 59042,5
Febrero 0 590425 19680,83 0 0 0
Marzo 0 590425 19680,83 0 0 0
Abril 0 590425 19680,83 0 0 0
Mayo 0 590425 19680,83 0 0 0
Junio 0 590425 19680,83 0 0 0
Julio 0 590425 19680,83 0 0 0
Agosto 2 590425 19680,83 59042,5 19680,85 39361,65
Septiembre 1 708510 23617,00 35425,5 23617 11808,5
Octubre 3 708510 23617,00 106276,5 0 106276,5
Noviembre 3 708510 23617,00 106276,5 0 106276,5
Diciembre 2 708510 23617,00 70851 0 70851
393616,65
Año 2005 Domingos Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia
Enero 3 708510 23617,00 106276,5 0 106276,5
Febrero 0 708510 23617,00 0 0 0
Marzo 3 708510 23617,00 106276,5 0 106276,5
Abril 4 708510 23617,00 141702 0 141702
Mayo 4 708510 23617,00 141702 0 141702
Junio 2 708510 23617,00 70851 0 70851
Julio 3 708510 23617,00 106276,5 0 106276,5
Agosto 3 708510 23617,00 106276,5 0 106276,5
Septiembre 4 998000 33266,67 199600 0 199600
Octubre 4 998000 33266,67 199600 0 199600
Noviembre 3 998000 33266,67 149700 0 149700
Diciembre 3 998000 33266,67 149700 0 149700
1477961
Año 2006 Domingos Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia
Enero 2 998000 33266,67 99800 0 99800
Febrero 0 1097800 36593,33 0 0 0
Marzo 1 1097800 36593,33 54890 0 54890
Abril 4 1097800 36593,33 219560 219560 0
Mayo 3 1097800 36593,33 164670 164670 0
Junio 3 1097800 36593,33 164670 219560 -54890
Julio 3 1097800 36593,33 164670 109780 54890
Agosto 4 1097800 36593,33 219560 219560 0
Septiembre 4 1317360 43912,00 263472 329340 -65868
Octubre 4 1317360 43912,00 263472 263472 0
Noviembre 3 1317360 43912,00 197604 131736 65868
Diciembre 4 1317360 43912,00 263472 263472 0
154690
Año 2007 Domingos Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia
Enero 0 1317360 43912,00 0 0 0
Febrero 1 1317360 43912,00 65868 65868 0
Marzo 2 1317360 43912,00 131736 0 131736
Abril 3 1475500 49183,33 221325 221325 0
Mayo 3 1475500 49183,33 221325 73775 147550
Junio 5 1475500 49183,33 368875 368875 0
Julio 4 1475500 49183,33 295100 147550 147550
Agosto 4 1475500 49183,33 295100 295100 0
Septiembre 4 1770600 59020,00 354120 442650 -88530
Octubre 2 1770600 59020,00 177060 265590 -88530
249776
De los cuadros precedentemente señalados se arroja que existe una diferencia por este concepto de Bs. 1.116,88 a favor del accionante. Así se decide.
RECARGO SALARIAL ADEUDADO POR TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL (SABADO):
Año 2001 Sábados Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar cancelado por la empresa Diferencia
Enero 1 365000 12166,67 18250 27375 -9125
Febrero 1 365000 12166,67 18250 27375 -9125
Marzo 3 365000 12166,67 54750 58400,00 -3650
Abril 3 365000 12166,67 54750 58400,00 -3650
Mayo 1 365000 12166,67 18250 19466,67 -1216,67
Junio 1 365000 12166,67 18250 19466,67 -1216,67
Julio 0 365000 12166,67 0 0,00 0
Agosto 3 475000 15833,33 71250 76000,00 -4750
Septiembre 5 475000 15833,33 118750 126666,67 -7916,67
Octubre 3 475000 15833,33 71250 76000,00 -4750
Noviembre 4 475000 15833,33 95000 101333,33 -6333,33
Diciembre 4 475000 15833,33 95000 101333,33 -6333,33
00,00
Año 2002 Sábados Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar cancelado por la empresa Diferencia
Enero 4 475000 15833,33 95000 101333,33 -6333,33
Febrero 3 475000 15833,33 71250 76000,00 -4750,00
Marzo 3 475000 15833,33 71250 76000,00 -4750,00
Abril 4 475000 15833,33 95000 101333,33 -6333,33
Mayo 4 475000 15833,33 95000 101333,33 -6333,33
Junio 5 475000 15833,33 118750 126666,67 -7916,67
Julio 3 475000 15833,33 71250 76000,00 -4750,00
Agosto 5 475000 15833,33 118750 126666,67 -7916,67
Septiembre 4 522500 17416,67 104500 111466,67 -6966,67
Octubre 4 522500 17416,67 104500 111466,67 -6966,67
Noviembre 5 522500 17416,67 130625 139333,33 -8708,33
Diciembre 2 522500 17416,67 52250 55733,33 -3483,33
00,00
Año 2003 Sábados Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar cancelado por la empresa Diferencia
Enero 1 522500 17416,67 26125 27866,67 -1741,67
Febrero 1 522500 17416,67 26125 27866,67 -1741,67
Marzo 3 522500 17416,67 78375 83600,00 -5225,00
Abril 4 522500 17416,67 104500 111466,67 -6966,67
Mayo 5 522500 17416,67 130625 139333,33 -8708,33
Junio 0 522500 17416,67 0 0,00 0,00
Julio 1 522500 17416,67 26125 27866,67 -1741,67
Agosto 4 522500 17416,67 104500 111466,67 -6966,67
Septiembre 3 522500 17416,67 78375 83600,00 -5225,00
Octubre 3 590425 19680,83 88563,75 94468,00 -5904,25
Noviembre 4 590425 19680,83 118085 125957,33 -7872,33
Diciembre 3 590425 19680,83 88563,75 94468,00 -5904,25
00,00
Año 2004 Sábados Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar cancelado por la empresa Diferencia
Enero 4 590425 19680,83 118085 125957,33 -7872,33
Febrero 1 590425 19680,83 29521,25 31489,33 -1968,08
Marzo 4 590425 19680,83 118085 125957,33 -7872,33
Abril 2 590425 19680,83 59042,5 62978,67 -3936,17
Mayo 0 590425 19680,83 0 0,00 0,00
Junio 1 590425 19680,83 29521,25 31489,33 -1968,08
Julio 2 590425 19680,83 59042,5 62978,67 -3936,17
Agosto 4 590425 19680,83 118085 125957,33 -7872,33
Septiembre 4 708510 23617,00 141702 151148,80 -9446,80
Octubre 4 708510 23617,00 141702 151148,80 -9446,80
Noviembre 4 708510 23617,00 141702 151148,80 -9446,80
Diciembre 2 708510 23617,00 70851 75574,40 -4723,40
00,00
Año 2005 Sábados Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar cancelado por la empresa Diferencia
Enero 3 708510 23617 106276,5 113361,60 -7085,10
Febrero 0 708510 23617 0 0,00 0,00
Marzo 2 708510 23617 70851 75574,40 -4723,40
Abril 4 708510 23617 141702 151148,80 -9446,80
Mayo 4 708510 23617 141702 151148,80 -9446,80
Junio 4 708510 23617 141702 151148,80 -9446,80
Julio 4 708510 23617 141702 151148,80 -9446,80
Agosto 3 708510 23617 106276,5 113361,60 -7085,10
Septiembre 4 998000 33266,67 199600 212906,67 -13306,67
Octubre 2 998000 33266,67 99800 106453,33 -6653,33
Noviembre 2 998000 33266,67 99800 106453,33 -6653,33
Diciembre 3 998000 33266,67 149700 159680,00 -9980,00
00,00
Año 2006 Sábados Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia
Enero 4 998000 33266,67 199600 109780,00 89820,00
Febrero 1 1097800 36593,33 54890 936789,33 -881899,33
Marzo 0 1097800 36593,33 0 0,00 0,00
Abril 4 1097800 36593,33 219560 109780,00 109780,00
Mayo 1 1097800 36593,33 54890 36593,00 18297,00
Junio 1 1097800 36593,33 54890 73186,65 -18296,65
Julio 2 1097800 36593,33 109780 73186,65 36593,35
Agosto 3 1097800 36593,33 164670 73186,65 91483,35
Septiembre 5 1317360 43912,00 329340 219560,00 109780,00
Octubre 2 1317360 43912,00 131736 175648,00 -43912,00
Noviembre 2 1317360 43912,00 131736 87824,00 43912,00
Diciembre 1 1317360 43912,00 65868 219560,00 -153692,00
00,00
Año 2007 Sábados Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la
empresa Diferencia
Enero 0 1317360 43912 0 0,00 0,00
Febrero 1 1317360 43912,00 65868 87824,00 -21956,00
Marzo 2 1317360 43912,00 131736 0,00 131736,00
Abril 4 1475500 49183,33 295100 193733,35 101366,65
Mayo 2 1475500 49183,33 147550 98366,65 49183,35
Junio 5 1475500 49183,33 368875 245916,65 122958,35
Julio 4 1475500 49183,33 295100 196733,35 98366,65
Agosto 3 1475500 49183,33 221325 147550,00 73775,00
Septiembre 5 1770600 59020,00 442650 295100,00 147550,00
Octubre 2 1770600 59020 177060 236080,00 -59020,00
643960,00
De los cuadros precedentemente señalados se arroja que existe una diferencia por este concepto de Bs. 643,96 a favor del accionante. Así se decide.
Totalizando de los dos (02) cuadro anteriormente señalados lo siguiente la cantidad de Bs. 1.760,84 a favor del accionante. Así se decide.
Horas Extras Nocturnas y Diurnas:
Se evidencian los años y los meses en el cual se generaron horas extras así como el salario mensual, lo que devengaba en hora de trabajo, hora con recargo diurno, hora con recargo nocturno, el total horas diurnas, el total horas nocturnas lo que debió cancelar la empresa durante la relación de trabajo y lo cancelado por ésta, así como la diferencia que se ordena a la patronal cancelar al actor.
Año 2001 Hora
Extra Diurna Horas
Extra Nocturno Salario Mensual Hora Día Hora Día Recargo
Diurna Hora Día Nocturna Total
Horas Diurnas Total
Horas Nocturna Total Pagar Monto cancelado deferencia
enero 0 0 365000 1520,83 2433,33 3497,92 0,00 0 0,00 0 0,00
febrero 0 0 365000 1520,83 2433,33 3497,92 0,00 0,00 0,00 0 0,00
marzo 6,5 0 365000 1520,83 2433,33 3497,92 15816,67 0 15816,67 0 15816,67
abril 8,5 0 365000 1520,83 2433,33 3497,92 20683,33 0 20683,33 131400 -110716,67
mayo 0 365000 1520,83 2433,33 3497,92 0,00 0,00 0,00 0 0,00
junio 0 365000 1520,83 2433,33 3497,92 0,00 0 0,00 0 0,00
julio 0 0 365000 1520,83 2433,33 3497,92 0,00 0 0,00 0 0,00
agosto 0 3 475000 1979,17 3166,67 4552,08 0,00 13656,25 13656,25 0 13656,25
septiembre 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 0,00 0 0,00 0 0,00
octubre 2 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 6333,33 0,00 6333,33 0 6333,33
noviembre 10,5 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 33250,00 0 33250,00 25333 7917,00
diciembre 7 8 475000 1979,17 3166,67 4552,08 22166,67 36416,67 58583,33 202666,65 0,00
0,00
Año 2002 Hora
Extra Diurna Hora
Extra Noc
turn Salario Mensual Hora Día Hora Día Recargo
Diurna Hora
Día Nocturna Total
Horas Diurnas Total
Horas Nocturn Total Pagar Monto cancelado Diferencia
enero 2 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 6333,33 0,00 6333,33 139333,33 -133000,00
febrero 0 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 0,00 0,00 0,00 0 0,00
marzo 0 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 0,00 0,00 0,00 0 0,00
abril 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 0,00 0 0,00 0 0,00
mayo 12 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 38000,00 0,00 38000,00 0 38000,00
junio 22,5 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 71250,00 0 71250,00 74000 -2750,00
julio 13,5 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 42750,00 0 42750,00 126666,67 -83916,67
agosto 33 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 104500,00 0 104500,00 88666,67 15833,33
septiembre 13 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 45283,33 0,00 45283,33 215333,33 -170050,00
octubre 13,5 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 47025,00 0,00 47025,00 57000 -9975,00
noviembre 13,5 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 47025,00 0,00 47025,00 104500 -57475,00
diciembre 0 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 0,00 0,00 0,00 0 0,00
0,00
Año 2003 Horas
Extras Diurnas Horas
Extras nocturnas salario mensual hora diaria horas extras diurnas horas extras nocturnas Total horas diurnas total horas nocturnas Total a
devengar Monto cancelado Diferencia
enero 0 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 0,00 0,00 0,00 0 0,00
febrero 3 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 10450,00 0,00 10450,00 41800 -31350,00
marzo 17,5 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 60958,33 0,00 60958,33 60958,33 0,00
abril 16 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 55733,33 0 55733,33 55733,33 0,00
mayo 12 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 41800,00 0,00 41800,00 41800,00 0,00
junio 4,5 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 15675,00 0 15675,00 15675,00 0,00
julio 0 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 0,00 0 0,00 0 0,00
agosto 0 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 0,00 0,00 0,00 0 0,00
septiembre 0 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 0,00 0,00 0,00 0 0,00
octubre 0 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 0,00 0,00 0,00 0 0,00
noviembre 4,5 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 17712,75 0,00 17712,75 17712,75 0,00
diciembre 1,5 8 590425 2460,10 3936,17 5658,24 5904,25 45265,92 51170,17 51170,17 0,00
0,00
Año 2004 Horas Extras
Diurnas Horas Extras
nocturnas Salario
mensual hora
diaria horas extras
diurnas horas extras
nocturnas Total horas
diurnas Total horas
nocturnas Total a
devengar Monto pagado Diferencia
enero 0 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 0,00 0,00 0,00 305052,9 -305052,90
febrero 35 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 137765,83 0,00 137765,83 0 137765,83
marzo 0 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 0,00 0,00 0,00 0 0,00
abril 1,5 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 5904,25 0 5904,25 5904,25 0,00
mayo 2 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 7872,33 0,00 7872,33 7872,33 0,00
junio 3,5 7 590425 2460,10 3936,17 5658,24 13776,58 39607,68 53384,26 0 53384,26
julio 3 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 11808,50 0 11808,50 183031,73 -171223,23
agosto 0 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 0,00 0,00 0,00 0 0,00
septiembre 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00
octubre 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00
noviembre 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00
diciembre 3 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 14170,20 0,00 14170,20 14170,20 0,00
0,00
Año 2005 Horas Extras
Diurnas Horas Extras
octurnas salario
mensual hora
diaria horas extras
diurnas horas extras
nocturnas Total horas
diurnas total horas
nocturnas Total a
devengar Monto pagado Diferencia
enero 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00
febrero 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00
marzo 10 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 47234,00 0,00 47234,00 51957 0,00
abril 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00
mayo 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00
junio 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0 0,00 0 0,00
julio 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0 0,00 0 0,00
agosto 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00
septiembre 0 0 998000 4158,33 6653,33 9564,17 0,00 0,00 0,00 0 0,00
octubre 1,5 0 998000 4158,33 6653,33 9564,17 9980,00 0,00 9980,00 0 0,00
noviembre 0 0 998000 4158,33 6653,33 9564,17 0,00 0,00 0,00 0 0,00
diciembre 2 0 998000 4158,33 6653,33 9564,17 13306,67 0,00 13306,67 13306,67 0,00
0,00
Año 2007 Horas Extras
Diurnas Horas Extras
nocturnas salario
mensual hora
diaria horas extras
diurnas horas extras
nocturnas Total horas
diurnas total horas
nocturnas Total a
devengar Monto
pagado Diferencia
enero 0 0 1317360 5489,00 8782,40 12624,70 0,00 0,00 0,00 0 0,00
febrero 0 0 1317360 5489,00 8782,40 12624,70 0,00 0,00 0,00 0 0,00
marzo 1 0 1317360 5489,00 8782,40 12624,70 8782,40 0,00 8782,40 0 8782,40
abril 0 0 1475500 6147,92 9836,67 14140,21 0,00 0 0,00 0 0,00
mayo 0 0 1475500 6147,92 9836,67 14140,21 0,00 0,00 0,00 0 0,00
junio 0 0 1475500 6147,92 9836,67 14140,21 0,00 0 0,00 0 0,00
julio 0 0 1475500 6147,92 9836,67 14140,21 0,00 0 0,00 0 0,00
agosto 1 0 1475500 6147,92 9836,67 14140,21 9836,67 0,00 9836,67 0 9836,67
18619,07
Año 2006 Horas Extras
Diurnas Horas Extras
nocturnas salario
mensual hora
diaria horas extras
diurnas horas extras
nocturnas Total horas
diurnas total horas
nocturnas Total a
devengar Monto
pagado Diferencia
enero 14 0 998000 4158,33 6653,33 9564,17 93146,67 0,00 93146,67 0 0,00
febrero 0 0 1097800 4574,17 7318,67 10520,58 0,00 0,00 0,00 0 0,00
marzo 2 0 1097800 4574,17 7318,67 10520,58 14637,33 0,00 14637,33 93146,67 0,00
abril 0,5 0 1097800 4574,17 7318,67 10520,58 3659,33 0 3659,33 30189,5 0,00
mayo 4 0 1097800 4574,17 7318,67 10520,58 29274,67 0,00 29274,67 67926,4 0,00
junio 0 0 1097800 4574,17 7318,67 10520,58 0,00 0,00 0,00 0 0,00
julio 0 0 1097800 4574,17 7318,67 10520,58 0,00 0 0,00 0 0,00
agosto 16,5 0 1097800 4574,17 7318,67 10520,58 120758,00 0,00 120758,00 0 120758,00
septiembre 2 0 1317360 5489,00 8782,40 12624,70 17564,80 0,00 17564,80 344160 0,00
octubre 3 0 1317360 5489,00 8782,40 12624,70 26347,20 0,00 26347,20 36227,4 -9880,20
noviembre 61 0 1317360 5489,00 8782,40 12624,70 535726,40 0,00 535726,40 440629,5 95096,90
diciembre 1 0 1317360 5489,00 8782,40 12624,70 8782,40 0,00 8782,40 603790 0,00
205974,70
Totaliza por este concepto la cantidad de Bs. 224,59, que se le adeuda al accionante. Así se decide.
REMANENTE PENDIENTE POR VACACIONES
Periodos Vacacionales Días Sábados Domingos y Feriados Total días Salario Diario Monto a cancelar
15-02-2001 al 12-03-2001 S17, D18, S24, D25, S3, D4 8 59020 472160
13-02-2002 al 6-03-2002 S16, D17, S23, D24, S2, y D3 6 59020 354120
01-04-2003 al 22-04-2003 S5, D6, S12, D13, J17, V18, S19, D20 8 59020 472160
02-02-2004 al 23-02-2004 S7,D8,S14, D15, S21, D22 6 59020 354120
31-01-2005 al 23-02-2005 S5, D6, S12, D13, S19, D20 6 59020 354120
06-02-2006 al 01-03-2006 S11, D12, S18, D19, S25, D26 6 59020 354120
08-01-2007 al 29-01-2007 S13, D14, S20, D21,S27,D28 6 59020 354120
2714920
Del cuadro se arroja una diferencia de Bs. 2.714,92 que le adeuda la demandada al accionante. Así se decide.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Que solicita el pago de los sábados y domingos de la alimentación no otorgada.
SABADOS TRABAJADOS
Año 2001 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total
Enero 1 13200 0,35 4620
Febrero 1 13200 0,35 4620
Marzo 3 13200 0,35 13860
Abril 3 13200 0,35 13860
Mayo 1 13200 0,35 4620
Junio 1 13200 0,35 4620
Julio 0 13200 0,35 0
Agosto 3 13200 0,35 13860
Septiembre 5 13200 0,35 23100
Octubre 3 13200 0,35 13860
Noviembre 4 13200 0,35 18480
Diciembre 4 13200 0,35 18480
133980
Año 2002 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total
Enero 4 13200 0,35 18480
Febrero 3 13200 0,35 13860
Marzo 3 14800 0,35 15540
Abril 4 14800 0,35 20720
Mayo 4 14800 0,35 20720
Junio 5 14800 0,35 25900
Julio 3 14800 0,35 15540
Agosto 5 14800 0,35 25900
Septiembre 4 14800 0,35 20720
Octubre 4 14800 0,35 20720
Noviembre 5 14800 0,35 25900
Diciembre 2 14800 0,35 10360
234360
Año 2003 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total
Enero 1 14800 0,35 5180
Febrero 1 19400 0,35 6790
Marzo 3 19400 0,35 20370
Abril 4 19400 0,35 27160
Mayo 5 19400 0,35 33950
Junio 0 19400 0,35 0
Julio 1 19400 0,35 6790
Agosto 4 19400 0,35 27160
Septiembre 3 19400 0,35 20370
Octubre 3 19400 0,35 20370
Noviembre 4 19400 0,35 27160
Diciembre 3 19400 0,35 20370
215670
Año 2004 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total
Enero 4 19400 0,35 27160
Febrero 1 24700 0,35 8645
Marzo 4 24700 0,35 34580
Abril 2 24700 0,35 17290
Mayo 0 24700 0,35 0
Junio 1 24700 0,35 8645
Julio 2 24700 0,35 17290
Agosto 4 24700 0,35 34580
Septiembre 4 24700 0,35 34580
Octubre 4 24700 0,35 34580
Noviembre 4 24700 0,35 34580
Diciembre 2 24700 0,35 17290
269220
Año 2005 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total
Enero 3 24700 0,35 25935
Febrero 0 29400 0,35 0
Marzo 2 29400 0,35 20580
Abril 4 29400 0,35 41160
Mayo 4 29400 0,35 41160
Junio 4 29400 0,35 41160
Julio 4 29400 0,35 41160
Agosto 3 29400 0,35 30870
Septiembre 4 29400 0,35 41160
Octubre 2 29400 0,35 20580
Noviembre 2 29400 0,35 20580
Diciembre 3 29400 0,35 30870
355215
Año 2006 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total
Enero 4 33600 0,35 47040
Febrero 1 33600 0,35 11760
Marzo 0 33600 0,35 0
Abril 4 33600 0,35 47040
105840
Por su lado, con respecto a los días generados a partir del mes de mayo de 2006, hasta el mes de octubre de 2007, se deben calcular de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamentó de la Ley de Alimentación para Trabajadores en tal sentido tenemos:
Año 2006 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria Base Total
Mayo 1 55000 0,35 19250
Junio 1 55000 0,35 19250
Julio 2 55000 0,35 38500
Agosto 3 55000 0,35 57750
Septiembre 5 55000 0,35 96250
Octubre 2 55000 0,35 38500
Noviembre 2 55000 0,35 38500
Diciembre 1 55000 0,35 19250
327250
Año 2007 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria Base Total
Enero 0 55000 0,35 0
Febrero 1 55000 0,35 19250
Marzo 2 55000 0,35 38500
Abril 4 55000 0,35 77000
Mayo 2 55000 0,35 38500
Junio 5 55000 0,35 96250
Julio 4 55000 0,35 77000
Agosto 3 55000 0,35 57750
septiembre 5 55000 0,35 96250
Octubre 2 55000 0,35 38500
539000
Totalizando la cantidad de Bs. 2.180,54. Así se decide.
DOMINGOS TRABAJADOS
Año 2001 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total
Enero 4 13200 0,35 18480
Febrero 4 13200 0,35 18480
Marzo 1 13200 0,35 4620
Abril 4 13200 0,35 18480
Mayo 2 13200 0,35 9240
Junio 4 13200 0,35 18480
Julio 5 13200 0,35 23100
Agosto 3 13200 0,35 13860
Septiembre 5 13200 0,35 23100
Octubre 4 13200 0,35 18480
Noviembre 4 13200 0,35 18480
Diciembre 5 13200 0,35 23100
207900
Año 2002 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total
Enero 4 13200 0,35 18480
Febrero 2 13200 0,35 9240
Marzo 3 14800 0,35 15540
Abril 4 14800 0,35 20720
Mayo 4 14800 0,35 20720
Junio 5 14800 0,35 25900
Julio 4 14800 0,35 20720
Agosto 2 14800 0,35 10360
Septiembre 5 14800 0,35 25900
Octubre 4 14800 0,35 20720
Noviembre 3 14800 0,35 15540
Diciembre 1 14800 0,35 5180
209020
Año 2003 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total
Enero 0 14800 0,35 0
Febrero 1 19400 0,35 6790
Marzo 4 19400 0,35 27160
Abril 4 19400 0,35 27160
Mayo 4 19400 0,35 27160
Junio 2 19400 0,35 13580
Julio 0 19400 0,35 0
Agosto 2 19400 0,35 13580
Septiembre 0 19400 0,35 0
Octubre 0 19400 0,35 0
Noviembre 1 19400 0,35 6790
Diciembre 1 19400 0,35 6790
129010
Año 2004 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total
Enero 2 19400 0,35 13580
Febrero 0 24700 0,35 0
Marzo 0 24700 0,35 0
Abril 0 24700 0,35 0
Mayo 0 24700 0,35 0
Junio 0 24700 0,35 0
Julio 0 24700 0,35 0
Agosto 2 24700 0,35 17290
Septiembre 1 24700 0,35 8645
Octubre 3 24700 0,35 25935
Noviembre 3 24700 0,35 25935
Diciembre 2 24700 0,35 17290
108675
Año 2005 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total
Enero 3 24700 0,35 25935
Febrero 0 29400 0,35 0
Marzo 3 29400 0,35 30870
Abril 4 29400 0,35 41160
Mayo 4 29400 0,35 41160
Junio 2 29400 0,35 20580
Julio 3 29400 0,35 30870
Agosto 3 29400 0,35 30870
Septiembre 4 29400 0,35 41160
Octubre 4 29400 0,35 41160
Noviembre 3 29400 0,35 30870
Diciembre 3 29400 0,35 30870
365505
Año 2006 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total
Enero 2 33600 0,35 23520
Febrero 0 33600 0,35 0
Marzo 1 33600 0,35 11760
Abril 4 33600 0,35 47040
82320
Año 2006 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total
Mayo 3 55000 0,35 57750
Junio 3 55000 0,35 57750
Julio 3 55000 0,35 57750
Agosto 4 55000 0,35 77000
Septiembre 4 55000 0,35 77000
Octubre 4 55000 0,35 77000
Noviembre 3 55000 0,35 57750
Diciembre 4 55000 0,35 77000
668360
Año 2007 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total
Enero 0 55000 0,35 0
Febrero 1 55000 0,35 19250
Marzo 2 55000 0,35 38500
Abril 3 55000 0,35 57750
Mayo 3 55000 0,35 57750
Junio 5 55000 0,35 96250
Julio 4 55000 0,35 77000
Agosto 4 55000 0,35 77000
Septiembre 4 55000 0,35 77000
Octubre 2 55000 0,35 38500
539000
Totaliza por este concepto la cantidad de Bs. 3.951,33, que le adeuda la demandada al accionante de autos. Así se decide.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Periodo Tiempo de servicio Art. 108 Salario diario al 19-06-1997 Monto
02-02-1994 al 19-06-1997 3 años, 4 meses y 17 días 90 Días Bs. 1741 Bs.156690
Por otro lado, a los fines de realizar el cálculo del periodo que va del 19 de junio de 1997, al 31 de octubre de 2007 se tomará en cuenta lo establecido en la cláusula 27.4 y la establecida en la cláusula 11.1 de la Convención Colectiva de Trabajadores de Cervecería Regional de fecha 2001 y 2004, las cuales establecen lo siguiente;
27.4 PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD COMO DERECHO ADQUIRIDO. La EMPRESA reconocerá la prestación de antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho adquirido en todos los casos: Las PARTES dejan constancia de que las sumas pagadas por la EMPRESA hasta ahora por concepto de antigüedad, tienen el carácter de adelanto a cuentas de las cantidades que en definitiva corresponderá a cada TRABAJADOR por tal concepto. Las PARTES convienen en que de ahora en adelante, la EMPRESA sólo pagará la prestación de antigüedad al finalizar la relación de trabajo con la EMPRESA, sobre la base del SALARIO que devengue el TRABAJADOR al concluir su contrato de trabajo deduciéndose de éste pago, las cantidades de dinero que hubiesen recibido por préstamo y/o adelantos a cuenta de antigüedad.
11.1 VIGENCIA DE USOS Y COSTUMBRES. Las partes convienen en mantener vigentes todas las condiciones establecidas en los Contratos Colectivos anteriores y que benefician al TRABAJADOR O al SINDICATO así como los usos y las costumbres establecidas en la empresa.
Observándose del acervo probatorio que la demandada canceló la Prestación de Antigüedad sin calcularlo mes por mes, siendo lo correcto que se le adeuda la cantidad que refleja el siguiente cuadro:
Ultimo
salario
Devengado
diario Salario
Diario
Básico Sábados y
Domingos
Trabajados Descanso
Compensatorio diario Día
Feriado Salario
Diario
Normal diario Alícuota
Utilidades
diario Alicu Bono
Vacacional
diario Salario Integral
diario
Octubre 59020 16722,33 7869,33 2664,10 86275,76 15407,14 12462,05 Bs. 114.144,96
Visto el salario integral que fue de Bs.114.144,96, por los 705 días generados por la prestación de antigüedad admitidos por la demandada lo cual arroja la cantidad de Bs. 80.472.198,46, que se debe sumar al monto obtenido por el periodo 02-02-1994 al 19-06-1997 (Bs.156.690) lo cual se obtiene la cantidad de Bs. 80.628.888,46, y para determinar lo que debe pagar la accionada por la diferencia del concepto de antigüedad se debe restar a la suma cancelada por la empresa es decir la cantidad de (Bs. 35.990.325,75) Prestación de antigüedad mas la cantidad de Bs. 690.000 del préstamo realizado por el actor el cual se evidencia del folio 79, lo que todos los conceptos discriminados totalizan el monto de Bs.36.421,8. Así se decide.
COMPENSASIÓN POR TRANSFERENCIA:
El trabajador le corresponde 90 días que al ser multiplicado por el salario diario de Bs. 1.741,00 hace la suma de Bs. 156.690, ahora bien, de una revisión exhaustiva de los recibos de pago específicamente de los folios 100 y 122 se evidencia que la empresa canceló tal concepto es por lo que se declama sin lugar. Así se decide.
En éste orden de ideas, al haber el accionante renunciado a sus labores habituales de trabajo a sin cumplir con el preaviso de 30 días conforme lo dispone el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se deberá descontar de la suma condenada el preaviso y en éste momento se pasa a realizar lo cálculos respectivos.
Preaviso Ultimo Salario
Mensual Integral Monto por
concepto de Preaviso
a compensar Monto
Condenado
Monto a Condenar
en Definitiva Menos preaviso
compensado
30 días Bs. 114,14 Bs. 3.424,35 Bs.53.476,86 Bs. 50.052,51
Por todo lo antes expuesto se condena a la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A a cancelar al actor B.S.S.S. la cantidad de Bs. 50.052,51. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a los extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de abril del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano B.S.S.S. contra la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales del presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los treinta (30) del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. T.V.S.
LA JUEZ SUPERIOR
B.L.V.
LA SECRETARIA
Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900145.-
B.L.V.
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- R-2009-000217.-