Decisión nº 51-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2367

DEMANDANTE: B.S.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.971.087, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: L.P., G.A. y CARLIL MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.57.664, 36.803 y 81.784, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No.310, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:

JUDICIALES: D.R.D., M.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.51.623 y 103.051 domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Concluida la audiencia de evacuación de pruebas, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulte procedente la pretensión del actor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar el 02 de febrero de 1994, para la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., desempeñando el cargo de ayudante de Instrumentación.

Que el día primero de mayo 1999 paso a ocupar el cargo de Técnico en Electrónica hasta el día 8 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, luego de haber laborado de forma permanente e ininterrumpida para la empresa reclamada durante un periodo de 13 años 9 meses y 6 días.

El salario básico mensual que devengó desde el 19 de junio de 1997 fecha de entrada en vigencia de la última reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de extinción del vínculo laboral es el indicado en los cuadros anexos.

Que en cuanto a la hora extra diurna y nocturna la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A ha acordado con sus trabajadores el pago de un recargo del 60% y 130%, respectivamente, sobre el valor de una hora ordinaria de trabajo.

Que en lo que atañe al salario por trabajo en día domingo, día sábado o en día feriado, que coincida con el sábado o el domingo, la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A ha acordado con sus trabajadores que éste será igual a 2 salarios promedios los cuales ilustró en cuadro anexo.

Que los referidos conceptos que integraron el salario normal mensual durante el vínculo laboral que la unió a la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A equivalen a los montos discriminados en tabla anexa.

Que de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral tomaran en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.

Que el cálculo de la incidencia diaria de utilidades la demandada le cancelaba el 33,33% de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en lo atinente a la incidencia diaria del Bono Vacacional, la empresa patronal ha acordado a sus trabajadores el pago de un número de días de salarios superiores pautado en la legislación sustantiva laboral, operando en su caso cancelación que señalan en el cuadro anexo.

Que adminiculando lo anterior se infiere que al sumarle al salario normal diario la incidencia de utilidades y la incidencia diaria de bono vacacional se obtiene el monto del salario integral diario.

Reclama los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Desde el 2 de febrero de 1994 al 19 de junio de 1997 la cantidad de Bs. 485.700,30.

Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 8 de noviembre de 2007 la cantidad de Bs. 41.181.726,63.

COMPETENCIA POR TRANSFERENCIA: La cantidad de Bs. 460.587,27.

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

La cantidad de Bs. 55.263.547,20.

RECARGO SALARIAL ADEUDADO POR TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO SEMANAL LEGAL (DOMINGO): Diferencia en la cantidad de Bs. 5.609.729,77.

RECARGO SALARIAL ADEUDADO POR TRABAJO REALIZADO EN DÍA DE DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL (SÁBADO): Diferencia la cantidad de Bs. 9.258.514,19.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de Bs. 5.129.000.

PENDIENTE POR VACACIONES: La cantidad de Bs. 7.514.721,72.

HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS Y ADEUDADAS: La cantidad de Bs. 1.743.018,65.

Reclama como monto total de todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 126.646.545,73 más los intereses moratorios causados, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, como consecuencia del incumplimiento en el pago de los conceptos laborales reclamados en representación de mi mandante, la indexación del monto reclamado y que debe operar como consecuencia de las variaciones que afecten los índices inflacionarios durante la fase de ejecución del presente litigio.

El pago de honorarios profesionales de los abogados y de las costas procesales que se generen en el transcurso de éste proceso.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho D.R.D., portador de la cédula de identidad No. V-9.711.592 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.623, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Hechos que admite expresamente la demandada;

Que entre el actor y su representada existió una relación de trabajo, puesto que el actor, ciertamente prestó servicios personales bajo relación de dependencia.

Que tales servicios se iniciaron en el mes de febrero de 1994, aunque no exactamente el día 2 como erróneamente expresó el actor sino el primer día del mes y año referidos.

Que el actor se desempeño como empleado de la demandada específicamente en el cargo de Técnico en Electrónica.

Que el actor devengo en los diferentes periodos que aparecen discriminados en el primer de las dos tablas impresas en el reverso del folio 1 del escrito de demanda, los salarios básicos mensuales indicados en esa primera tabla.

Que si se efectúa la conversión de los salarios básicos mensuales en salarios por día y en salarios por hora unos y otros serian ciertamente constitutivos de las sumas de dinero que por periodo que aparecen discriminadas tanto en la segunda de las tablas insertas en el reverso del folio1 del libelo (salarios básicos diarios), como en la tabla impresa al pie de la cara anterior del folio 2 del mismo escrito libelar (salarios básicos por hora.)

Hechos que negó expresamente:

Negó que el actor hubiere desempeñado el cargo de ayudante de instrumentación.

Negó que la relación laboral que existió con el actor haya culminado por despido injustificado, puesto que la verdad de los hechos es que dicho contrato laboral culminó por voluntad unilateral del ciudadano actor manifestada mediante carta de renuncia de fecha 8 de noviembre de 2007.

Que es falso lo indicado por el actor referente al a que su representada hubiera acordado remunerar las horas extras diurnas y nocturnas de sus empleados con recargos de 60% y del 130% sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo.

Así las cosas, son incorrectos, desde el punto de vista jurídico, los cálculos de horas extras diurnas y nocturnas que el actor efectuó según las tablas que aparecen insertas en el reverso del folio 2 y en el anverso del folio 3 del escrito de demanda, tomando como base el salario básico hora devengado por el accionante. Por ende, para el evento negado de que se llegare jurisdiccionalmente a considerar que B.S. sí prestó servicios en horas extras diurnas, mixtas y/o nocturnas (asunto éste sobre el cual me pronunciaré mas adelante), niego qué los recargos aplicables para el cálculo de esas sedicentes horas sean los que aparecen: discriminados en las tablas anexas.

Que de igual modo negó que la C.A. CERVECERÍA REGIONAL hubiera reconocido a favor de los empleados de ella el pago de trabajos realizados en días de descansas (contractuales o legales) o en feriados que coincidan con sábados y domingos, a razón de dos salarios promedio por cada uno trabajado.

Que Por fuerza de lo anterior, negó que cualquier trabajos en días de descanso o en días feriados coincidentes con días de descanso, que hipotéticamente hubiera podido prestar el demandante a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, deban ser calculados con los recargos que el actor determinó en la última columna de la tabla impresa al pie del folio 3 (cara anterior) del libelo dé la demanda. Por consiguiente, para el evento negado de que se decidiera que BRUÑÓ SPELORZI sí prestó servicios en tales días (cuestión que abordaré un poco más adelante), niego que los salarios de base para el cálculo de esos días hubieren de ser los establecidos en tabla anexa:

Que no es verdad y por tanto lo negó, que su patrocinada hubiera reconocido por vía contractual y a favor de los empleados que le prestan servicios, el pago de labores que se realizaran en días feriados no coincidentes con días de descanso a razón de un día y medio de salario promedio por día laborado. Por lo tanto, es falso que el pago de esos días (en el caso negado de que hubiesen sido trabajados) deba efectuarse con fundamento en las sumas que, por supuesto concepto de salario, están discriminadas en la tabla impresa en. el reverso; del folio 3 del libelo de la demanda

Que en adición a lo anterior, negó que B.S. disfrutara de un salario normal conformado, no sólo por ley; salario básico mensual, sino, además, por los conceptos siguientes: "sábados 'trabajados", "domingos trabajados", "feriados trabajados", "pago de sobre tiempos en días de descanso legal o contractual", "bono por transporte" y "prima de frío y calor" (esta última supuestamente incluida en el rubro que el accionante ha denominado "otras primas").

En tal sentido negó la ejecución de los sedicentes trabajos que el actor afirma haber realizado en días sábados, domingos y feriados, así como las supuestas labores de sobre tiempos en días de descanso legal o contractual. También niego el derecho del demandante al disfrute del bono de transporte y de la prima de frío y calor mencionada con anterioridad.

Que no obstante, explica que para, el supuesto negado de que el tribunal considere que B.S. sí tiene derecho a percibir alguno, varios o la totalidad de estos conceptos, cuestión que rechazó a todo extremo de derecho por improcedente, alego, que tales conceptos, en modo alguno, podrían formar parte del salario normal, puesto que la naturaleza de ellos es estrictamente eventual, tal como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, asimismo, lo ha dictaminado: la jurisprudencia vinculante de la sala fueran ciertos los hechos atribuidos de regularidad y de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en efecto, aun si partiéramos de la hipótesis negada de que alegados por el demandante, sería evidente la ausencia de los permanencia que son consustanciales con el concepto de salario normal tanto más en lo que respecta a las supuestas horas extras, las pretendidas bonificaciones por transporte y otras primas, y los recargos que el actor calculó por sedicentes trabajos en días .sábados, domingos y feriados.

Negó que el actor hubiera devengado, en el período comprendido entre el mes de junio de 1997 y el mes de noviembre de 2007, los salarios normales mensuales y diarios que se discriminan en la tabla anexa.

Negó también, por vía de consecuencia, que las utilidades del actor, devengadas durante los años comprendidos entre 1997 y 2007, ambos inclusive, deban determinarse sobre la base de esas sedicentes remuneraciones, y que producto de ello, los montos anuales y diarios de tal concepto (a los fines del cálculo del salario integral) sean los indicados en la tabla anexa.

También negó, por ser incierto, que su representada hubiera acordado con sus trabajadores y, mucho menos, con el demandante, el pago de bonos vacacionales por el numeró de días que se expresa en tabla anexa.

Negó, consecuencialmente, tanto el monto que el actor invoca en concepto de bono vacacional, como la supuesta incidencia de dicho monto en el salario integral del ex trabajador. De allí que negó también, la información que, a este respecto, está contenida en las dos tablas impresas en el reverso del folio 10 del libelo de la demanda.

Que sobré la base de todas las negaciones respecto a la composición y cuantía del salario normal, el monto de las sedicentes utilidades, de los alegados bonos vacacionales, y de la pretendida cuanto negada incidencia del importe de estos montos en el salario integral del accionante, negó entonces, consecuentemente, que los salarios integrales devengados por B.S. desde junio de 1997 hasta noviembre de 2007 asciendan a las cantidades que fueron indicadas en el libelo de la demanda, es decir, las que se presentan en caro anexo.

Que en lo que respecta a la indemnización por antigüedad y a la compensación por transferencia a las que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es verdad; y por tanto lo negó, que tales conceptos, en el momento en que se causaron, hubiesen ascendido a las sumas de Bs. 485.700,30 yBs. 460.587,27, respectivamente, toda vez que, es falso de toda falsedad que el importe del salario normal devengado por B.S. y determinativo de la base de cálculo de esos conceptos, alcanzase el monto alegado por el accionante.

Que por lo que respecta a la prestación de antigüedad generada desde el 18 de junio de hasta el 8 de noviembre] de 2007 (fecha de terminación de; la relación laboral), el actor reclama un monto de Bs.41.181.720,63, según se lee en la cara anterior del folio 15 del libelo de la demanda. En este sentido, aunque deja entrada su mandante negó los salarios integrales invocados por el actor para el cálculo mensual de la prestación de antigüedad (negativa que ratifico en este momento), de todos modos alego que C.A. CERVECERÍA REGIONAL nada adeuda al demandante por prestación de antigüedad, puesto qué al culminar la relación de trabajo la compañía pagó a B.S. la suma total de Bs. 43.517.812,65 por tal concepto, es decir, Bs. 2.336.086,02 más de los que hubo de reclamar el accionante. En efecto, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el actor y consignada por mi patrocinada en la fase de la audiencia preliminar, el accionante; recibió la suma antes referida, sólo que discriminada en dos partidas diferentes.

Por otra parte, la demandada expresó que el actor también demanda la suma Bs. 55.263.547,20 por las indemnizaciones de despido y sustitutivas del preaviso consagradas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido manifiesto que esta pretensión es absolutamente improcedente, porque, como ya fue explicado, la relación laboral que existió entre B.S. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL no culminó por despido injustificado, sino por la renuncia que el demandante formalizó mediante carta fechada el 8 de noviembre de 2007, entregada a mi representada en esa misma fecha y consignada por la demandada junto con el escrito de promoción de pruebas presentado en la¡ audiencia preliminar. Por ende, no ha lugar al pago de las indemnizaciones previstas por el citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, que B.S. hubiera prestado servicios en beneficio de C.A. CERVECERÍA REGIONAL durante los 446 días de descansos indicados por él. Por otra parte, en el supuesto negado de que el accionante hubiera laborado en alguno, varios o todos de esos días de descanso, tal circunstancia, de ningún modo, le conferiría a él el derecho de disfrutar, durante esos días, del beneficio de comedor al que se contrae la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que en efecto aún cuando fuese cierto el alegato del actor relativo a que C,A. CERVECERÍA REGIONAL había accedido, por voluntad de ella, a permitirle el uso del comedor durante los días lunes, martes miércoles jueves y viernes de cada semana, esta anuencia no constreñía a la compañía a hacer extensible el beneficio aludido en días sábados y domingos, puesto que, no estaba obligada legalmente a eso, y, porque el eventual convenio de permitir el acceso al comedor durante los días lunes a viernes, no implica que ese convenio también se hubiese establecido para el pago de comidas por trabajos desarrollados durante los días sábados y domingos. La única forma de, que esto fuera posible es que C.A, CERVECERÍA REGIONAL así lo hubiera acordado, y negó, con absoluta rotundidad, que tal sedicente acuerdo se hubiera concretado.

Que el ciudadano B.S. reclama Bs. 7.514.721,72 por concepto de pretendidas diferencias en el pago de las vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, supuestamente derivadas (esas alegadas diferencias) del hecho afirmado por el actor referido a que C.A. CERVECERÍA REGIONAL no le pagó a él los días sábados, domingos y feriados comprendidas el lapso de la vacación. En concreto el demandante formula su reclamación; con base en la información contenida en la tabla anexa extraída del folio 29 (cara posterior) del libelo de la demanda.

Negó, rechazo y contradigo la reclamación por concepto del las vacaciones de las que el actor disfrutó durante los períodos indicaos.

Explica que su representada tiene un convenio con los empleados de ella en lo tocante al pago de las vacaciones, consistente en concederles a éstos el descanso efectivo que ellas implican con estricto apego a las directrices prescritas por la ley, es decir, quince (15) días hábiles más un (1) hábil adicional por cada nuevo año de servicio. En cuanto que el pago de las vacaciones, C.A. CERVECERÍA REGIONAL las cancela, a los empleados, así: en primer lugar, indico se les paga a éstos un total de cincuenta y dos (52) días de salarió, que exceden con creces y por ende son sustitutivos no sólo de los quince (15) días hábiles de vacaciones propiamente dichas, sino también de los días de bono vacacional y de los días hábiles comprendidos en el lapso de la vacación. En segundo término y en adición de los cincuenta y dos (52) días antedichos, C.A. CERVECERÍA REGIONAL: paga también a los empleados los días adicionales de vacación a los que se contrae el Parágrafo 219 de la Ley Orgánica del Trapajo.

Que por último, B.S. demanda el pago de horas extras diurnas, mixtas y nocturnas. A tales efectos, el actor discrimina esas horas, las fechas en las que supuestamente se realizaron, el salario de base para calcularlas y el quantum de las horas extras como tales, todo en tablas impresas en los folios 30 al 35 del libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradigo que B.S. hubiera laborado las horas extraordinarias diurnas, mixtas y nocturnas indicadas en las tablas a las que alude este párrafo y, menos aun, en las fechas pormenorizadamente expresadas en esas tablas, cuestión que opera para que lo peticionado por el actor devenga improcedente.

Que no obstante, para el supuesto negado de que el tribunal llegare a declarar que el actor sí laboró todas o algunas de tales horas, manifiesto que las retribuciones pagaderas por éstas no podrían calcularse del modo como lo ha hecho el actor, porque el) salario base para la determinación de dicho concepto está por encima del que devengó el demandante en cada una de las semanas en las que, supuestamente, se efectuaron esas pretendidas cuanto negadas labores extraordinarias.

Alega la demandada la eventual imputación de pagos de la suma constitutiva del denominado complemento de bono transaccional.

Alegó la Reconvención alegó que en efecto, si se le restara la cualidad de "transaccional" al bono en referencia, (Bs. 32.000.000,00), no cabría duda de que tal bono habría sido hecho sin causa legal o contractual que lo hubiera justificado, por lo que ese pago tendría que conceptuárselo, entonces, como indebido y, por tanto, sujeto a repetición.

Además, es importante destacar que la relación laboral que ligó a B.S. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL terminó por renuncia del ex trabajador, la cual se hizo efectiva el mismo día en que esa renuncia fue notificada a mi mandante, sin otorgársele a la empresa el preaviso estatuido en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Explica que esta circunstancia determina que la accionada tenga derecho a reclamar la indemnización correspondiente, equivalente a un (1) mes de salario, conforme al Parágrafo Único del citado dispositivo legal.

Alega la demandada la compensación subsidiaria que para el supuesto negado que se declarara total o parcialmente procedente la demanda incoada por el accionante en contra de su representada condenándose a ésta para pagar determinadas sumas de dinero por los conceptos laborales discriminados en el libelo de demanda, opone con carácter subsidiario y solo para el caso que se concretara esa hipótesis realizada, la compensación, hasta concurrencia, de tales sumas monetarias con las que, por su parte, sean determinadas a favor de su representada en virtud de la reconvención precedentemente formalizada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La forma de terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio, los cargos desempeñados por el actor, el pago de la prestación de antigüedad, el pago de los días de descanso supuestamente trabajados por el actor, procedencia de diferencia de horas extras alegadas por el actor y la procedencia en derecho de la Reconvención de la demanda alegada por la reclamada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo de forma personal por parte del ciudadano actor ciudadano: B.S.S.S. es por lo que de acuerdo a los lineamientos expuestos le corresponderá a la reclamada demostrar todos los alegatos que tengan conexión con la relación de trabajo en virtud que es ésta la que en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto normal dentro de la relación de trabajo y vista que esta controvertida la forma como terminó la relación de trabajo de acuerdo a los lineamientos expuestos es carga procesal de la demandada, por su parte el actor reclama conceptos anormales de la relación laboral por lo cual deberá el accionante demostrar su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

1. PRUEBA DOCUMENTAL:

a) Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL a nombre del ciudadano B.S. constante de doscientos cuarenta y tres (243) folios e identificados con la secuencia que va de la “A1” a la “A243” ambos inclusive. Con respecto a esta documental la misma fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio por lo que éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de referidas documentales los siguientes hechos; Que el actor laboró los días sábados y domingos durante su relación de trabajo con la patronal CERVECERIA REGIONAL, C.A así como que desempeño el cargo ayudante de instrumentación al inicio de su relación y posteriormente en fecha 01 de mayo de 1999 detentó el cargo de Técnico en Electrónica ASÍ SE ESTABLECE.-

b) Constancia de trabajo, constante de un folio útil marcado con la letra “B”. Con respecto a esta documental la misma fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio por lo que éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de referida documental los siguientes hechos; Que el actor laboró desde el 01 de febrero 1994 hasta el 08 de noviembre de 2007 devengando un sueldo mensual de Bs. 1.770.600 ASÍ SE ESTABLECE.-

c) Relación de horas extras y trabajo en días sábados y domingos de los empleados emitida por la empresa C.A CERVECERIA REGIONAL identificados con la secuencia que va desde el “C1” a la “C72” ambos inclusive y constante de 72 folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados emanadas de la parte contra quien fueron opuestas, que no fueron impugnados en juicio las mismas se tienen por fidedignas y reconocidas, probando que la parte accionante que laboró horas extras. ASÍ SE DECIDE.-

d) Relación emitidos por el consumo del ciudadano: B.S.S. a nombre de C.A CERVECERIA REGIONAL por el RESTAURANT ALBERTO, S.R.L constante de ocho folios útiles e identificados con la secuencia que va de la “D1” a la “D8”, ambos folios inclusive. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados emanadas de terceros éstas deben ser ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así pues que se evidencia de actas que referidas documentales no fueron ratificadas por lo que no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.-EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

a) Los originales de los recibos de pago, emitidos a favor del accionante. Con respecto a este documento la demandada admitió en la audiencia de juicio las copias traídas por el accionante por lo que éste sentenciador las da por reproducidas y su valor probatorio ya fue establecido up supra ASÍ SE ESTABLECE.-

b) Original de la relación de horas extras empleados correspondientes al trabajador B.S.S.. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido admitidos los mismos en la audiencia de juicio por la demandada se tienen por reproducidos y su valor probatorio ya fue establecido up supra. ASÍ SE DECIDE.-

3.-PRUEBA DE INFORMES:

Solicitaron se oficie al RESTAURANT ALBERTO, S.R.L para que remita copia certificada de las facturas números 0205 del 23-06-2007, 2497 del 10 de marzo de 2007, 2498 del 11-03-2007, 0375 del 24-03-2007, 0362 del 25-03-2007, 0397 del 20-05-2007, 0382 del 06-05-2007, canceladas por la empresa C.A, CERVECERIA REGIONAL. Se observa que hasta la fecha no consta en actas las resultas de la misma por lo que no tiene material probatorio éste sentenciador que valorar ASÍ SE DECIDE.-

4.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: A los fines de que el tribunal se traslade a la sede del comedor de la empresa C.A CERVECERIA REGIONAL ubicada en la avenida 17 los haticos Numero 112-13 Apto 255, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de las siguientes circunstancias: horario de atención al público del comedor, horario de atención a los trabajadores del comedor, tipo de trabajadores que tiene derecho a disfrutar de los servicios prestados en el aludido comedor. La inspección judicial hecha arrojo los siguientes hechos: Que el comedor es de uso exclusivo de los trabajadores de la C.A CERVECERIA REGIONAL, igualmente se evidencia que los días sábados, domingos y feriados el comedor abrirá según necesidades de producción, previa notificación de la empresa según un hablador que se encontraba tanto en la puerta de acceso y en la cartelera interna del comedor, la cual indica “Horario del comedor”, desayuno de 5:30am a 7:30am almuerzo de 10:00am a 1:00pm; cena diurna de 3:00pm a 6:00pm y cena medianoche de 12:00am a 2:00am, el tribunal pudo constatar que todo tipo de trabajador tiene derecho de disfrutar del comedor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

a) Marcado con el número “1” consignó documento privado firmado por el ciudadano B.S.S.S. el 8 noviembre de 2007, mediante la cual éste ciudadano notificó a la reclamada de autos la decisión de renunciar. Con respecto a ésta documental la accionante alegó que la suscribió con vicio en el consentimiento, sin embargo el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en la audiencia de juicio no se pueden admitir hechos nuevos, ya que le estaría cercenando el derecho a la defensa a la parte contraria, por lo tanto este hecho ( que existió un vicio en el consentimiento) queda excluido de lo alega por la parte demandante y exonerado la parte demandada de probar cual tipo de circunstancia al respecto. En éste sentido la misma no fue impugnada ni desconocida su firma, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de referida documental que efectivamente el ciudadano actor terminó la relación de trabajo de forma unilateral y voluntaria en fecha 08 de noviembre de 2.007 ASÍ SE ESTABLECE.-

b) Marcado con el número “2” consignó original de planilla de liquidación suscrita por el demandante, mediante la cual éste declaró recibir de C.A CERVECERIA REGIONAL el monto neto de Bs. 50.884.988,85 por los conceptos discriminados en dicha planilla de liquidación. Con respecto a ésta documental la accionante admitió su existencia, en éste sentido la misma no fue impugnada ni desconocida su firma, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de referida documental que efectivamente el ciudadano actor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad antes indicada ASÍ SE ESTABLECE.-

c) Promovió en un folio útil y marcado con el número “3” comprobante de pago firmada por el actor en fecha 12 de noviembre de 2007. Con respecto a ésta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidencia que el actor recibió la cantidad de dinero establecida en la liquidación ASÍ SE DECIDE.-

d) Promovió constante de 2 folios útiles marcado con el número “4”. Con respecto a ésta documental a ésta documental el actor la reconoció en la audiencia de juicio por lo cual se el otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que el actor recibió la cantidad de Bs. 32.000.000 una vez culminada su relación de trabajo, sin embargo, la misma no demuestra que ese pago se haya realizado con ocasión de la relación de trabajo, ya que solo establece en su texto que fue por concepto de complemento Bono Transaccional ASÍ SE DECIDE.-

e) Promovió constante de 1 folio útil marcado con el número “5” un comprobante de pago suscrito por el actor el 12 de noviembre de 2007. En relación a ésta documental el actor la reconoció en la audiencia de juicio por lo cual se el otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que el actor recibió la cantidad de Bs. 32.000.000 ASÍ SE DECIDE.-

f) Promovió constante de 7 folios útiles marcado con el número “6” “7” “8” “9” “10” “11” y “12” comprobantes de pago de vacaciones disfrutadas. En relación a ésta documental el actor la reconoció en la audiencia de juicio por lo cual se el otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que el actor recibió el pago de sus vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 ASÍ SE DECIDE.-

g) Promovió marcado con el número “13”, documento privado de fecha 30 de julio de 2008 por el actor mediante la cual éste ciudadano solicitó la suma de Bs. 690.000. Con respecto a la referida documental la accionante admitió su existencia, en éste sentido la misma no fue impugnada ni desconocida su firma, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de referida documental que efectivamente el ciudadano actor en fecha 30 de julio de 1998 recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 690.000 ASÍ SE DECIDE.-

h) Promovió marcado con el número “14”, documento privado de comprobante de anticipo de antigüedad por la suma de Bs. 690.000. Con respecto a la referida documental la accionante admitió su existencia, en éste sentido la misma no fue impugnada ni desconocida su firma, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de referida documental que efectivamente el ciudadano actor en fecha 14 de agosto de 1998 recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 690.000 ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

La parte demandada en el acto de contestación a la demanda admitió la prestación de servicio de naturaleza laboral por lo que ésta tenia la carga de la prueba de demostrar el modo tiempo y forma en que se desarrollo la relación de trabajo, en éste sentido el actor en el libelo de demanda alegó que la terminación de la relación laboral surgió por voluntad unilateral de la empresa, ahora bien, de un examen a las actas que conforman el presente asunto se evidenció según folio sesenta y siete (67) que el actor renunció de forma voluntaria, por lo que la demandada dio cumplimiento a la carga impuesta demostrando que la terminación de la relación de trabajo se produjo por voluntad individual del ciudadano accionante ahora bien, en la audiencia de juicio la parte actora indicó que cuando suscribió ese documento lo hizo con vicio en el consentimiento, cuestión que conlleva a la presencia de un hecho nuevo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no esta permitido en esa instancia, además de las actas procesales no se observó la existencia del vicio en la voluntad del que suscribe, sin embargo este juzgador en aras de inquirir la verdad según lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica procesal del trabajo ordeno la comparecencia de los jefes de los departamento de Personal, Presupuesto, y Contraloría los cuales comparecieron solo comparecieron el de presupuesto y de contraloría a fin de indagar si es posible que una empresa de dicha envergadura puede realizar los cálculos y pago en un lapso de tiempo tan corto ya que el ciudadano B.S. presento carta en el cual ponía fin a su relación en fecha el día 08 de noviembre de 2.008 y ese mismo día realizaron los cálculos y el día 12 de Noviembre de mismo año le cancelan sus prestaciones sociales, de las respuesta dadas considera quien realiza dicho fallo que si es posible realizar dichos cálculos y pago en consecuencia se tiene por hecho probado la renuncia del la realizo libre de constreñimiento alguno por lo tal hecho se declara la improcedencia del concepto reclamado por accionante referente a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (preaviso e indemnización por despido injustificado) que se produce cuando ocurre un despido injustificado ASÍ SE DECIDE.-

En referencia al inicio de la relación de trabajo el cual fue controvertido por la empresa éste juzgador evidenció que quedo demostrado de actas procesales de los folios (67, 68 y 329) que el inicio de la relación de trabajo fue desde el día 01-02-1994 hasta el día 8-11-2007, asimismo, los cargos desempeñados por el actor quedaron evidenciados, por mencionar algunos medios de prueba, los folios ochenta y tres (83) y doscientos cincuenta (250) el actor inicio su relación de trabajo desempeñando el cargo de Ayudante de Instrumentación y Electrónica y posteriormente en fecha 01 de mayo de 1999 comenzó a desempeñar el cargo de Técnico Electrónica, y que durante la relación de trabajo fue objeto de varias contrataciones colectivas, El salario devengado por el actor no fue admitido por la reclamada de autos por lo que se pasa a determinar la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor durante la relación de trabajo

Ester juzgador considera pertinente para mejor entendimiento verificar cual es el marco de aplicación para resolver los cálculos de las posibles diferencias o no reclamadas, es decir entre a Convención Colectiva del Trabajo de la Cervecería regional o la Ley Orgánica del Trabajo es este sentido debemos destacar:

Principio de la Norma más Favorable o de Favor

La legislación nacional contempla el principio de la norma mas favorable o principio de favor, según el cual es caso de conflicto de una norma se deberá aplicar aquella que favorezca al trabajador., articulo 59 LOT, articulo 9 RLOT y articulo 89.3 Constitucional que establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

En la ley Orgánica del Trabajo encontramos lo siguiente:

Artículo 59 En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Por su parte el Reglamentista del año 2.006 estableció en su artículo 9:

Artículo 9°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:

Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

De la norma antes trascrita, es evidente que en el caso de existir conflicto entre dos sistemas normativos, se deberá aplicar en su integridad aquel que resulte más favorable al trabajador.

Asimismo, el legislador laboral de 1990 estableció en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, regulo lo siguiente.

Artículo 672 Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

De esta norma, se evidencia que en el caso de que existan sistemas normativos diferentes a la ley (convenciones colectivas) que en su conjunto contengan mas beneficios para el trabajador, en cuanto a la indemnización de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, salario, y determinación del salario base para el calculo de la indemnización de antigüedad, este régimen se aplicará con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

En efecto, ello trae como consecuencia que no sea posible tomar de un régimen y del otro, aquellas instituciones que beneficien al trabajador y dejar a un lado aquellas menos beneficiosa, lo cual significaría dar nacimiento a un nuevo régimen integrado exclusivamente por aquellas mas favorables, ya que la propia norma prohíbe la acumulación.

Señala Carballo Mena en su ensayo El Principio de la Conservación de la Condición más Beneficiosa, que el principio de favor supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con aptitud para regular determinado supuesto, deberá preferirse aquella que más favorezca al trabajador. Es de suma importancia resaltar, que a pesar de la aparente sencillez que supone tal principio, su ejecución en la práctica suscita innumerables dudas, razón por la cual se deben observar las siguientes reglas que pretendan conducir al aplicador de la norma a la decisión correcta en atención al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo.

Asimismo este autor, expresa las siguientes reglas:

- El aplicador de la norma deberá tomar en consideración el tenor de las normas en potencial o aparente conflicto y no su efecto económico.

- La decisión deberá tomarse en consideración a los motivos objetivos que inspiraron la respectiva norma y no en consideración al criterio subjetivo del interesado.

- El aplicador de la norma deberá tomar en consideración, a pesar de su evidente dificultad en la practica, no el interés del trabajador aislado sino el de todas la comunidad laboral; y, Resulta conveniente aclarar que las dificultades practicas apuntadas, en cuanto a la correcta aplicación del principio que nos ocupa, es necesario determinar el criterio de comparación que debe emplearse para sustituir un determinado régimen normativo, normalmente aplicable, por otro que lo desplaza en consideración, normalmente aplicable, por otro que lo desplaza en consideración al principio de la norma mas favorable.

Igualmente expresa Carballo, que existen varias tesis admitidas para resolver este problema de concurrencia normativa.

- Sistema de acumulación, o sistema atomista, según el cual las partes mas favorables a los trabajadores de los regimenes en aparente conflicto, para así construir un nuevo régimen aplicable al caso concreto.

- Sistema de conglobamiento o Teoría del Conjunto, según el cual deben ser analizados en su integridad los regimenes en potencial conflicto para así determinar aquel que en su totalidad fuere más favorable al trabajador, siendo este el aplicable al caso concreto. Este sistema no le atribuye al aplicador (juez y menos al interprete), la facultad de crear un nuevo régimen normativo, sino que deberá atenerse a los existentes, tan solo analizando su contenido y prefiriendo aquel que integralmente mas favoreciere mas al trabajador., que es la norma contenida en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto el recogido por nuestra legislación.

- Teoría del Conglomerado Orgánico o de la inescindibilidad de los Institutos laborales, la cual supone el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regimenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismo, de tal suerte que el aplicador de la norma deberá preferir en su integridad el régimen mas favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral

En tal sentido, nuestro legislador patrio acoge la tesis del conglobamiento prevista en el artículo 672 de la LOT, como ya fue expresado en este fallo, razón por la cual corresponde a esta juzgador realizar “una comparación en abstracto” entre los sistemas normativos (Convención Colectiva o la Ley Orgánica del Trabajo), cual de con la finalidad de determinar, que resulta mas beneficioso para los trabajadores, para en consecuencia establecer cual resulta aplicable en su integridad.

Ciertamente, para efectuar una comparación en abstracto el legislador en el articulo 672 LOT, establece que “…los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.”, razón la cual es necesario efectuar la comparación entre las siguiente normas legales y convencionales.

Señala Carballo Mena, que a la par de la normativa individual integrante del ordenamiento jurídico laboral, se encuentran normas que regulan las relaciones colectivas del trabajo y, que tienen por finalidad incorporar a la negociación colectiva como un proceso idóneo, que permite a sus sujetos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través de la convención colectiva, fijar condiciones de empleo mas favorables a los trabajadores que las previstas en las normas de origen etático, constituyendo estas un “suelo normativo”.

Históricamente se considera, que la convención colectiva surge en la segunda mitad del siglo XIX en Inglaterra en 1862, para regular las condiciones de trabajo en la industria de la lana, ya que antes de esa época la libertad de coalición y de asociación sindical era inexistente (Díaz, R, Derecho Colectivo del Trabajo. La Convención Colectiva como Sistema. (2da. ed.). Caracas: Móvil Libros 2004, p 91)

En Venezuela la Convención Colectiva de Trabajo tiene su origen legal, con la promulgación de la Ley del Trabajo de 1936. Posteriormente, el 21 de noviembre de 1958, es promulgado el Decreto-Ley N° 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria, regulándose de manera detallada, reproduciéndose dichas regulación en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (1990) y su respectiva reforma de 1997.

El Profesor A.O. opina que “El concepto de convenio colectivo es quizás uno de los mas elaborados en el seno del derecho del trabajo, como tema que es de gran prosapia doctrinal” (El Concepto de Convención Colectiva en Memoria a F.d.F.. Montevideo: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, pagina 3)

En este sentido, para Alfonzo-Guzmán, la convención colectiva es:

una convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos, y una o varias asociaciones sindicales, con objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, y a estabilizar las relaciones obrero patronales. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (13ª. ed.) Caracas:, pagina 456.)

Para la profesora Bernardoni, la convención colectiva es una de las instituciones fundamentales del Derecho del Trabajo y un derecho humano fundamental, por ser uno de los elementos esenciales de la libertad sindical. De esta manera, es una manifestación exitosa de la negociación colectiva entre los sujetos del mundo productivo, constituyéndose como un instrumento coadyuvante de la paz social, dado su función componedora de los conflictos colectivos de trabajo y un mecanismo para establecer condiciones concertadas de prestación de servicio. (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Temas y Tendencias en el Siglo XXI., 2004, Caracas: La Semana Jurídica, C.A., paginas 190 a 194)

Igualmente el Convenio 98 de la OIT sobre Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (Gaceta Oficial n° 28.709 del 22.08.68), establece en su artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4°:Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y usa de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Por tanto, conforme lo prevé el convenio el articulo 4 del Convenio 98 de la OIT, y la anterior doctrina, el libre ejercicio de la actividad sindical lleva implícita, la negociación colectiva y el fomento de los procedimientos de la negociación voluntaria de contratos colectivos, dado que a través de ésta, los sujetos colectivos (sindicatos o coaliciones de trabajadores, entre otros) pueden de manera autonómica expresar sus opiniones, intercambiarlas y buscar soluciones a posiciones encontradas que en determinado momento del íter de relaciones, afecte la paz laboral, tan necesaria para el resguardo de sus intereses, (artículo 408 literales b y c de la Ley Orgánica del Trabajo), el logro de conquistas de índole salarial y, la conservación de los puestos de trabajo, ya que de ello depende el delicado equilibrio existente entre la empresa, trabajadores y sus representantes.

Es por ello que se puede afirmar, que la suscripción de una convención colectiva supone un acuerdo de paz laboral, ya que los sujetos negociadores determinan la normativa reguladora de las relaciones laborales en masa dentro del ámbito de aplicación y durante el plazo determinado en la misma.

Es necesario resolver lo referente a la jerarquía de la norma entre el Contrato Colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo En el mismo sentido la jerarquía y orden de aplicación de las normas laborales se encuentra establecida en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del trabajo la cual establece:

Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

  2. El contrato de trabajo;

  3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

  4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior; (Resaltado nuestro)

  5. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

  6. Las normas y principios generales del Derecho; y

  7. La equidad.

Realizando un análisis de forma detallada la Sala Social del tribunal Supremo de justicia con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena en fecha 31/07/06 Nro 1.209 entre otros aspectos indico:

Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras

…..omissis…….

Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.

La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

Como señala el autor M.P.C., si esto no fuese así, el principio de norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior; (b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que constituir una jerarquía stricto senso, se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado. Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si son más favorables, pero no a la inversa

En las contrataciones colectivas firmadas entra el Sindicato y la Cervecería Regional desde la convención del los años 1.995- 1.998 hasta la actual 2.007-2.010 estable dentro de su cuerpo normativo la siguiente:

CLAUSULA 11

USOS Y COSTUMBRES

CLAUSULA 11. 1

VIGENCIA DE USOS Y COSTUMBRES

las partes convienen en mantener vigentes todas las condiciones establecidas en los Convenios Colectivos anteriores que beneficien a los TRABAJADORES o al SINDICATO y que no hayan sido modificados o sustituidas por otros beneficios, así como los usos y costumbres establecidas en la EMPRESA.

Ahora bien luego de las normas Constitucional, Legal, convencional y doctrinario este juzgador llega a la conclusión que en el caso de marras si no es menos cierto que al inicio de su relación de trabajo el ciudadano B.S. se desempeñaba como obrero, era beneficiario de la Contratación Colectiva y con el transcurrir del tiempo este paso a ser empleado por el cargo desempeñado, siempre beneficiario de la Contratación Colectiva, pero a partir de la Contratación Colectiva del año 2.004 -2.007 los empleados quedaron excluidos cláusula N.O 1.03. Indica:

TRABAJADOR.

TRABAJADOR O TRABAJADORES

Este termino identifica, individual o colectivamente, a los obreros que prestan servicio……omissis…

Esto no quiere decir que los beneficio en los cuales le eran aplicados por ser beneficiario con anterioridad les fueren eliminados ya que la propia Contratación Colectiva estableció que mediante uso y costumbre le fuesen aplicados todas las condiciones establecidas en los Convenios Colectivos anteriores, en consecuencia este jurisdicente establece que el ciudadano B.S. no es sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva pero sin embargo aquellas cláusulas que se vienen aplicando por uso y costumbre de la empresa se realizaran los cálculos de los beneficios adquiridos, ya que de la declaración del jefe nomina y como del propio representante judicial reconoció que mediante uso y costumbre le aplicaban algunos benéficos de la Contracción Colectiva ASI SE DECIDE.

Reclama el actor el RECARGO SALARIAL ADEUDADO POR TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO SEMANAL LEGAL (DOMINGO):

En éste sentido el actor reconoce que la demandada canceló tal concepto pero alega que se le adeuda una diferencia por el mal cálculo efectuado en el pago de referido concepto que se generó desde el 01 de enero del 2001 al 08 de noviembre de 2007, por su parte observa quien decide que el ciudadano actor no es sujeto de aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajadores de Cervecería Regional por cuanto la misma expresamente señala como sujeto de aplicación a los obreros que laboran en la empresa y el actor desempeñaba el cargo de Técnico en Electrónica razón por la cual se harán los respectivos cálculos de conformidad con en el articulo 154 la Ley Orgánica del Trabajo, por su lado el hecho de la asistencia del actor a laborar en jornada extraordinaria (Domingo) y el pago por parte de la empresa se evidencia de las documentales que rielan a los folios del 83 al 328 ambos inclusive y de los folios 330 al 401 ambos inclusive por lo que este sentenciador procede a realizar los cálculos respectivos a los fines de determinar si efectivamente hay una deferencia en el pago de éste concepto a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2001 Domingos Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia

Enero 4 365000 12166,67 73000 73000 0

Febrero 4 365000 12166,67 73000 73000 0

Marzo 1 365000 12166,67 18250 0 18250

Abril 4 365000 12166,67 73000 73000 0

Mayo 2 365000 12166,67 36500 36500 0

Junio 4 365000 12166,67 73000 73000 0

Julio 5 365000 12166,67 91250 73000 18250

Agosto 3 475000 15833,33 71250 71250 0

Septiembre 5 475000 15833,33 118750 118750 0

Octubre 4 475000 15833,33 95000 95000 0

Noviembre 4 475000 15833,33 95000 95000 0

Diciembre 5 475000 15833,33 118750 118750 0

36500

Año 2002 Domingos Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia

Enero 4 475000 15833,33 95000 95000 0

Febrero 2 475000 15833,33 47500 0 47500

Marzo 3 475000 15833,33 71250 118750 -47500

Abril 4 475000 15833,33 95000 95000 0

Mayo 4 475000 15833,33 95000 0 95000

Junio 5 475000 15833,33 118750 118750 0

Julio 4 475000 15833,33 95000 95000 0

Agosto 2 475000 15833,33 47500 23750 23750

Septiembre 5 522500 17416,67 130625 104500 26125

Octubre 4 522500 17416,67 104500 104500 0

Noviembre 3 522500 17416,67 78375 104500 -26125

Diciembre 1 522500 17416,67 26125 0 26125

144875

Año 2003 Domingos Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia

Enero 0 522500 17416,67 0 0 0

Febrero 1 522500 17416,67 26125 0 26125

Marzo 4 522500 17416,67 104500 78375 26125

Abril 4 522500 17416,67 104500 104500 0

Mayo 4 522500 17416,67 104500 130625 -26125

Junio 2 522500 17416,67 52250 52250 0

Julio 0 522500 17416,67 0 0 0

Agosto 2 522500 17416,67 52250 0 52250

Septiembre 0 522500 17416,67 0 0 0

Octubre 0 590425 19680,83 0 0 0

Noviembre 1 590425 19680,83 29521,25 0 29521,25

Diciembre 1 590425 19680,83 29521,25 0 29521,25

137417,5

Año 2004 Domingos Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia

Enero 2 590425 19680,83 59042,5 0 59042,5

Febrero 0 590425 19680,83 0 0 0

Marzo 0 590425 19680,83 0 0 0

Abril 0 590425 19680,83 0 0 0

Mayo 0 590425 19680,83 0 0 0

Junio 0 590425 19680,83 0 0 0

Julio 0 590425 19680,83 0 0 0

Agosto 2 590425 19680,83 59042,5 19680,85 39361,65

Septiembre 1 708510 23617,00 35425,5 23617 11808,5

Octubre 3 708510 23617,00 106276,5 0 106276,5

Noviembre 3 708510 23617,00 106276,5 0 106276,5

Diciembre 2 708510 23617,00 70851 0 70851

393616,65

Año 2005 Domingos Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia

Enero 3 708510 23617,00 106276,5 0 106276,5

Febrero 0 708510 23617,00 0 0 0

Marzo 3 708510 23617,00 106276,5 0 106276,5

Abril 4 708510 23617,00 141702 0 141702

Mayo 4 708510 23617,00 141702 0 141702

Junio 2 708510 23617,00 70851 0 70851

Julio 3 708510 23617,00 106276,5 0 106276,5

Agosto 3 708510 23617,00 106276,5 0 106276,5

Septiembre 4 998000 33266,67 199600 0 199600

Octubre 4 998000 33266,67 199600 0 199600

Noviembre 3 998000 33266,67 149700 0 149700

Diciembre 3 998000 33266,67 149700 0 149700

1477961

Año 2006 Domingos Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia

Enero 2 998000 33266,67 99800 0 99800

Febrero 0 1097800 36593,33 0 0 0

Marzo 1 1097800 36593,33 54890 0 54890

Abril 4 1097800 36593,33 219560 219560 0

Mayo 3 1097800 36593,33 164670 164670 0

Junio 3 1097800 36593,33 164670 219560 -54890

Julio 3 1097800 36593,33 164670 109780 54890

Agosto 4 1097800 36593,33 219560 219560 0

Septiembre 4 1317360 43912,00 263472 329340 -65868

Octubre 4 1317360 43912,00 263472 263472 0

Noviembre 3 1317360 43912,00 197604 131736 65868

Diciembre 4 1317360 43912,00 263472 263472 0

154690

Año 2007 Domingos Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia

Enero 0 1317360 43912,00 0 0 0

Febrero 1 1317360 43912,00 65868 65868 0

Marzo 2 1317360 43912,00 131736 0 131736

Abril 3 1475500 49183,33 221325 221325 0

Mayo 3 1475500 49183,33 221325 73775 147550

Junio 5 1475500 49183,33 368875 368875 0

Julio 4 1475500 49183,33 295100 147550 147550

Agosto 4 1475500 49183,33 295100 295100 0

Septiembre 4 1770600 59020,00 354120 442650 -88530

Octubre 2 1770600 59020,00 177060 265590 -88530

249776

Evidencia el jurisdicente que de una revisión de los pagos realizados por la empresa desde el año 2001 hasta el 2007 se generó una diferencia de Bs. 1.116,88 cantidad expresada en la moneda después de la reconversión monetaria cual se condena a la demandada a cancelar ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte reclama el actor el concepto RECARGO SALARIAL ADEUDADO POR TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL (SABADO):

A tal fin el actor reconoce que la demandada canceló tal concepto pero alega que se le adeuda una diferencia por el mal cálculo efectuado en el pago de referido concepto que se generó desde el 01 de enero del 2001 al 08 de noviembre de 2007, por cuanto la demandada canceló tal concepto como horas extras, por su parte observa quien decide que el ciudadano actor no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Cervecería Regional de conformidad con el argumento up supra expuesto, por su lado el hecho de la asistencia del actor a laborar en jornada extraordinaria (Sábado) y el pago por parte de la empresa se evidencia de las documentales que rielan a los folios del 83 al 328 ambos inclusive y de los folios 330 al 401 ambos inclusive por la cual se harán los respectivos cálculos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este sentenciador procede a realizar los cálculos respectivos a los fines de determinar si efectivamente hay una deferencia en el pago de éste concepto.

Año 2001 Sábados Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar cancelado por la empresa Diferencia

Enero 1 365000 12166,67 18250 27375 -9125

Febrero 1 365000 12166,67 18250 27375 -9125

Marzo 3 365000 12166,67 54750 58400,00 -3650

Abril 3 365000 12166,67 54750 58400,00 -3650

Mayo 1 365000 12166,67 18250 19466,67 -1216,67

Junio 1 365000 12166,67 18250 19466,67 -1216,67

Julio 0 365000 12166,67 0 0,00 0

Agosto 3 475000 15833,33 71250 76000,00 -4750

Septiembre 5 475000 15833,33 118750 126666,67 -7916,67

Octubre 3 475000 15833,33 71250 76000,00 -4750

Noviembre 4 475000 15833,33 95000 101333,33 -6333,33

Diciembre 4 475000 15833,33 95000 101333,33 -6333,33

00,00

Año 2002 Sábados Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar cancelado por la empresa Diferencia

Enero 4 475000 15833,33 95000 101333,33 -6333,33

Febrero 3 475000 15833,33 71250 76000,00 -4750,00

Marzo 3 475000 15833,33 71250 76000,00 -4750,00

Abril 4 475000 15833,33 95000 101333,33 -6333,33

Mayo 4 475000 15833,33 95000 101333,33 -6333,33

Junio 5 475000 15833,33 118750 126666,67 -7916,67

Julio 3 475000 15833,33 71250 76000,00 -4750,00

Agosto 5 475000 15833,33 118750 126666,67 -7916,67

Septiembre 4 522500 17416,67 104500 111466,67 -6966,67

Octubre 4 522500 17416,67 104500 111466,67 -6966,67

Noviembre 5 522500 17416,67 130625 139333,33 -8708,33

Diciembre 2 522500 17416,67 52250 55733,33 -3483,33

00,00

Año 2003 Sábados Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar cancelado por la empresa Diferencia

Enero 1 522500 17416,67 26125 27866,67 -1741,67

Febrero 1 522500 17416,67 26125 27866,67 -1741,67

Marzo 3 522500 17416,67 78375 83600,00 -5225,00

Abril 4 522500 17416,67 104500 111466,67 -6966,67

Mayo 5 522500 17416,67 130625 139333,33 -8708,33

Junio 0 522500 17416,67 0 0,00 0,00

Julio 1 522500 17416,67 26125 27866,67 -1741,67

Agosto 4 522500 17416,67 104500 111466,67 -6966,67

Septiembre 3 522500 17416,67 78375 83600,00 -5225,00

Octubre 3 590425 19680,83 88563,75 94468,00 -5904,25

Noviembre 4 590425 19680,83 118085 125957,33 -7872,33

Diciembre 3 590425 19680,83 88563,75 94468,00 -5904,25

00,00

Año 2004 Sábados Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar cancelado por la empresa Diferencia

Enero 4 590425 19680,83 118085 125957,33 -7872,33

Febrero 1 590425 19680,83 29521,25 31489,33 -1968,08

Marzo 4 590425 19680,83 118085 125957,33 -7872,33

Abril 2 590425 19680,83 59042,5 62978,67 -3936,17

Mayo 0 590425 19680,83 0 0,00 0,00

Junio 1 590425 19680,83 29521,25 31489,33 -1968,08

Julio 2 590425 19680,83 59042,5 62978,67 -3936,17

Agosto 4 590425 19680,83 118085 125957,33 -7872,33

Septiembre 4 708510 23617,00 141702 151148,80 -9446,80

Octubre 4 708510 23617,00 141702 151148,80 -9446,80

Noviembre 4 708510 23617,00 141702 151148,80 -9446,80

Diciembre 2 708510 23617,00 70851 75574,40 -4723,40

00,00

Año 2005 Sábados Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar cancelado por la empresa Diferencia

Enero 3 708510 23617 106276,5 113361,60 -7085,10

Febrero 0 708510 23617 0 0,00 0,00

Marzo 2 708510 23617 70851 75574,40 -4723,40

Abril 4 708510 23617 141702 151148,80 -9446,80

Mayo 4 708510 23617 141702 151148,80 -9446,80

Junio 4 708510 23617 141702 151148,80 -9446,80

Julio 4 708510 23617 141702 151148,80 -9446,80

Agosto 3 708510 23617 106276,5 113361,60 -7085,10

Septiembre 4 998000 33266,67 199600 212906,67 -13306,67

Octubre 2 998000 33266,67 99800 106453,33 -6653,33

Noviembre 2 998000 33266,67 99800 106453,33 -6653,33

Diciembre 3 998000 33266,67 149700 159680,00 -9980,00

00,00

Año 2006 Sábados Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la empresa Diferencia

Enero 4 998000 33266,67 199600 109780,00 89820,00

Febrero 1 1097800 36593,33 54890 936789,33 -881899,33

Marzo 0 1097800 36593,33 0 0,00 0,00

Abril 4 1097800 36593,33 219560 109780,00 109780,00

Mayo 1 1097800 36593,33 54890 36593,00 18297,00

Junio 1 1097800 36593,33 54890 73186,65 -18296,65

Julio 2 1097800 36593,33 109780 73186,65 36593,35

Agosto 3 1097800 36593,33 164670 73186,65 91483,35

Septiembre 5 1317360 43912,00 329340 219560,00 109780,00

Octubre 2 1317360 43912,00 131736 175648,00 -43912,00

Noviembre 2 1317360 43912,00 131736 87824,00 43912,00

Diciembre 1 1317360 43912,00 65868 219560,00 -153692,00

00,00

Año 2007 Sábados Trabajados Salario mensual Salario Día Corresponde cancelar Cancelado por la

empresa Diferencia

Enero 0 1317360 43912 0 0,00 0,00

Febrero 1 1317360 43912,00 65868 87824,00 -21956,00

Marzo 2 1317360 43912,00 131736 0,00 131736,00

Abril 4 1475500 49183,33 295100 193733,35 101366,65

Mayo 2 1475500 49183,33 147550 98366,65 49183,35

Junio 5 1475500 49183,33 368875 245916,65 122958,35

Julio 4 1475500 49183,33 295100 196733,35 98366,65

Agosto 3 1475500 49183,33 221325 147550,00 73775,00

Septiembre 5 1770600 59020,00 442650 295100,00 147550,00

Octubre 2 1770600 59020 177060 236080,00 -59020,00

643960,00

Observa el operador de justicia que de una revisión de los pagos realizados por la empresa desde el año 2001 hasta el 2007 la empresa cancelaba tal concepto erróneamente como si fueran Horas Extras, no como lo establece el artículo 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se generó una diferencia de Bs. 643,96 monto expresado en moneda después de la reconversión monetaria la cual se condena a la demandada a cancelar ASÍ SE DECIDE.-

En éste sentido se evidencia que la suma total por éste concepto (sábados y domingo) hace la cantidad de Bs. 1.760,84 monto expresado en la moneda después de la reconversión monetaria los cuales se condena a la demandada ASÍ SE DECIDE.-

Así pues reclama el actor el concepto Horas Extras Nocturnas y Diurnas:

A los fines de verificar la procedencia de dichas horas corresponde a éste sentenciador descender a las documentales promovidas para determinar su procedencia por su lado el hecho de la asistencia del actor a laborar en jornada extraordinaria (Horas Extras) y el pago por parte de la empresa se evidencia de las documentales que rielan a los folios del 83 al 328 ambos inclusive y de los folios 330 al 401 ambos inclusive, por lo que se procede a realizar los cálculos respectivos, de conformidad a lo establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo suscrita por el sindicato y la Cervecería Regional según lo admitido por la declaración de parte realizada al jefe de nomina y en la propio apoderado de la demandada admitió expresamente que los cálculos de las horas extras se realizaban con un recargo establecido en la Contratación Colectiva. De los cálculos precedentes se evidencia los años y los meses en el cual se generaron horas extras así como el salario mensual, lo que devengaba en hora de trabajo, hora con recargo diurno, hora con recargo nocturno, el total horas diurnas, el total horas nocturnas lo que debió cancelar la empresa durante la relación de trabajo y lo cancelado por ésta, así como la diferencia que se ordena a la patronal cancelar al actor.

Año 2001 Hora

Extra Diurna Horas

Extra Nocturno Salario Mensual Hora Día Hora Día Recargo

Diurna Hora Día Nocturna Total

Horas Diurnas Total

Horas Nocturna Total Pagar Monto cancelado deferencia

enero 0 0 365000 1520,83 2433,33 3497,92 0,00 0 0,00 0 0,00

febrero 0 0 365000 1520,83 2433,33 3497,92 0,00 0,00 0,00 0 0,00

marzo 6,5 0 365000 1520,83 2433,33 3497,92 15816,67 0 15816,67 0 15816,67

abril 8,5 0 365000 1520,83 2433,33 3497,92 20683,33 0 20683,33 131400 -110716,67

mayo 0 365000 1520,83 2433,33 3497,92 0,00 0,00 0,00 0 0,00

junio 0 365000 1520,83 2433,33 3497,92 0,00 0 0,00 0 0,00

julio 0 0 365000 1520,83 2433,33 3497,92 0,00 0 0,00 0 0,00

agosto 0 3 475000 1979,17 3166,67 4552,08 0,00 13656,25 13656,25 0 13656,25

septiembre 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 0,00 0 0,00 0 0,00

octubre 2 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 6333,33 0,00 6333,33 0 6333,33

noviembre 10,5 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 33250,00 0 33250,00 25333 7917,00

diciembre 7 8 475000 1979,17 3166,67 4552,08 22166,67 36416,67 58583,33 202666,65 0,00

0,00

Año 2002 Hora

Extra Diurna Hora

Extra Noc

turn Salario Mensual Hora Día Hora Día Recargo

Diurna Hora

Día Nocturna Total

Horas Diurnas Total

Horas Nocturn Total Pagar Monto cancelado Diferencia

enero 2 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 6333,33 0,00 6333,33 139333,33 -133000,00

febrero 0 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 0,00 0,00 0,00 0 0,00

marzo 0 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 0,00 0,00 0,00 0 0,00

abril 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 0,00 0 0,00 0 0,00

mayo 12 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 38000,00 0,00 38000,00 0 38000,00

junio 22,5 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 71250,00 0 71250,00 74000 -2750,00

julio 13,5 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 42750,00 0 42750,00 126666,67 -83916,67

agosto 33 0 475000 1979,17 3166,67 4552,08 104500,00 0 104500,00 88666,67 15833,33

septiembre 13 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 45283,33 0,00 45283,33 215333,33 -170050,00

octubre 13,5 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 47025,00 0,00 47025,00 57000 -9975,00

noviembre 13,5 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 47025,00 0,00 47025,00 104500 -57475,00

diciembre 0 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 0,00 0,00 0,00 0 0,00

0,00

Año 2003 Horas

Extras Diurnas Horas

Extras nocturnas salario mensual hora diaria horas extras diurnas horas extras nocturnas Total horas diurnas total horas nocturnas Total a

devengar Monto cancelado Diferencia

enero 0 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 0,00 0,00 0,00 0 0,00

febrero 3 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 10450,00 0,00 10450,00 41800 -31350,00

marzo 17,5 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 60958,33 0,00 60958,33 60958,33 0,00

abril 16 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 55733,33 0 55733,33 55733,33 0,00

mayo 12 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 41800,00 0,00 41800,00 41800,00 0,00

junio 4,5 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 15675,00 0 15675,00 15675,00 0,00

julio 0 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 0,00 0 0,00 0 0,00

agosto 0 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 0,00 0,00 0,00 0 0,00

septiembre 0 0 522500 2177,08 3483,33 5007,29 0,00 0,00 0,00 0 0,00

octubre 0 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 0,00 0,00 0,00 0 0,00

noviembre 4,5 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 17712,75 0,00 17712,75 17712,75 0,00

diciembre 1,5 8 590425 2460,10 3936,17 5658,24 5904,25 45265,92 51170,17 51170,17 0,00

0,00

Año 2004 Horas Extras

Diurnas Horas Extras

nocturnas Salario

mensual hora

diaria horas extras

diurnas horas extras

nocturnas Total horas

diurnas Total horas

nocturnas Total a

devengar Monto pagado Diferencia

enero 0 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 0,00 0,00 0,00 305052,9 -305052,90

febrero 35 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 137765,83 0,00 137765,83 0 137765,83

marzo 0 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 0,00 0,00 0,00 0 0,00

abril 1,5 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 5904,25 0 5904,25 5904,25 0,00

mayo 2 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 7872,33 0,00 7872,33 7872,33 0,00

junio 3,5 7 590425 2460,10 3936,17 5658,24 13776,58 39607,68 53384,26 0 53384,26

julio 3 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 11808,50 0 11808,50 183031,73 -171223,23

agosto 0 0 590425 2460,10 3936,17 5658,24 0,00 0,00 0,00 0 0,00

septiembre 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00

octubre 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00

noviembre 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00

diciembre 3 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 14170,20 0,00 14170,20 14170,20 0,00

0,00

Año 2005 Horas Extras

Diurnas Horas Extras

octurnas salario

mensual hora

diaria horas extras

diurnas horas extras

nocturnas Total horas

diurnas total horas

nocturnas Total a

devengar Monto pagado Diferencia

enero 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00

febrero 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00

marzo 10 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 47234,00 0,00 47234,00 51957 0,00

abril 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00

mayo 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00

junio 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0 0,00 0 0,00

julio 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0 0,00 0 0,00

agosto 0 0 708510 2952,13 4723,40 6789,89 0,00 0,00 0,00 0 0,00

septiembre 0 0 998000 4158,33 6653,33 9564,17 0,00 0,00 0,00 0 0,00

octubre 1,5 0 998000 4158,33 6653,33 9564,17 9980,00 0,00 9980,00 0 0,00

noviembre 0 0 998000 4158,33 6653,33 9564,17 0,00 0,00 0,00 0 0,00

diciembre 2 0 998000 4158,33 6653,33 9564,17 13306,67 0,00 13306,67 13306,67 0,00

0,00

Año 2006 Horas Extras

Diurnas Horas Extras

nocturnas salario

mensual hora

diaria horas extras

diurnas horas extras

nocturnas Total horas

diurnas total horas

nocturnas Total a

devengar Monto

pagado Diferencia

enero 14 0 998000 4158,33 6653,33 9564,17 93146,67 0,00 93146,67 0 0,00

febrero 0 0 1097800 4574,17 7318,67 10520,58 0,00 0,00 0,00 0 0,00

marzo 2 0 1097800 4574,17 7318,67 10520,58 14637,33 0,00 14637,33 93146,67 0,00

abril 0,5 0 1097800 4574,17 7318,67 10520,58 3659,33 0 3659,33 30189,5 0,00

mayo 4 0 1097800 4574,17 7318,67 10520,58 29274,67 0,00 29274,67 67926,4 0,00

junio 0 0 1097800 4574,17 7318,67 10520,58 0,00 0,00 0,00 0 0,00

julio 0 0 1097800 4574,17 7318,67 10520,58 0,00 0 0,00 0 0,00

agosto 16,5 0 1097800 4574,17 7318,67 10520,58 120758,00 0,00 120758,00 0 120758,00

septiembre 2 0 1317360 5489,00 8782,40 12624,70 17564,80 0,00 17564,80 344160 0,00

octubre 3 0 1317360 5489,00 8782,40 12624,70 26347,20 0,00 26347,20 36227,4 -9880,20

noviembre 61 0 1317360 5489,00 8782,40 12624,70 535726,40 0,00 535726,40 440629,5 95096,90

diciembre 1 0 1317360 5489,00 8782,40 12624,70 8782,40 0,00 8782,40 603790 0,00

205974,70

Año 2007 Horas Extras

Diurnas Horas Extras

nocturnas salario

mensual hora

diaria horas extras

diurnas horas extras

nocturnas Total horas

diurnas total horas

nocturnas Total a

devengar Monto

pagado Diferencia

enero 0 0 1317360 5489,00 8782,40 12624,70 0,00 0,00 0,00 0 0,00

febrero 0 0 1317360 5489,00 8782,40 12624,70 0,00 0,00 0,00 0 0,00

marzo 1 0 1317360 5489,00 8782,40 12624,70 8782,40 0,00 8782,40 0 8782,40

abril 0 0 1475500 6147,92 9836,67 14140,21 0,00 0 0,00 0 0,00

mayo 0 0 1475500 6147,92 9836,67 14140,21 0,00 0,00 0,00 0 0,00

junio 0 0 1475500 6147,92 9836,67 14140,21 0,00 0 0,00 0 0,00

julio 0 0 1475500 6147,92 9836,67 14140,21 0,00 0 0,00 0 0,00

agosto 1 0 1475500 6147,92 9836,67 14140,21 9836,67 0,00 9836,67 0 9836,67

18619,07

De referidos cálculos realizados por éste operador de justicia se evidenció una diferencia de Bs. 224, 59 monto expresado en bolívares después de la reconversión monetaria lo cual es condenada a la patronal ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado reclama el actor REMANENTE PENDIENTE POR VACACIONES: Por cuanto según el accionante la demandada debía cancelar la remuneración correspondiente a los días sábados y domingos materializados durante el disfrute de sus vacaciones. En éste sentido la cláusula 25.1 de la Convención Colectiva de Trabajadores de Cervecería Regional establece tal circunstancia, sin embargo, solo le es aplicable hasta el final del 2004 por cuanta la nueva Convención Colectiva de Trabajadores de Cervecería Regional de 2004-2005 solo dejo como sujetos de aplicación a los obreros de la empresa, por su lado el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los siguiente;

Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.

Vista la norma jurídica transcrita se observa que aun y cuando a partir del año 2005 no le es aplicable la cláusula 25.1 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Cervecería Regional le es aplicable el artículo precedente, pero sin embargo por uso y costumbre de la empresa le cancelaba dicho beneficios.

A tal fin éste sentenciador observa de las documentales reconocidas en los folios 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 que la demandada no canceló los días mencionados por lo que éste sentenciador pasará a calcular tal concepto.

Periodos Vacacionales Días Sábados Domingos y Feriados Total días Salario Diario Monto a cancelar

15-02-2001 al 12-03-2001 S17, D18, S24, D25, S3, D4 8 59020 472160

13-02-2002 al 6-03-2002 S16, D17, S23, D24, S2, y D3 6 59020 354120

01-04-2003 al 22-04-2003 S5, D6, S12, D13, J17, V18, S19, D20 8 59020 472160

02-02-2004 al 23-02-2004 S7,D8,S14, D15, S21, D22 6 59020 354120

31-01-2005 al 23-02-2005 S5, D6, S12, D13, S19, D20 6 59020 354120

06-02-2006 al 01-03-2006 S11, D12, S18, D19, S25, D26 6 59020 354120

08-01-2007 al 29-01-2007 S13, D14, S20, D21,S27,D28 6 59020 354120

2714920

De referidos cálculos se concluyó que efectivamente la demandada debe al ciudadano actor B.E. una diferencia en el pago de éste concepto puesto que no le reconoció en el pago de sus vacaciones los días feriados y sábados y domingos de descanso legales y que estaba obligada a cancelar conforme lo dispone las normas up supra de tal manera que se generó diferencia por tal concepto en la cantidad de Bs. 2.714,92 monto expresado en bolívares fuertes la cual es condenada a la demandada ASÍ SE DECIDE.-

Reclama el actor el concepto BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: por cuanto según el actor la reclamada le concedía mediante un comedor la alimentación de lunes a viernes exceptuando los días sábados y domingos por la prestación de sus servicios personales sin estar ésta obligada legalmente a otorgarlo, por cuanto estaba exento de ser sujeto de aplicación de la Ley Programa de Alimentación hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, motivo por el cual según el actor, como esta lo otorgó durante la relación de trabajo se convirtió en un derecho adquirido y en ese sentido solicita el pago de los sábados y domingos de la alimentación no otorgada.

Al respecto observa éste jurisdicente laboral que la Ley Programa de Alimentación con vigencia de fecha del 14 de septiembre de 1998 hasta la entrada en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores (27 de diciembre de 2004) establecía en su artículo 2 lo siguiente;

Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (Resaltado del Tribunal)

En concordancia con la cita expuesta verifica quien decide que el trabajador actor no llegó a devengar tres (03) salarios mínimos durante su relación de trabajo, por lo que como lo establece el artículo precedente, se otorgará mencionado beneficio durante la jornada de trabajo, de tal manera que no quedo demostrado que la accionada cumpliera con ésta obligación los días sábados y domingos indicados por el actor y determinados en los folios del 330 al 401 ambos inclusive, en éste sentido, visto el incumplimiento de la accionada resta determinar como debe ser cancelado mencionado concepto, a tal fin hasta el 27 de abril de 2006 (fecha en que duró vigente la Ley Programa de Alimentación) se debían cancelar mencionado beneficio entre 0,25ut y 0,50ut, ahora bien, en razón de la equidad éste sentenciador ordena cancelar mencionado concepto en 0,35 y en éste momento se realiza los respectivos cálculos de acuerdo a los días sábados y domingos trabajados hasta el mes de abril de 2006; Toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización

SABADOS TRABAJADOS

Año 2001 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total

Enero 1 13200 0,35 4620

Febrero 1 13200 0,35 4620

Marzo 3 13200 0,35 13860

Abril 3 13200 0,35 13860

Mayo 1 13200 0,35 4620

Junio 1 13200 0,35 4620

Julio 0 13200 0,35 0

Agosto 3 13200 0,35 13860

Septiembre 5 13200 0,35 23100

Octubre 3 13200 0,35 13860

Noviembre 4 13200 0,35 18480

Diciembre 4 13200 0,35 18480

133980

Año 2002 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total

Enero 4 13200 0,35 18480

Febrero 3 13200 0,35 13860

Marzo 3 14800 0,35 15540

Abril 4 14800 0,35 20720

Mayo 4 14800 0,35 20720

Junio 5 14800 0,35 25900

Julio 3 14800 0,35 15540

Agosto 5 14800 0,35 25900

Septiembre 4 14800 0,35 20720

Octubre 4 14800 0,35 20720

Noviembre 5 14800 0,35 25900

Diciembre 2 14800 0,35 10360

234360

Año 2003 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total

Enero 1 14800 0,35 5180

Febrero 1 19400 0,35 6790

Marzo 3 19400 0,35 20370

Abril 4 19400 0,35 27160

Mayo 5 19400 0,35 33950

Junio 0 19400 0,35 0

Julio 1 19400 0,35 6790

Agosto 4 19400 0,35 27160

Septiembre 3 19400 0,35 20370

Octubre 3 19400 0,35 20370

Noviembre 4 19400 0,35 27160

Diciembre 3 19400 0,35 20370

215670

Año 2004 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total

Enero 4 19400 0,35 27160

Febrero 1 24700 0,35 8645

Marzo 4 24700 0,35 34580

Abril 2 24700 0,35 17290

Mayo 0 24700 0,35 0

Junio 1 24700 0,35 8645

Julio 2 24700 0,35 17290

Agosto 4 24700 0,35 34580

Septiembre 4 24700 0,35 34580

Octubre 4 24700 0,35 34580

Noviembre 4 24700 0,35 34580

Diciembre 2 24700 0,35 17290

269220

Año 2005 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total

Enero 3 24700 0,35 25935

Febrero 0 29400 0,35 0

Marzo 2 29400 0,35 20580

Abril 4 29400 0,35 41160

Mayo 4 29400 0,35 41160

Junio 4 29400 0,35 41160

Julio 4 29400 0,35 41160

Agosto 3 29400 0,35 30870

Septiembre 4 29400 0,35 41160

Octubre 2 29400 0,35 20580

Noviembre 2 29400 0,35 20580

Diciembre 3 29400 0,35 30870

355215

Año 2006 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total

Enero 4 33600 0,35 47040

Febrero 1 33600 0,35 11760

Marzo 0 33600 0,35 0

Abril 4 33600 0,35 47040

105840

Por su lado con respecto a los días generados a partir del mes de mayo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007 se deben calcular de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamentó de la Ley de Alimentación para Trabajadores el cual dispone lo siguiente;

Artículo36 Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título

indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal)

En concordancia con lo anterior es por que los días sábados trabajados por el trabajador accionante se calcularan al valor de la unidad tributaria actual como se puede apreciar de los cuadros up infra.

Año 2006 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria Base Total

Mayo 1 55000 0,35 19250

Junio 1 55000 0,35 19250

Julio 2 55000 0,35 38500

Agosto 3 55000 0,35 57750

Septiembre 5 55000 0,35 96250

Octubre 2 55000 0,35 38500

Noviembre 2 55000 0,35 38500

Diciembre 1 55000 0,35 19250

327250

Año 2007 Sábados Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria Base Total

Enero 0 55000 0,35 0

Febrero 1 55000 0,35 19250

Marzo 2 55000 0,35 38500

Abril 4 55000 0,35 77000

Mayo 2 55000 0,35 38500

Junio 5 55000 0,35 96250

Julio 4 55000 0,35 77000

Agosto 3 55000 0,35 57750

septiembre 5 55000 0,35 96250

Octubre 2 55000 0,35 38500

539000

En éste sentido la suma total y definitiva por los días sábados trabajador por el ciudadano accionante B.S.S.S. hace una suma total de Bs. 2.180,54 monto reflejado en bolívares después de la reconversión ASÍ SE DECIDE.-

DOMINGOS TRABAJADOS

Año 2001 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total

Enero 4 13200 0,35 18480

Febrero 4 13200 0,35 18480

Marzo 1 13200 0,35 4620

Abril 4 13200 0,35 18480

Mayo 2 13200 0,35 9240

Junio 4 13200 0,35 18480

Julio 5 13200 0,35 23100

Agosto 3 13200 0,35 13860

Septiembre 5 13200 0,35 23100

Octubre 4 13200 0,35 18480

Noviembre 4 13200 0,35 18480

Diciembre 5 13200 0,35 23100

207900

Año 2002 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total

Enero 4 13200 0,35 18480

Febrero 2 13200 0,35 9240

Marzo 3 14800 0,35 15540

Abril 4 14800 0,35 20720

Mayo 4 14800 0,35 20720

Junio 5 14800 0,35 25900

Julio 4 14800 0,35 20720

Agosto 2 14800 0,35 10360

Septiembre 5 14800 0,35 25900

Octubre 4 14800 0,35 20720

Noviembre 3 14800 0,35 15540

Diciembre 1 14800 0,35 5180

209020

Año 2003 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total

Enero 0 14800 0,35 0

Febrero 1 19400 0,35 6790

Marzo 4 19400 0,35 27160

Abril 4 19400 0,35 27160

Mayo 4 19400 0,35 27160

Junio 2 19400 0,35 13580

Julio 0 19400 0,35 0

Agosto 2 19400 0,35 13580

Septiembre 0 19400 0,35 0

Octubre 0 19400 0,35 0

Noviembre 1 19400 0,35 6790

Diciembre 1 19400 0,35 6790

129010

Año 2004 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total

Enero 2 19400 0,35 13580

Febrero 0 24700 0,35 0

Marzo 0 24700 0,35 0

Abril 0 24700 0,35 0

Mayo 0 24700 0,35 0

Junio 0 24700 0,35 0

Julio 0 24700 0,35 0

Agosto 2 24700 0,35 17290

Septiembre 1 24700 0,35 8645

Octubre 3 24700 0,35 25935

Noviembre 3 24700 0,35 25935

Diciembre 2 24700 0,35 17290

108675

Año 2005 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total

Enero 3 24700 0,35 25935

Febrero 0 29400 0,35 0

Marzo 3 29400 0,35 30870

Abril 4 29400 0,35 41160

Mayo 4 29400 0,35 41160

Junio 2 29400 0,35 20580

Julio 3 29400 0,35 30870

Agosto 3 29400 0,35 30870

Septiembre 4 29400 0,35 41160

Octubre 4 29400 0,35 41160

Noviembre 3 29400 0,35 30870

Diciembre 3 29400 0,35 30870

365505

Año 2006 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total

Enero 2 33600 0,35 23520

Febrero 0 33600 0,35 0

Marzo 1 33600 0,35 11760

Abril 4 33600 0,35 47040

82320

A tal fin con relación a los días domingos generados a partir del mes de mayo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007 se deben calcular de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamentó de la Ley de Alimentación para Trabajadores

Es por lo que los días domingos trabajados por el trabajador querellante se calcularan al valor de la unidad tributaria actual como se puede apreciar de los cuadros up infra.

Año 2006 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total

Mayo 3 55000 0,35 57750

Junio 3 55000 0,35 57750

Julio 3 55000 0,35 57750

Agosto 4 55000 0,35 77000

Septiembre 4 55000 0,35 77000

Octubre 4 55000 0,35 77000

Noviembre 3 55000 0,35 57750

Diciembre 4 55000 0,35 77000

668360

Año 2007 Domingos Trabajados Valor Unidad Tributaria Unidad Tributaria base Total

Enero 0 55000 0,35 0

Febrero 1 55000 0,35 19250

Marzo 2 55000 0,35 38500

Abril 3 55000 0,35 57750

Mayo 3 55000 0,35 57750

Junio 5 55000 0,35 96250

Julio 4 55000 0,35 77000

Agosto 4 55000 0,35 77000

Septiembre 4 55000 0,35 77000

Octubre 2 55000 0,35 38500

539000

Visto los cálculos precedentes la suma total y definitiva por los días domingos trabajados por el ciudadano accionante B.S.S.S. hace una suma total y definitiva de Bs. 1.770,79 monto reflejado en bolívares después de la reconversión monetaria lo cual es condenada a la empresa requerida ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera que la suma total del concepto BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN hace el monto total y definitivo de Bs. 3.951,33 monto reflejado en bolívares después de la reconversión monetaria la cual es condenada a la empresa demandada ASÍ SE DECIDE.-

Reclama el actor la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD comprendida en 2 periodos el primero que comienza del día 2 de febrero de 1994 al 18 de junio de 1997 y el segundo de fecha 19 de junio de 1997 al 31-08-2007 es por lo que al respecto se realizan los cálculos respectivos. El salario base para el calculo de éste concepto es el salario admitido por el actor al 30 de junio de 1997 es de Bs.52.300 mensuales folio (01).

Periodo Tiempo de servicio Art. 108 Salario diario al 19-06-1997 Monto

02-02-1994 al 19-06-1997 3 años, 4 meses y 17 días 90 Días Bs. 1741 Bs.156690

Por otro lado a los fines de realizar el cálculo del periodo que va del 19 de junio de 1997 al 31 de octubre de 2007 se tomará en cuenta lo establecido en la cláusula 27.4 y la establecida en la cláusula 11.1 de la Convención Colectiva de Trabajadores de Cervecería Regional de fecha 2001 y 2004 las cuales establecen lo siguiente;

27.4 PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD COMO DERECHO ADQUIRIDO. La EMPRESA reconocerá la prestación de antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho adquirido en todos los casos: Las PARTES dejan constancia de que las sumas pagadas por la EMPRESA hasta ahora por concepto de antigüedad, tienen el carácter de adelanto a cuentas de las cantidades que en definitiva corresponderá a cada TRABAJADOR por tal concepto. Las PARTES convienen en que de ahora en adelante, la EMPRESA sólo pagará la prestación de antigüedad al finalizar la relación de trabajo con la EMPRESA, sobre la base del SALARIO que devengue el TRABAJADOR al concluir su contrato de trabajo deduciéndose de éste pago, las cantidades de dinero que hubiesen recibido por préstamo y/o adelantos a cuenta de antigüedad.

11.1 VIGENCIA DE USOS Y COSTUMBRES. Las partes convienen en mantener vigentes todas las condiciones establecidas en los Contratos Colectivos anteriores y que benefician al TRABAJADOR O al SINDICATO así como los usos y las costumbres establecidas en la empresa.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior también éste operador de justicia observa que de la documental que riela en el folio sesenta y ocho (68) del expediente, que es costumbre de la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A cancelar a sus trabajadores el concepto Prestación de Antigüedad como lo establece la Convención Colectiva aludida por cuanto en la liquidación del ciudadano actor, la demandada canceló la Prestación de Antigüedad sin calcularlo mes por mes sino que lo hizo multiplicando los 705 días que le corresponden al actor por la prestación de antigüedad con un salario que no fue el último como en efecto lo debió hacer de acuerdo a las normas jurídicas precedentes, y en éste sentido a los efectos de calcular lo días respectivos verifica quien decide que es preciso determinar el último salario integral para de esta forma realizar el cálculo respectivo.

Para efectos del cálculo del salario integral debemos destacar lo siguiente:

G.C. considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

De los conceptos supra transcritos, se puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente y del análisis de todos los detalles de pagos se pudo verificar que el ex-trabajador recibió de forma permanente y regular los conceptos que se incluyen para dicho calculo los cuales son:

Ultimo

salario

Devengado

diario Salario

Diario

Básico Sábados y

Domingos

Trabajados Descanso

Compensatorio diario Día

Feriado Salario

Diario

Normal diario Alícuota

Utilidades

diario Alicu Bono

Vacacional

diario Salario Integral

diario

Octubre 59020 16722,33 7869,33 2664,10 86275,76 15407,14 12462,05 Bs. 114.144,96

Visto el salario integral determinado por éste jurisdicente laboral solo resta multiplicar éste (Bs.114.144,96) por los 705 días generados por la prestación de antigüedad admitidos por la demandada lo cual arroja la cantidad de Bs. 80.472.198,46 que se debe sumar al monto obtenido por el periodo 02-02-1994 al 19-06-1997 (Bs.156.690) lo cual se obtiene la cantidad de Bs. 80.628.888,46 y para determinar lo que debe pagar la reclamada por la diferencia en el pago de determinado concepto se debe restar a la suma cancelada por la empresa (Bs. 35.990.325,75 Antigüedad acumulada + Bs. 7.527.484,90 diferencia abonos art. 108 ), folio 68 Prestación de antigüedad mas la cantidad de Bs. 690.000 del préstamo realizado por el actor el cual se evidencia del folio 79, quedando como monto total y definitivo por este concepto de antigüedad TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTI UNO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 36.421,08 ) monto reflejado en bolívares después de la reconversión monetaria la cual se condena a la empresa reclamada por éste concepto ASÍ SE DECIDE.-

Reclama el actor COMPENSASIÓN POR TRANSFERENCIA: A los fines de determinar su procedencia es preciso evaluar lo que establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y a cuyo tener dispone;

Articulo 666

…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

Al respecto el accionante le corresponde por el tiempo de servicio para el año 1996 90 días de salario (3 años 4 meses) que de acuerdo a la norma en referencia debe calcularse al salario que percibía a la fecha del 31 de diciembre de 2006 sin embargo, el salario que se evidencia de actas mas próximo es el de fecha 19-06-1997 folio 01 de Bs. 52.230 mensuales que diario significa la suma de Bs. 1.741,00 que fue aceptado por la demandada por lo cual es el salario que utilizará este sentenciador a los fines de determinar tal concepto.

El trabajador le corresponde 90 días que al ser multiplicado por el salario diario de Bs. 1.741,00 hace la suma de Bs. 156.690, ahora bien, de una revisión exhaustiva de los recibos de pago específicamente de los folios 100 y 122 se evidencia que la empresa canceló tal concepto es por lo que se declama improcedente lo peticionado ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la suma total de los conceptos procedentes hacen la cantidad que se discrimina a continuación.

Sábado y D.D.H.E.D.V.B.d.A.P. de Antigüedad Total

1.956,24 215,81 2.714,92 3.951,33 36.421,08 45.259,38

Por otro lado la reclamada al momento de contestar la demanda alego la Reconvención y al respecto es preciso hacer las siguientes consideraciones;

La reconvención es la conducta del demandado consistente en no limitarse a pedir su propia absolución, sino en pedir la condena del demandante. A través de ella, en consecuencia, las posiciones iniciales se invierten: el demandado inicial pasa a ser también demandante (demandado reconvincente) y el demandante inicial pasa a ser también demandado (demandante reconvincente). La reconvención supone siempre una ampliación del objeto del proceso, en la medida en que el demandado ejercita una acción nueva frente al demandante. En consecuencia, la reconvención da siempre lugar a un proceso con pluralidad de objetos.

En este sentido, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Por otra parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas 2006, página 163, expone sobre el tema:

La incompatibilidad de procedimientos impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos…

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión No. 615 de fecha 8 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.

Asimismo, la aludida Sala mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

En concordancia con lo anterior en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la reconvención, sin embargo en la propia Ley Adjetiva se prevé la posibilidad de utilizar, por analogía, algún procedimiento establecido en otra ley.

En efecto, reza el artículo 10 eiusdem:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Como bien se desprende de la disposición adjetiva copiada en precedencia, el legislador exige para que se pueda traer otro procedimiento a la jurisdicción laboral, en un caso determinado, que “no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”, principios éstos entre los cuales destacan, para el caso que nos ocupa, la brevedad, la celeridad y la concentración.

Ahora bien ventilar en estos procesos, la institución de la reconvención en los términos contemplados en el Código de Procedimiento civil, equivaldría a desconocer los principios que orientan el procedimiento laboral, independientemente que cambiaría el procedimiento en cuanto a la admisión de una determinada acción, incluiría otros momentos de promoción de pruebas, entre otros aspectos importantes.

En este mismo orden de ideas no existe la reconvención en el nuevo proceso laboral, porque por la naturaleza del procedimiento y la característica de brevedad, sumariedad, celeridad no es posible reconvenir, porque ello, además de entorpecer la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento, tendría como consecuencia que habría que pronunciarse el juzgador sobre la admisión de la reconvención y si la admisión de las acciones -y la reconvención es una acción- en estos procedimientos es de la exclusiva competencia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendría este Juez que pronunciarse sobre la admisión, cuando el expediente se encuentra en manos del Juez de Juicio.

El magistrado Juan Rafael Perdomo, en conferencia del 29 de junio de 2007- en un taller de mediación en la sede de este Circuito Judicial, sobre la reconvención en los juicios laborales seguidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso en reproducción de lámina, que:

La Reconvención no es procedente en el proceso laboral por varias razones: la primera de ellas porque si la intención del legislador era consagrar su procedencia lo hubiese establecido a texto expreso en la ley, como lo hizo por ejemplo, con la intervención de terceros que siendo una figura propia del derecho procesal civil, existe a texto expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello, cualquier deuda que tenga el trabajador con su patrono podrá ser opuesta por éste por vía de compensación en la audiencia preliminar y finalmente, su improcedencia no cercena el derecho a la defensa del demandado pues este conserva siempre el derecho de demandar por vía autónoma lo que considere le adeuda el laborante y pedir –en caso de ser procedente- la acumulación de autos ya que la intención del legislador civil al consagrar la figura de la reconvención fue por razones de economía procesal y de celeridad, para evitar la multiplicidad de juicios; pero sabemos que a menudo se utiliza como un instrumento de dilación procesal.

De esta manera, resulta inaplicable un procedimiento de reconvención en estos procesos, en los términos previstos en la jurisdicción laboral, porque ello atentaría contra los principios de brevedad, celeridad y concentración es por lo que se declara improcédete la tramitación de la reconvención en éste proceso del trabajo por los fundamentos expuestos ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado evidencia quien decide que la parte reclamada en su contestación de demanda alega la compensación de la cantidad de Bs. 32.000.000 por cuanto según esta la suma fue recibida por el accionante por concepto de una transacción denominada COMPLEMENTO DE BONO TRANSACCIONAL, ahora bien referida documental se encuentra agregada en el folio 70, sin embargo, de un análisis a la misma, concluye éste sentenciador que si bien es cierto que no fue impugnada en la audiencia de juicio la documental y por ende determinada suma recibida por el trabajador, no se puede imputar ésta a la relación de trabajo, por cuanto; primero la suma de dinero fue recibida por el trabajador accionante posterior a la relación de trabajo bajo la modalidad de complemento bono transaccional la cual no especifican de que carácter motiva la dación de determinado bono, es decir, no se puede determinar si el concepto proviene de la relación de trabajo (no se menciona ningún concepto laboral) o es de carácter civil por lo que si la demandada considera que pago ésta suma de dinero en demasía y sin motivo tendrá que realizar la acción que considere pertinente pero no por jurisdicción laboral ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado en referencia a la compensación de un concepto laboral es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2009 Nro 304 con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi donde se estableció lo siguiente;

…Asimismo, en lo que respecta a la reconvención planteada por la parte demandada, se acoge lo señalado por el Juez ad quem, respecto a que al haber quedado demostrado en autos, que el actor renunció al cargo desempeñado “y, no cumplió con el preaviso de 30 días previsto en la norma sustantiva señalada, se ordena la compensación a favor de la demandada de la suma respectiva con respecto a los montos ordenados a cancelar.”. Por tanto, se ordena compensar la cantidad que resulte del monto total condenado…

En éste sentido, visto el criterio por la Sala se evidencia que en el caso de autos son análogos los supuestos de hecho por cuanto se determinó que efectivamente el actor renunció a la prestación de servicio (folio 67) sin cumplir con el preaviso de 30 días conforme lo dispone el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a la equidad este juzgador deberá descontar de la suma condenada el preaviso y en éste momento se pasa a realizar los cálculos respectivos.

Preaviso Ultimo Salario

Mensual Integral Monto por

concepto de Preaviso

a compensar Monto

Condenado

Monto a Condenar

en Definitiva Menos preaviso

compensado

30 días Bs. 114,14 Bs. 3.424,35 Bs. 45.259,38 Bs. 41.835,03

Ahora bien, vistos los cálculos respectivos es por lo que se condena a la empresa reclamada CERVECERIA REGIONAL, C.A a cancelar al actor ciudadano: B.S.S.S. la suma DEFINITIVA CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 41.835,03) monto reflejado después de la reconversión monetaria ASÍ SE DECIDE.-

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar. en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada CERVECERIA REGIONAL, C.A, referida a la Reconvención de la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano B.S.S.S., contra de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se ordena a la empresa demandada CERVECERIA REGIONAL, C.A a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.41.835,03), expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses de mora en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.L.C.

En la misma fecha y siendo las nueve y seis minutos de la mañana (9:06 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el Nro.PJ071200900051

La Secretaria,

________________

M.L.C.

Exp. VP01-L-2008-2367

MAG/Lb.-

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