Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001119

ASUNTO : RP01-P-2011-001119

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, seis (06) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 12:53 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la ABG. M.G.F.M.; acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. I.F.B. y de los Alguaciles R.T. y L.L.; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-001119, seguida a los ciudadanos J.D.J.B.M., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.993.452; de ocupación ayudante de construcción; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-03-89; hijo de S.B. y L.M.; domiciliado en el Bolivariano, vía los Ipures, calle principal, casa S/N°, a 30 metros del taller RAYSOL, Cumaná, Estado Sucre; y R.A.S.A., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.893.976; de ocupación obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-06-87, hijo de R.A.S. y L.M.A.; domiciliado en el Bolivariano, vía los Ipures, calle principal, casa S/N° S/N°, al lado del taller RAYSOL, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas D.M.A.M. y LUSMELYS DEL VALLE G.R.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. A.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el ABG. C.A.. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que sÍ, y que se trataba del ABG. C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.373, titular de la cédula de identidad N° 8.637.209, con domicilio procesal en la Avda. Mariño, N° 75, frente al Banco de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-795.01.40. Quien presto juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 04-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 8:300 p.m., realizando labores de patrullaje, uno de ellos recibe una llamada de su concubina, indicándole que había sido objeto de un robo por al Avda. Cancamure, frente al Charolais, en una venta de comida rápida por parte de dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una moto tipo Chappy, los cuales las amenazaron con una arma blanca y despojaron a dos mujeres de sus teléfonos celulares, para luego huir del sitio, iniciaron labores de patrullaje por el sector, avistaron a los ciudadanos antes descritos, dándoles la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, les incautaron a cada uno un teléfono celular y el arma blanca a J.D.J.B.M., practicando su aprehensión. Por considerar además la representación Fiscal con los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, el cual merece pena privativa de libertad y la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, llenos como se encuentran los extremos de Ley; es por lo que solicito a este Tribunal, decrete en contra de los ciudadanos J.D.J.B.M. y R.A.S.A., la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hace voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “la defensa se opone a la solicitud fiscal, ya que considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que mis representados tienen arraigo en la ciudad de Cumaná; por lo que solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.D.J.B.M. y R.A.S.A., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 04-03-2011; además, existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual señala la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima DAYANNIS M.A.M., en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 4 y 5, cursa acta de entrevista de los ciudadanos LIUSMELYS DEL VALLE G.R. y J.J.C.M.. Al folio 10, cursa planilla de recuperación de vehículo tipo moto. Al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los dos teléfonos celulares objeto de la presente causa. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas del arma blanca incautada. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por ciudadanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados de autos. Al folio 18, cursa experticia de reconocimiento y avalúo reala la moto incautada. Al folio 19, cursa experticia de avalúo real N° 028 a los dos teléfonos incautados. Al folio 20, cursa experticia de reconocimiento legal N° 130 al arma blanca. Al folio 21, cursa acta de investigación penal suscrita por ciudadanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y practicar inspección técnica al sitio y a la moto. Al folio 22, cursa acta de inspección N° 640 realizada a la moto incautada. Al folio 23, cursa acta de inspección N° 634, realizada en el sitio del suceso. Al folio 25, cursa memorando N° 9700-174-SDC-523, donde se refleja que el ciudadano R.A.S.A. no presenta registros policiales y el ciudadano J.D.J.B.M., presenta un registro policial. Considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita; existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. De la misma manera, se presume el peligro de fuga, en razón de la entidad de la pena a imponer y de la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito contra la propiedad, además, se puso en peligro la vida de las víctimas, por portar uno de ellos un arma blanca. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Y así se decide. Por lo que, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.D.J.B.M., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.993.452; de ocupación ayudante de construcción; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-03-89; hijo de S.B. y L.M.; domiciliado en el Bolivariano, vía los Ipures, calle principal, casa S/N°, a 30 metros del taller RAYSOL, Cumaná, Estado Sucre; y R.A.S.A., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.893.976; de ocupación obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-06-87, hijo de R.A.S. y L.M.A.; domiciliado en el Bolivariano, vía los Ipures, calle principal, casa S/N° S/N°, al lado del taller RAYSOL, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas D.M.A.M. y LUSMELYS DEL VALLE G.R.. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, para que traslade a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR