Decisión nº 63-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoExequatur

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano WYNDELL BRYANT, estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte número 213889337, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA DEL SOLICITANTE: La profesional de derecho E.L.Y., mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.178.128, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ante este Tribunal Superior, acudió la ciudadana E.L.Y., anteriormente identificada , actuando en nombre y representación del ciudadano WYNDELL BRYANT, ya identificado, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR de la sentencia de DIVORCIO proferida por la Corte de Circuito del Décimo Octavo Circuito del Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos, de fecha 03 de octubre de 2.006, la cual dispuso la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó como cónyuges a los ciudadanos P.S.B., estadounidense, con Licencia para Conducir de Florida N°.B653-677-51-825-0, y domiciliada en 703 Andover Circle, Winter Springs, FL 32.708, y WYNDELL BRYANT, anteriormente identificado.

La solicitante acompañó con su escrito el poder auténtico conferido por el solicitante, WYNDELL BRYANT; traducción y copia certificada de la petición para la disolución de matrimonio, de fecha 12 de Septiembre de 2006; traducción y copia certificada de respuesta y renuncia a petición para la disolución de Matrimonio, de fecha 13 de Septiembre de 2006, traducción y copia certificada de la recomendación del Magistrado General para el juicio final de disolución de matrimonio, fecha 03 de octubre de 2006 y; traducción y copia certificada de reporte de sentencia final de disolución de matrimonio, por informe y recomendación del Magistrado General, decisión de fecha 04 de Octubre de 2006, expedidas por la Corte de Circuito Judicial Décimo Octavo, del Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos.

A dicha solicitud se le dio entrada en este Tribunal, en fecha 03 de Julio de 2012, y se dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo hoy el último día de los tres (3) establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su decisión y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:

Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”

Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En este sentido, el M.T. de la República, en varios de sus fallos, ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. R.D.C., se señaló:

… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…

.

Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:

… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …

Asimismo, se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de agosto de 1990, Caso: C.O.G. contra H.G., Exp. N° 5.643, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. L.H.F.M., la cual además de referirse a la competencia, resuelve sobre el sentido que debe otorgársele a la no indicación de la causal en la que se fundamentó la decisión cuyo pase se solicita. En dicho fallo se afirma:

…En cuanto a la causal que fundamentó la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual, concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo,…, corresponde a un Tribunal Superior de esta circunscripción judicial…

Ahora bien, vista la sentencia constante en autos del folio treinta (30) al treinta y ocho (38), de la misma se aprecia, lo siguiente:

…1. El informe del Magistrado General en la descrito en el presente es aprobado, ratificado, confirmado y adoptado como una Orden y Sentencia Final de esta Corte, y es aquí incorporado por referencia.

2. El matrimonio entre la Demandante/Esposa, PAULLETE S. BRYANT, el Demandado/ Esposo, WYNDELL BRYANT, esta irremediablemente roto, y por lo tanto está disuelto y las partes son liberadas por siempre de los lazos del matrimonio hasta aquí existente entre ellos, y cada una de las partes le es restaurado el status de ser soltero.

3. La Corte adopta aquellas previsiones acordadas por las partes y como se establecen en el documento titulado “Acuerdo Marital de Arreglo”.

Una copia de ese documento es aquí anexado y hecha una parte del miso por referencia como “Documento Conjunto 1” (“Joint exibiti 1”). El acuerdo Marital de Arreglo que lleva la fecha de Septiembre 12, 2006, por y entre las partes es aquí aprobado, ratificando, e incorporado en esta Sentencia Final por referencia y se les ordena a las partes cumplir cada uno de sus términos y condiciones que están establecidos en el mismo…”.

Se observa de lo antes transcrito, que no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur. Por lo cual, lo anterior se subsume en lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: D. V. Tovar en exequátur, la cual asentó:

“Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Y.M.C. vs. Horst Herrman)”.

Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por lo cual, con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, y ASI LO DECLARA

Fundamentos de la Decisión

  1. Motivos de la solicitu de exequátur:

    Expone el solicitante lo siguiente:

    … -(Su)- representado contrajo matrimonio civil, el 25 de Julio de 1.970, en Hartsville, Condado Darlington, C.d.S., Estados Unidos; con la ciudadana P.S.B., (...); siendo disuelto el vinculo matrimonial que los había unión por decisión de fecha tres de octubre de dos mil seis (03/10/2.006), según consta de copia certificada que acompaño al presente escrito.

    Ahora bien, ciudadano Juez Superior, en sentencia de fecha 17 de junio de 2003, emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, quedó establecido que: “El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.P. internacional privado. En tal sentido para el Juez se forma indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el articulo 1° de la ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1.999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Publico sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicaran las normas de derecho Internacional Privado Venezolano. Y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados internacionales ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

    Ciudadano Juez Superior, del análisis de la SENTENCIA EXTRANJERA correspondiente al Divorcio en referencia y en relación con los requisitos establecidos en el articulo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de conferir efectos jurídicos a las SENTENCIAS EXTRANJERAS EN VENEZUELA, se observa que:

    La misma SENTENCIA fue dictada en relación con un asunto de materia civil y está referida a materia de relaciones jurídicas privadas, específicamente un juicio de Divorcio: es la sentencia final de la solicitud de Disolución del Matrimonio correspondiente.

    La misma sentencia es DEFINITIVA y posee la fuerza de la cosa juzgada.

    La referida decisión no versa sobre derechos reales referidos a los bienes inmuebles ubicados en el territorio de la republica Bolivariana de Venezuela, no arrebatando a Venezuela su jurisdicción exclusiva; observándose al mimo tiempo que dicha decisión está fundamentada en una “Solicitud de Disolución de Matrimonio” que no afecta el orden publico Venezolano.

    La sede jurisdiccional de cuyo seno emana la decisión Corte de Circuito del Décimo Octavo Circuito en y para el condado de Seminole, Florida, Estados Unidos; tiene jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto; es decir, sobre DIVORCIO, según lo determinan los Principios Generales de la Jurisdicción consagrados en el capitulo IX de la ley de Derecho Internacional Privado.

    En este orden de ideas, consagra el artículo 11 de la ley de Derecho Internacional Privado que:

    El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual

    Y, en complemento, establece el artículo 23 ejusdem, que:

    El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge o del demandante solo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar su residencia habitual.

    Y ciertamente de lo expuesto se determina que la demandante P.S.B., FL 32708, Estados Unidos, por mas de seis meses, con anterioridad a la introducción de la demanda, siendo esa su residencia habitual y, por lo tanto su domicilio, por lo que el derecho a aplicar corresponde al indicado Tribunal, es decir la Jurisdicción para conocer del asunto, según los antes considerados Principios Generales de la Jurisdicción previstos en la legislación Venezolana.

    Dicha SETENCIA EXTRANJERA no es incompatible con Sentencia anterior dictada por Tribunal venezolano, y menos aun con sentencia nacional alguna que haya causado cosa juzgada; y no cursa ante los tribunales venezolanos juicio alguno establado entre las mismas partes sobre el mismo objeto, y menos aun, que este se haya entablado antes de haberse proferido la referida SENTENCIA EXTRANJERA.

    IGUALMENTE, se observa en la SENTENCIA EXTRANJERA, antes mencionada, que inicialmente se realizó una Solicitud de Disolución del Matrimonio introducido por la demandante P.S.B., de forma voluntaria y en este mismo proceso estuvo completamente de acuerdo -(su)- representado WYNDELL BRYANT, antes identificado, lo cual también fue firmado voluntariamente después de su publicación completa con ocasión a la DISOLUCION del vinculo matrimonial; procedimiento este, que se asimila a la Solicitud de Divorcio establecida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

    A los fines de la determinación de los Requisitos Formales de la solicitud de Exequátur establece el articulo 825 del Código de Procedimiento Civil:

    …La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente, en todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.” En tal sentido, además de acompañar con el instrumento fundamental de la pretensión de ejecutoria dentro del territorio nacional por la Sentencia Extranjera, la decisión definitivamente firme de fecha 3 de octubre de 2006, por medio de la cual la Corte de Circuito del Décimo Octavo Circuito en y para el Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos, declaro por vía no contenciosa, LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO CIVIL que lo vinculaba con la ciudadana PAULETTE S.BRYANT.

    Ahora bien, ciertamente la formalidad de la legalización de los instrumentos públicos extranjeros fue sustituida por la fijación de la APOSTILLA de conformidad con el CONVENIO DE LA HAYA de fecha 05 de octubre de 1.961, pero también es cierto que dicho convenio fue ratificado por Venezuela por medio de la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS HECHO EN LA HAYA EL 05 DE OCTUBRE DE 1.961, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica N° 36.446, el día martes 05 de mayo de 1.908, momento a partir del cual quedó incorporado dicho convenio al ordenamiento jurídico nacional.

    Ciudadano Juez Superior, sobre la base de todo lo expuesto es por lo que solicito del tribunal, de conformidad con el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por la Corte de Circuito del Décimo Octavo Circuito en y para el Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos; de fecha tres de octubre de dos mil seis (03/10/2.006), declarando la Disolución del Matrimonio que vinculaba como cónyuges a los ciudadanos WYNDELL BRYANT Y P.S.B., antes identificados.

    Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido, debidamente sustanciado y plenamente estimado en la decisión confiriendo la posibilidad de ser ejecutada en la Republica Bolivariana de Venezuela la sentencia extranjera antes mencionada y a tales efecto, ordene expedir tres copias certificadas de la decisión que confiere la fuerza ejecutoria al referido fallo, y se sirva ordenar oficiar a las autoridades competentes, a los fines de la inserción correspondiente

    .

  2. Contenido de la sentencia cuyo exequátur se peticiona:

    Reza la sentencia cuya efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela se solicita, lo siguiente:

    …ORDENADO Y SENTENCIADO:

    1. El informe del Magistrado General en la descrito en el presente es aprobado, ratificado, confirmado y adoptado como una Orden y Sentencia Final de esta Corte, y es aquí incorporado por referencia.

    2. El matrimonio entre la Demandante/Esposa, PAULLETE S. BRYANT, el Demandado/ Esposo, WYNDELL BRYANT, esta irremediablemente roto, y por lo tanto está disuelto y las partes son liberadas por siempre de los lazos del matrimonio hasta aquí existente entre ellos, y cada una de las partes le es restaurado el status de ser soltero.

    3. La Corte adopta aquellas previsiones acordadas por las partes y como se establecen en el documento titulado “Acuerdo Marital de Arreglo”.

    Una copia de ese documento es aquí anexado y hecha una parte del miso por referencia como “Documento Conjunto 1” (“Joint exibiti 1”). El acuerdo Marital de Arreglo que lleva la fecha de Septiembre 12, 2006, por y entre las partes es aquí aprobado, ratificando, e incorporado en esta Sentencia Final por referencia y se les ordena a las partes cumplir cada uno de sus términos y condiciones que están establecidos en el mismo.

    4. Las partes cumplen totalmente con cada una de las estipulaciones y ellos se someten como está estableciendo el Acuerdo Marital de Arreglo adoptado aquí por la Corte.

    5. El Esposo pagará y la Esposa recibirá una pensión permanente de mantenimiento por la suma de $3.200,00 por mes, pagadera como sigue: $1.600,00 el 1° día del mes y $ 1.600,00 el 15° día de cada mes. Dichos pagos comenzarán el primer día del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Sentencia Final, y continuará cada y todos los meses desde allí en adelante hasta el matrimonio o la muerte de la Esposa, lo que ocurra primero. Dichos dineros serán pagaderos directamente a la Esposa mediante Orden de Deducción de Ingreso por Nomina. El Patrono remitirá dichos pagos a la Esposa, electrónicamente si es posible, y si no, enviando por correo dichos pagos a ella al 703 Andover Circle, Winter Springs, Florida 32708. las partes informarán inmediatamente a la otra de cualquier cambio del nombre o dirección, cambio de lugar de empleo, o de otra fuente de ingreso, o cambio en cualquier otra circunstancia que pueda afectar el pago de soporte aquí citado.

    6. dentro de los treinta (30) días desde la entrada en vigor de esta Sentencia Final de Disolución de Matrimonio, el Esposo hará que se preparadam remitida, aprobada, y aceptada una Orden de Relaciones Domésticas calificada (Qualified Domestic Relations Order), estableciendo los respectivos intereses de las partes en y para el programa de retiro y pensión del Esposo a través de su lugar de empleo. La Orden Calificada de Relaciones Domésticas incluirá los Ahorros del Esposo de 401 (miles) con Siemens, Pensión Siemens (Cuenta de Saldo en efectivo), Aporte del Empleado en la Cuenta de Contribución del Empleado de la Siemens el Plan de Pensión CBS, con la esposa recibiendo cincuenta por ciento (50%) del valor acumulado de dichos planes a través de la fecha de la rendición de esta Sentencia Final. Esta corte retiene la jurisdicción para el propósito de la entrada en vigor y de ejecutar una orden calificada de relaciones domésticas, u órdenes, según puedan ser requeridas.

    7. la Jurisdicción de esta causa es reservada para el propósito de la entrada en vigor de órdenes ulteriores según sea considerado necesario y apropiado.

    8. que el informe del Magistrado General descrito es aprobado, ratificado, y adoptado como una Orden y Sentencia Final de esta Corte, todas las partes en esta se someten a ella cumplirán con la misma en cada una y todos los particulares, incluyendo, pero no limitando, a aquello aquí establecido

    3 Fundamentos de la decisión:

    Observados los contenidos de la solicitud y de la sentencia cuyos efectos se pide sean extendidos al territorio de la República y, atendiendo lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales son del tenor siguiente:

    Art. 852 del CPC.- “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pide, su domicilio o residencia, la persona contra cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

    Art. 53 LDIP. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  3. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  4. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  5. Que no versen sobre los derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  6. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  7. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  8. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

    Resulta ineludible para quien decide, dado que la sentencia cuya efectividad en el territorio nacional se impetra, cumple con los requisitos anteriormente descritos, es decir, se subsume en la estructura contingente de los elementos reguladores citados ut supra; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se declara su efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

    El Fallo

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por el ciudadano WYNDELL BRYANT, declara:

    • Se otorga a la sentencia extrajera el exequátur solicitado, a los fines que ésta surta ante la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, todos sus efectos.

    • No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del caso.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G. NAVA G. LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha anterior, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

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