Sentencia nº 315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 27 de diciembre de 2010, la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, titular de la cédula de identidad n.° 13.033.543, con la representación del abogado J.R.C.Q., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 31.534, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra la decisión que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 8 de octubre de 2010, que declaró con lugar la demanda mero declarativa de reconocimiento de contrato de arrendamiento verbal que interpuso la Cooperativa de Servicio y Consumo de Alimentos Acción Común en su contra. Para la fundamentación de su pretensión, la accionante denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de enero de 2011, se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

I

ANTECEDENTES

En las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente solicitud de tutela constitucional se observa una multiplicidad de juicios que guardan relación con el presente asunto, entre los cuales se encuentran:

  1. DEMANDA MERO DECLARATIVA

    El 07 de diciembre de 2009, la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común intentó demanda mero-declarativa de reconocimiento de existencia de contrato de arrendamiento verbal “desde el año 2005 aproximadamente” contra la ciudadana Bryshila Lupo Pasin, arrendadora de un galpón industrial que está ubicado en la parcela n.° 4 de la zona industrial de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    El 11 de enero de 2010, el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

    El 5 de marzo de 2010, la representación judicial de la ciudadana Bryshila Lupo Pasin contestó la demanda y negó la existencia de una relación de arrendamiento verbal con los demandantes, como consecuencia de la existencia de una relación arrendaticia sobre el mismo inmueble con Inversiones Don Pueblo C.A., la cual está representada por su presidente, I.M., quien, a su vez, es el Presidente de la Asociación Cooperativa Acción Común.

    El 10 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común “solicitó medida de secuestro sobre el inmueble que ocupa (su) representada en calidad de arrendatario como evidentemente se demuestra de autos”.

    El 18 de marzo de 2010, el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió los escritos de promoción de pruebas que presentaron las partes, entre las cuales se encuentran las copias certificadas de las actuaciones del juicio por cumplimiento de contrato que incoó Bryshila Lupo Pasin contra Inversiones Don Pueblo C.A.

    El 27 de mayo de 2010, el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró con lugar la demanda y, por consiguiente, declaró “la existencia del contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, sobre el galpón industrial distinguido con el n.° 04, ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, existente entre la ciudadana: J.B.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.651.319, actuando con su carácter de Representante de la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCIÓN COMÚN, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña en fecha 16 de Octubre de 2002, bajo el N° 18, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo: 01, Cuarto Trimestre del año 2002, (…) y BRYSHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.033.543.”

    El 4 de junio de 2010, el abogado J.C. apeló de la anterior decisión y, el 9 de ese mismo mes y año, dicho juzgado admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor.

    El 30 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró su incompetencia para conocer como tribunal de alzada en la presente causa, como consecuencia de la aplicación de los criterios de distribución de competencias que establece la Resolución de Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, y declinó el conocimiento de esa causa en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esa circunscripción judicial.

    El 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy convocó a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

    El 8 de octubre de 2010, el Juzgado ad quem declaró sin lugar la apelación que se interpuso contra la sentencia que pronunció, el 27 de mayo de 2010, el Juzgado de Municipio Peña de esa Circunscripción Judicial.

    El 15 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada en ese juicio solicitó aclaratoria de la anterior decisión y, el 19 de octubre de 2010, el Juzgado ad quem la declaró improcedente.

  2. DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    El 30 de enero de 2008, el ciudadano N.L.F., apoderado general de la ciudadana Bryshila Lupo Pasin, con la asistencia del abogado A.O.S., intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil Inversiones Don Pueblo C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano I.R.M.P..

    El día (ilegible) de marzo de 2008, la ciudadana Bryshila Lupo Pasin, con la asistencia de la abogada Lyra G.O., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 108.075, ratificó y convalidó todas las actuaciones que había realizado el abogado A.O.S. y le confirió poder apud acta.

    El primero de abril de 2008, la representación judicial de Inversiones Don Pueblo C.A. contestó la demanda mediante el rechazo a la validez de la notificación de no renovación por cuanto provino de “Administradora Cinco”, un tercero a la relación arrendaticia, y porque habría sido extemporánea. La demanda fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión de la cual apeló la demandada mediante recurso que fue declarado con lugar el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento

    Ahora bien, la sentencia de alzada a que se hizo referencia fue declarada nula mediante decisión que emitió, el 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual conoció de la demanda de amparo que incoó Bryshila Lupo Pasin contra la misma, decisión que repuso la causa al estado de que se emitiera nuevo pronunciamiento “valorándose la prueba que (había sido) omitida”.

    El 6 de mayo de 2009, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la notificación a las partes de su avocamiento al conocimiento de la causa continente de la demanda por cumplimiento de contrato que incoó Bryshila Lupo Pasin contra Inversiones Don Pueblo C.A.; luego, el 6 de agosto de 2009, ese juzgado declaró con lugar la demanda.

    El 23 de febrero de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, A.B., Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy estimó que, por cuanto los bienes muebles que se encontraban en el galpón objeto de la medida eran alimentos perecederos, suspendió su ejecución “hasta que el demandante solicite de nuevo la constitución del (ilegible) para la ejecución de la presente medida”.

  3. DEMANDA DE AMPARO

    El 29 de septiembre de 2009, la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común intentó demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 6 de agosto de 2009, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentó Bryshila Lupo Pasin contra Inversiones Don Pueblo C.A. por la violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El 5 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la notificación al supuesto agraviante, al representante del Ministerio Público, a la ciudadana Bryshila Lupo Pasin y a Inversiones Don Pueblo C.A.; luego, el día 9 siguiente, decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la actuación judicial que fue señalada como lesiva.

    El 10 de noviembre de 2009, la legitimada pasiva rindió informe para exponer las razones que sustentan la posición de ese tribunal en lo que respecta a las denuncias que fueron formuladas en su contra y el 3 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia pública en la cual se declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional. Al día siguiente fue publicada la sentencia in extenso y fue revocada la medida cautelar que se había decretado en ese procedimiento.

  4. DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    Inversiones Don Pueblo C.A. incoó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra Bryshila Lupo Pasin, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 28 de octubre de 2008.

    El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró firme la sentencia anterior y ordenó el archivo del expediente.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  5. La parte actora alegó que:

    1.1 La Cooperativa de Servicio y Consumo de Alimentos Acción Común incoó, en su contra, una demanda mero declarativa de reconocimiento de existencia de un contrato de arrendamiento verbal por ante el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy que fue declarada con lugar el 27 de mayo de 2010, razón por la cual apeló contra esa actuación judicial.

    1.2 El expediente subió al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el cual convocó “a una Audiencia Conciliatoria siendo la oportunidad fijada para la misma el 6-10-2010 sin que compareciera la parte demandante, en fecha 8-10-2010 a las 10:30 a.m. el abogado J.R.C.Q. sustituyó el poder otorgado por la ciudadana Bryshila Lupo (…) produciéndose la sentencia ese mismo día a la 3:10 p.m.”.

    1.3 Que “(la) parte demandante pretende por la acción Mero Declarativa se le reconozca la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, es el caso que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que ante la existencia de una acción diferente no debe admitirse dicha acción, si la acción es intentada para la determinación de la existencia de un contrato de arrendamiento, existe la acción de cumplimiento o resolución de contrato establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil.

    1.4 Que esa pretensión no debió admitirse porque se pretendía la resolución de un asunto contencioso que debía tramitarse a través de un procedimiento contencioso, por lo cual el agraviante se extralimitó en sus funciones.

    1.5 Que el juez “al analizar si la demanda cumple con los requisitos del artículo 16 del CPC (sic) sentencia que se trataría de un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante si DE MANERA PREVIA a cualquier acción resolutoria o de cumplimiento no se defina judicialmente si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, precisamente dichas acciones es la (sic) que deben ser intentadas sin tener que recurrir previamente a la mera declarativa y será en dicha litis donde se determine la existencia o no del contrato, va en contra de la celeridad y economía procesal pretender realizar una acción previa para poder demandar (…), lo que está en franca violación a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución que establece una justicia expedita sin formalismos ni reposiciones inútiles”.

    1.6 Que “la actuación del juez de la causa encuadra perfectamente en el ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES al transformar un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la Acción Mera Declarativa en un proceso contencioso (…)”.

    1.7 Que “esta Sala, en sentencia n° 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente N° 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo n° 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó: ‘…el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.’ ”.

    1.8 Que “(en) cuanto a los vicios que pueden dar lugar a la interposición de una acción de amparo constitucional en contra de una decisión, en primer lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha elaborado una doctrina sobre los mismos, en referencia con la obligación que tiene el Juez o Jueces de pronunciarse en sus decisiones sobre el valor probatorio de todas las pruebas y elementos de convicción traídos por las partes al proceso y que se encuentran agregados al expediente en este caso la copia certificada del A.C. intentado por la Cooperativa Acción Común expediente KP02-O-2009-186 denunciando el fraude procesal ante el Juzgado Superior Primero del Estado Lara y el Juicio de Cumplimiento de Contrato en contra de Inversiones Don Pueblo C.A. que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipios del Estado Lara expediente KP02-V-2008-228 traían elementos que fueron resaltados por (ellos) que demostraban la no existencia del contrato de arrendamiento verbal e inclusive el hecho de que la Cooperativa actuó muchas veces para favorecer la permanencia de Inversiones Don Pueblo C.A. en el galpón arrendado y por lo tanto esenciales para la resolución del juicio, no fueron analizados por el Juzgador desechándolos por el simple hecho de haberse producido en otro expediente, sin tomar en cuenta el valor de la prueba trasladada de otra controversia(…)” (sic).

    1.9 Que el juez no realizó un análisis detallado de las pruebas ni explicó las razones en las cuales se basó para la desestimación de las mismas, tales como la “Copia certificada de Amparo intentado por la Cooperativa Acción Común por ante el Juzgado Superior Primero del Estado Lara exp. N° KP02-O-2009-189; Escrito presentado por la Cooperativa de Servicios de Acción Común en la Acción de Amparo de fecha 16 de Marzo de 2009 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; Copia certificada de expediente N° 677-10 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña del Estado Yaracuy; Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en Amparo expediente N° KP02-O-2009-189; Copia certificada del expediente KP02-V-2008-228 de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con el fin de demostrar el hecho que (sic) durante el juicio se hicieron actuaciones en las cuales la Cooperativa Acción Común no se presentó como inquilino; Notificación judicial del aviso de la no renovación del contrato de arrendamiento realizada a Inversiones Don Pueblo, C.A. en el galpón arrendado; Inspección judicial enviada por comisión por el Juzgado 2do del Municipio del Estado Lara a solicitud de Inversiones Don Pueblo, C.A.; Expediente consignatario marcado con el N° 125508, evidenciándose pagos por concepto de alquiler realizados por Inversiones Don Pueblo, C.A.; Decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centrooccidental a los fines de demostrar la cualidad de inquilino de Inversiones Don Pueblo, C.A.; Oficio del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara del amparo intentado por la Cooperativa Acción Común, Oficio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Lara enviado al Juzgado Cuarto de Municipios”.

    1.10 Que el juzgador incurrió en el silencio de pruebas “en cuanto a las copias certificadas de cheques de gerencia adquiridos por la Cooperativa de Servicios Acción Común para cancelar las consignaciones arrendaticias realizadas por Inversiones Don Pueblo en el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy las mismas son desestimadas por establecer el Juez que se trataba de instrumentos privados emanados de terceros que tenían que haber sido ratificados en juicio, no obstante deja por sentado que el titular del cheque es Cooperativa de Servicios Acción Común. (…) Dichos instrumentos los cheques (sic) ha dejado por sentado la jurisprudencia que se asimilan a las tarjas establecidas en el artículo 1383 del Código Civil, los cuales son señales que al ser comprobadas con otras dan fe de lo afirmado es decir al establecer (sic) que dichos cheques fueron utilizados para pagar el arrendamiento por parte de Inversiones Don Pueblo en los diferentes expedientes consignatorios y al comprobar el cheque emitido con el depósito realizado y verificar que es el mismo se está comprobando mediante la tarja lo alegado”.

    1.11 Que “el juez al calificarlos de instrumentos privados emanados de terceros y rechazarlos por la falta de ratificación está cometiendo un error de juzgamiento al no aplicar la norma jurídica que le corresponde desde el punto de vista probatorio lo que lo hace incurrir igualmente en silencio de pruebas (…)”.

    1.12 Que el juzgador igualmente incurrió en el silencio de pruebas “en cuanto al contrato de arrendamiento debidamente autenticado suscrito entre Bryshila Lupo e Inversiones Don Pueblo C.A. sobre el mismo galpón y por las mismas fechas en las cuales alega que la actora es la arrendataria a los fines de desvirtuar la existencia del presunto contrato verbal el mismo es desestimado por cuanto según el análisis del juez (…) no era la vía para hacerlo valer sino por vía de tercería” (sic).

    1.13 Que “pretende el Juez que el mismo sea utilizado como tercero (sic) si éste está suscrito por la parte demandada e inclusive la persona natural que lo suscribe es representante legal de Inversiones Don Pueblo C.A. y la Cooperativa de Servicios Acción Común, el ciudadano I.M., es decir, que de acuerdo con el criterio del juez de(be) llamar como tercero a la persona natural que igualmente es representante legal de (su) contraparte (…)”.

    1.14 Que “quedó perfectamente establecido al promover la prueba que el objeto de la misma era demostrar la identidad entre el representante legal de ambas personas jurídicas, por lo que la discusión no está centrada si es (sic) o no su representante, (…) lo que pretende demostrar es la colusión que opera entre ambas empresas relacionadas para intentar dar apariencia de inquilino a quien no lo es y en ese sentido es que tenía que ser analizada dicha prueba al no haberlo hecho así influyó en lo decidido y eso lo hace incurrir en silencio de pruebas”.

  6. Denunció:

    2.1 La violación al derecho a defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “cuando llama a un Acto Conciliatorio totalmente inexistente en la Acción Mero Declarativa, pero principalmente existe la extralimitación al utilizar un proceso no idóneo para ello en una relación arrendaticia lo que viola los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna al no ceñirse al procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 y artículo 1167 de nuestro Código Civil, el cual era el procedimiento a seguir (…)”.

    2.2 La violación a la tutela judicial eficaz, al derecho a defensa y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por cuanto allí se configuró el vicio de ‘SILENCIO DE PRUEBAS’ al no ser analizadas la totalidad de las pruebas aportadas por las partes (…), no debemos olvidar el Principio de exhaustividad que rige en nuestro proceso previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

  7. Pidió:

    3.1 Como tutela cautelar:

    La sentencia sobre la cual se está solicitando el presente A.C. trae como consecuencia el nacimiento de una relación arrendaticia verbal sobre un inmueble y lograría lesionarle a (su) representada la tutela judicial efectiva, lo que atenta contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada, impidiendo la ejecución de una sentencia definitivamente firme de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por el vencimiento del plazo dictada en contra de la firma mercantil Inversiones Don Pueblo C.A. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en apelación y que entró en fase de ejecución al haberse oficiado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña del Estado Yaracuy y haber comenzado efectivamente a realizarse paralizándose por la inhibición planteada por el Juez Ejecutor de Medidas, impidiendo por tanto la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Debemos tomar en cuenta que el inmueble ya se encuentra arrendado mediante documento auténtico, lo que traería como consecuencia la existencia de dos arrendatarios sobre un mismo inmueble, lo que atenta contra la seguridad jurídica y la certeza que se debe tener en el ámbito de las relaciones jurídicas y comerciales que se desarrollen en el inmueble, por lo que solicito se SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA recurrida en Amparo, tomando en cuenta que la misma fue dictada en violación de derechos Constitucionales, hasta tanto este Recurso de Amparo no sea decidido a los fines de preservar el orden jurídico y no se creen relaciones jurídicas basadas en dicho contrato hasta tanto no se establezca si la sentencia contiene violaciones de rango constitucional que acarrearían su nulidad.

    3.2 Como petitorio de fondo:

    [que] se anule dicha sentencia [se refiere a la dictada en fecha 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por acción mero declarativa intentada por la Cooperativa de Servicios Acción Común en contra de Bryshila Lupo], por ser (…) claramente inconstitucional por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la actuación judicial del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRETENSIÓN El 8 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió su decisión en los siguientes términos:

    De las acciones que desvirtúan la existencia del contrato verbal con la cooperativa acción común.

Primero

• Que el primer argumento para establecer la falsedad de la pretensión de la parte actora es el hecho de que exista un contrato de arrendamiento notariado sobre el mismo inmueble sobre el cual alegan ser los inquilinos.

• Que para tal efecto tiene mayor valor y veracidad un documento público autenticado que un contrato de arrendamiento verbal, por lo que esta última ha de ser desestimada por el juez.

• Que las fechas aludidas como de vigencia del contrato de arrendamiento de la contraparte, coinciden con los lapsos de duración del contrato plasmado en documento público, por lo que no podrían al mismo tiempo existir dos relaciones arrendaticias sobre el mismo inmueble.

• Que los contratos de arrendamiento aun cuando pueden ser verbales, para que nazcan se necesita el consentimiento de ambas partes y en el presente caso, nunca se dio el consentimiento para que la demandante ocupara el inmueble, ya que lo que esta pretende es tratar de desaparecer a la verdadera inquilina y auto imponerse como arrendataria siendo imposible sin el consentimiento del demandado.

Segundo

• Que se debe indicar que el representante legal de la firma mercantil Inversiones Don Pueblo C.A., en su carácter de Presidente es el ciudadano I.M., quien a su vez es Presidente de la Asociación Cooperativa Acción Común R.L., siendo la primera de las nombradas creada en el año 2004 y la Cooperativa en el 2002, y la firma del contrato de arrendamiento notariado es de 24 de enero de 2005, por lo que el representante legal de la cooperativa sabia de la existencia del contrato.

Tercero

• Que la cooperativa Acción Común para el momento en que se dio la audiencia constitucional, esta se hizo presente en la persona de su representante J.B.V.P., acompañada inclusive por otros miembros de la Cooperativa, quines (sic) acudieron personalmente tomando el derecho de palabra en el presente acto manifestando libremente que trabajaban en el galpón y que estaban allí para fortalecer y ayudar a la permanencia de dicha cooperativa como inquilina, y en ningún momento manifestaron que eran los inquilinos, siendo en realidad los arrendatarios.

• Que por lo manifestado anteriormente no puede ser cierto que en la presente demanda manifiesten que la cooperativa es la arrendataria y desconocían la existencia del contrato.

• Que la cooperativa acudió como tercero afectado y alegó que trabajaban dentro del galpón siendo la arrendataria y que desconocían la existencia del contrato entre inversiones Don Pueblo y la demandada lo cual es totalmente falso, lo que pudiera existir es un subarrendamiento donde funcionan allí varias personas jurídicas en la que el ciudadano I.M. es su máximo representante conformando un grupo económico sin autorización del arrendador inventando la existencia del contrato verbal como único recurso para evitar se ejecute la sentencia que ordena la entrega del inmueble.

Cuarto

• Que el argumento fundamental de la cooperativa para decir que es la inquilina es el hecho de que supuestamente ella paga las pensiones de arrendamiento.

• Que de ser cierto lo anterior, al momento de acudir al tribunal a realizar las consignaciones debieron ser hechas en nombre propio como inquilinos.

• Que al analizar las consignaciones realizadas por la firma mercantil Don Pueblo, los depósitos traídos a los autos y los cheques con los cuales realiza los pagos dicha firma mercantil se evidencia que son emanados de la Cooperativa con los cuales alegan que cancelaban el alquiler por lo que se puede concluir que los pagos fueron hechos por Inversiones Don Pueblo y no la demandante.

• Que los cheques consignados por dicha Inversora son los mismos con los cuales alega la Cooperativa haber realizado el pago del alquiler, y en vista de la sentencia del juzgado segundo se comienza a manejar la teoría del contrato verbal, a sabiendas que los pagos los realizaba la Cooperativa en nombre de Inversiones Don Pueblo ante el Juzgado del Municipio Peña.

• Que todas las consignaciones se realizaron por el verdadero inquilino, que comienza a consignar en nombre de la cooperativa a partir del mes de octubre de 2009 con la intención de que una vez retirada por la demandada pretenden confundir y alegar una supuesta condición de inquilina, lo que nunca se realizara y en cuanto a los meses consignados por la cooperativa se tendrán como no cancelados.

Anexan cuadro explicativo donde se menciona el expediente consignatario, el mes cancelado y el cheque con el cual se realizó dicho pago que concuerdan con los emanados por la Cooperativa Acción Común.

• Que de dicha relación de pago queda claro que los cheques se hicieron para pagar el arrendamiento pero a nombre de Inversiones Don Pueblo, ya que todas las consignaciones fueron hechas por esta última.

• Que no se puede alegar que los pagos son realizados por la Cooperativa a título personal, sino a nombre y descargo de la arrendataria Inversiones Don Pueblo, por lo que no existe ningún inconveniente ni hace nacer una relación arrendaticia nueva el hecho de que un tercero pague en nombre del inquilino.

Quinto

• Que es un hecho cierto que previo y durante la sustanciación de los juicios que se llevaron a cabo, tales como notificación, exhorto al juzgado segundo de municipios del estado Lara a los fines de lograr la citación de la firma mercantil Inversiones Don Pueblo, comisiones al juzgado segundo civil del estado Lara para lograr la notificación judicial que se realizaron en el galpón arrendado, si fuera cierta la teoría de que el contrato de arrendamiento es con la cooperativa y fueran ellos los inquilinos se hubiesen dado por enterados de la existencia del juicio de cumplimiento de contrato e intervenir como terceros afectados.

• Pero lo cierto es que se dan cuenta de su condición de arrendatarios una vez que Inversiones Don Pueblo C.A., sale perdidosa y le ordenan la entrega del inmueble.

• Que la presente demanda no es más que un intento de tratar de revertir lo que ya los tribunales decidieron, que es la entrega del inmueble, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar.

De las pruebas

Seguidamente éste juzgado superior pasa al análisis y valoración de las pruebas promovidas en el lapso probatorio.

De la parte demandante:

El apoderado judicial del demandante, abogado Zalg A.H. promovió pruebas de la siguiente manera:

  1. Reprodujo el merito favorable de los autos (…).

  2. Reconocimiento. Reprodujo el merito favorable de los documentos recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento recibido por el representante del arrendador. Con respecto a estos recibos ya fueron valorados anteriormente así se declara.

  3. Solicitó inspección ocular, a los fines de verificar en los archivos de ese tribunal si se encuentra solicitud de consignación de cánones de arrendamiento efectuado por la Cooperativa de Alimentos Acción Común a favor de la ciudadana Bryshila Lupo Pasin. Tal prueba fue negada por el tribunal por cuanto no indicó la parte al tribunal se fijara día y hora para la evacuación de la misma. (folio 196).

De igual manera consignó:

• Copia de recurso de amparo interpuesto contra la ejecución de la sentencia interpuesta por su mandante, toda vez que con él se pretendió desalojarla del inmueble. Con respecto a este documento público por cuanto son copias certificadas por un funcionario competente considera quien decide que la misma es impertinente ya que no puede este operador de justicia pronunciarse sobre otra causa llevada por otro tribunal por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

• Fotostatos de la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Peña, Bruzual del Estado Yaracuy, señalando que dichas actuaciones se hicieron de manera arbitraria y con abuso de sus funciones públicas. Con respecto a este documento público por cuanto son copias certificadas por un funcionario competente considera quien decide que la misma es impertinente ya que no puede este operador de justicia pronunciarse sobre otra causa llevada por otro tribunal por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

De la parte demandada:

• Consignó copia certificada de Amparo solicitado por la demandante ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “A” consignó copia certificada de cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el depósito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, canceló mes de septiembre del 2009 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. considera quien decide que de la revisión de la copia certificada del cheque de gerencia del Banco Banesco no se evidencia que el mismo haya sido descontado de la cuenta Inversiones Don Pueblo, C.A por el contrario quien es titular de dicho cheque es Cooperativa de Servicios Acción Común quien fue el que cubrió dicho cheque así como la cantidad por lo que no se le confiere valor probatorio ya que es un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado por el tercero mediante la declaración testifical todo de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.

• Marcado “B” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de agosto del 2009 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “C” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de junio del 2009 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “D” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de mayo del 2009 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “E” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de abril del 2009 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “F” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de marzo del 2009 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “G” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de octubre del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “H” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de septiembre del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “I” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de agosto del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “J” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de junio del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “K” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de mayo del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “L” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de abril del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “M” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de marzo del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “N” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de febrero del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “O” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de Enero del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “P” consignó el Acta levantada en la Audiencia Constitucional de fecha 16 de marzo del 2009 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide.

• Marcado “Q”, consignó el escrito presentado por la Cooperativa de Servicios de Acción Común en la Acción de Amparo de fecha 16 de Marzo del 2009 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide.

• Marcado “R”, se anexó el poder apud acta otorgada por la firma mercantil Inversiones Don Pueblo, C.A, por intermedio de su representante I.M.. Con respecto a este medio de prueba la misma es impertinente ya que no desvirtúa nada de la pretensión del actor y así se decide.

• Marcado “S”, consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide.

• (2) Consignó contrato de arrendamiento alegando ser autenticado por la parte actora marcado con letra “B”. Con el fin de demostrar la inexistencia del mismo. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma se refiere es a un contrato de arrendamiento que fue suscrito por dos partes y que en todo caso esta no es la vía para hacer valer ese contrato por lo que se considera como impertinente dicha prueba ya que en todo caso ha debido ser por la vía de la tercería o ser llamado como tercero obligado y así se decide.

• (3) Consignó actas constitutivas de las firmas mercantiles marcadas con letra “C y D” Con (sic) el fin de demostrar el hecho que el representante legal de la firma mercantil Inversiones Don Pueblo, C.A y la Cooperativa de Servicios de Acción. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que no se está en discusión la representación legal de ninguna de la saciedad (sic) civil y mercantil y así se decide.

• (4) Consignó copia del expediente de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con el fin de demostrar el hecho que durante el juicio se hicieron actuaciones en las cuales la Cooperativa Acción Común no se presentó como inquilinos. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide.

• (4.2) como letra “B” se encontró notificación judicial del aviso de la no renovación del contrato de arrendamiento realizada a Inversiones Don Pueblo, C.A en el galpón arrendado. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide.

• (4.3) consignó como letra “D” inspección judicial enviada por comisión por el Juzgado 2do del Municipio del Estado Lara a solicitud de Inversiones Don Pueblo, C.A. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide.

• (4.4) como letra “E” expediente consignatario marcado con el N° 125508, evidenciándose pagos por concepto de alquiler realizados por Inversiones Don Pueblo, C.A Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide.

• (4.5) como letra “F” se anexó decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centrooccidental a los fines de demostrar la cualidad de inquilino de Inversiones Don Pueblo, C.A. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

• (4.6) como letra “G” se evidenció oficio del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara del amparo intentado por la Cooperativa Acción Común. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás (sic) su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide.

• (4.7) como letra “H” se constató oficio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara enviado al Juzgado Cuarto de Municipios. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide. (…)

Consideraciones finales

La Acción Mero Declarativa, está regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que (…) consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (…)

En este sentido se observa que la parte actora pretende con fundamento en: “los hechos una sentencia mero declarativa, siendo que, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Pero si se observa en esta disposición que cuando ya existe un contrato debidamente suscrito y que se reconozca el derecho como arrendador o arrendatario se puede intentar las acciones antes mencionadas se concluye que la pretendida acción de reconocimiento de la condición de la naturaleza y determinaciones de la relación arrendaticia que supuestamente vincula al accionante de autos Compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal ‘a-quo’”.

al (sic) señalar que “…En las pruebas promovidas por la demandante cursan a los folios 10 al 40 recibos de pago emitidos por la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCION COMUN R.L, en las cuales se especifica (sic) que tales erogaciones de dinero fueron hechas como pago de arrendamiento por alquiler del galpón, también observa este Tribunal que dichos recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, no fueron atacadas de ninguna forma por lo que este Tribunal les atribuye plena prueba de que exista un contrato de arrendamiento, ya que el ciudadano: N.L.F., antes identificado, recibió dichos pagos y nada probó en cuanto a su negación de haber recibido dichos pagos por todo lo expuesto y analizado, esta sentencia debe ser declarada con lugar en su dispositiva…”

En otras palabras, se vislumbra el acaecimiento de un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante por el hecho de que de manera previa a cualquier acción resolutoria o de cumplimiento no se defina judicialmente si el contrato es verbal a tiempo determinado o indeterminado, ya que por sus alegatos se entiende que continua en el uso pacífico del inmueble y su condición de inquilino en modo alguno le ha sido negada”, por lo que se debe necesariamente decidir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar como será decidido en la dispositiva de esta sentencia y así se decide. (…)

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas a la parte recurrente.

(sic)

V ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.

VI

MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto jurisdiccional objeto del presente amparo, para lo cual alegó, en primer lugar, que dicha decisión fue dictada en violación a sus derechos constitucionales y, en segundo lugar, que el inmueble ya se encuentra arrendado mediante documento auténtico, lo que traería como consecuencia la existencia de dos arrendatarios sobre un mismo inmueble, lo que atenta contra la seguridad jurídica y la certeza que se debe tener en el ámbito de las relaciones jurídicas y comerciales que se desarrollen en el inmueble.

Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala aprecia que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se decreta la suspensión de los efectos de la sentencia que expidió el Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 8 de octubre de 2010, hasta cuando esta causa sea resuelta.

VII

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

ADMITE la demanda de amparo que incoó la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 8 de octubre de 2010.

ORDENA: 1. Notificar esta decisión al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  1. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy notifique este pronunciamiento a los representantes judiciales de la parte actora en el juicio mero declarativo de reconocimiento de contrato de arrendamiento verbal en el cual se emitió la decisión objeto de la presente demanda. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  3. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

ACUERDA la medida cautelar que se solicitó. En consecuencia, se suspenden los efectos del fallo que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 8 de octubre de 2010, hasta tanto se decida la demanda de amparo bajo examen.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.sn.ar.

Exp. 11-0044

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