Decisión nº KP02-O-2009-000018 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000018

ACCIONANTE: BRYSHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.033.543, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VLADIMIR COLMENARES CÁRDENAS Y J.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.152 y 31.534, respectivamente.

ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de enero del 2009, la BRYSHILA LUPO PASIN interpone la presente acción de a.c. en contra de la sentencia que dictare el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en fecha 27 de noviembre del 2008 en la cual se declara Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 28 de julio del 2008 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así pues, tal acción es admitida el 04 de febrero del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, al admitir la acción de a.c. se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 16 de marzo del 2009, y estando presente la parte accionante, la representación judicial de los terceros interesados y la representación fiscal, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción propuesta.

Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal señala, que ha sido criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Dentro de este análisis, no podría por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, sin embrago, existe excepción en los casos de que sus criterios contravengan derechos constitucionales o haya obviado alguna norma de orden legal adjetiva o sustantiva, bien sea por errónea interpretación y aun mas grave por falta de aplicación, también ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que existen derechos constitucionales cuya violación puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional.

En el mismo orden de ideas, la afectación de derechos subjetivos obviando cualquier proceso o procedimiento implica la violación al debido proceso. En tal sentido, la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que consta en el expediente produce lo que en doctrina se denomina silencio de prueba, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y es precisamente en el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias que la regulan.

Ello así, este Tribunal considera, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, que establece el principio de exhaustividad, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, es preciso señalar, que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de la valoración de la prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada la decisión hubiese sido otra.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente en todo el extenso del fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció en alzada, y tal como lo apunta la parte quejosa y la representación del Ministerio Público, en su parte motiva descrito con el aparte tercero numeral 3 la descripción de la prueba, que alegan fue silenciada y contentiva de la notificación a la parte demandada sobre la no celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, prueba ésta que debió haber sido valorada por la Juez bien sea a favor, bien sea desechándola o bien sea valorándola como prueba que resuelva el asunto controvertido.

Es por eso, que dentro de las garantías procesales se encuentra la tutuela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: que las sentencia sean motivadas y en segundo lugar que sean congruentes, por ello los Jueces deben exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decido con sujeción a la verdad procesal.

En tal sentido, y en los casos donde los jueces no analicen las defensas o pruebas opuestas por las partes en litigio, violan como en el presente caso se violó lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, en acatamiento del cual los jueces están obligados a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración. Razón por la cual, y con fundamento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, se debe declarar nula por considerar que se falto a lo establecido en el artículo 243 antes mencionado.

A fin de precisar lo mencionado en el parágrafo anterior, se trae a colación de manera textual, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En corolario con las consideraciones anteriores, es obligación del Juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia las razones por las cuales las aprecia o las desestima. En el caso de marras, este Tribunal no observa que el Juez haya hecho una valoración bien sea para apreciar o desestimar la prueba de la notificación antes aludida, y constatando que efectivamente esa prueba dejada de apreciar a criterio de este Juzgador es determinante para la decisión que ha de tomar el Juez, este despacho al verificar el silencio de la prueba mencionada como único modo a los fines de que el Estado cumpla su labor de impartir justicia en la resolución de los conflictos jurídicos, considera que debe prosperar la acción de amparo, y así se decide.

En conclusión, y en base a las consideraciones supra explanadas se constata la falta de valoración de prueba por parte del Juez que conoció en alzada, por lo tanto se debe declarar de manera forzosa CON LUGAR el a.c. interpuesto por la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se anula la sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 27 de Noviembre del 2008.

TERCERO

Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil del Estado Lara, para que luego de su distribución a otro Juzgado se dicte nueva sentencia valorándose la prueba que fue silenciada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por ser amparo contra sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:10 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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