Decisión nº 070-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteEdwin Johan Calixto
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 070/2014

ASUNTO: KP02-U-2013-000101

Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la Abogada M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.248, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.335, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil BTP Distribuciones, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2005, inserto bajo el Nº 44, Tomo 1092-A, hoy día domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se desprende de documento de fecha 29 de noviembre de 2005, inserto en bajo el N° 15, Tomo 98-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en la carrera 19 esquina calle 13, Piso 6, Local 6-1, representación acreditada según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2013, inserto bajo el Nº 40, Tomo 269, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 491-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, notificada el 9 de octubre del mismo año, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado en contra de la Resolución N° 060F-2013, del 19 de junio de 2013, notificada el 1 de julio del mismo año, emitida por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 02 de diciembre de 2013, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose de oficio notificar al Síndico Procurador y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, requiriéndole a este último el envío del expediente administrativo impugnado en el presente juicio.

El 19 de diciembre de 2013, la abogada M.M., identificada en autos, solicitó mediante diligencia se ordene librar las notificaciones de ley, petición acordada en fecha 09 de enero de 2014.

El 30 de enero de 2014, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

El 12 de mayo de 2014, se consignaron las boletas de notificación dirigidas a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren, ambas debidamente practicadas.

El 14 de mayo de 2014, fue consignó la boleta de notificación dirigida a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada debidamente.

El 21 de mayo de 2014, el apoderado de la Administración Tributaria Municipal, consignó escrito de oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

El 22 de mayo de 2014, el abogado E.C., en su condición de juez temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes involucradas en juicio así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren, sobre su abocamiento.

El 26 de mayo de 2014, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en fecha 22 de mayo de 2014, se dictará pronunciamiento sobre el escrito de oposición interpuesto el día 21 del mismo mes y año.

El 18 de junio de 2014, fue consignada la boleta de notificación dirigida al Síndico Municipal, debidamente cumplida.

El 20 de junio de 2014, el apoderado actor de la recurrida consignó mediante diligencia el expediente administrativo llevado a la contribuyente en vía administrativa, en este sentido, este Tribunal ordenó ser agregado al presente asunto el día 30 del mismo mes y año.

El 27 de junio de 2014, se consignó la notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren, debidamente practicada.

El 05 de agosto de 2014, se ordenó aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a fin que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito de oposición a la admisión interpuesto por la recurrida, así como de la admisión o inadmisión del presente recurso.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre el escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, así como de la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, en consecuencia, se procede a realizarlas siguientes consideraciones:

Este Tribunal en base a la oposición realizada por la parte recurrida, el 05 de agosto de 2014, fijó una articulación probatoria, establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el cual indica lo siguiente:

Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso

(…)

(Subrayado añadido).

De la norma parcialmente transcrita se desprende, el lapso otorgado a las partes involucradas en el procedimiento de un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover y evacuar las pruebas que crean pertinentes y probar sus alegatos, lapso que se apertura solo cuando la representación fiscal se opone opuesto a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, dicho lapso probatorio transcurrió, desdeeldía 06 hasta el día 11 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive, dejándose constancia que las partes involucradas en juicio no hicieron uso de su derecho.

Ahora bien, el representante legal de la Administración Tributaria Municipal, se opone a la admisión del presente recurso, arguyendo lo siguiente: “… una vez revisadas las documentales y recaudos que acompañan al escrito del recuso, se puede observar, por un lado que no fue consignada copia del registro de comercio de la contribuyente no pudiéndose verificar el carácter o la facultad legal con que otorgan el poder al apoderado judicial, y por otro lado no fue consignado el referido poder que fuera sustituido para acreditar a los apoderados actuantes en el presente recurso, situación que consideramos no se ajustan a lo previsto en los numerales 2 Y 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 326 y Numerales 3 y 4 del articulo 250 C.O.T.; que se refieren a las exigencias a la admisibilidad de los recurso en la jurisdicción contencioso tributario.” Partiendo de lo expuesto, llama la atención que uno de los fundamentos legales de su oposición es el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, siendo esta la norma aplicable al momento de revisar en sede administrativa las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, sin embargo, este juzgador en vista de la oposición planteada entra a revisar las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, norma rectora en la materia que nos ocupa, la cual expone:

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De acuerdo a lo indicado en la norma, quien juzga pasa a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres (3), a tal efecto se observa que, el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de presidente, director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva o acta de asamblea de accionista de la empresa que interpone el recurso, o en el caso de firmas personales, debe de consignar el documento de registro de la misma, con el objeto de probar su capacidad de actuar en juicio y adicionalmente debe hacerse asistir por un profesional del Derecho, no siendo necesario la consignación de poder por cuanto el abogado asiste al representante legal, sin embargo, una vez interpuesto el recurso dicho representante legal puede facultar al abogado que lo asiste mediante la figura del Poder Apud-Acta, tal como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. La otra forma en que la contribuyente puede interponer el recurso, es mediante la figura del apoderado judicial, para lo cual otorga un documento poder (especial o general) a uno o varios abogado (s) para que éste represente sus intereses en el juicio, mandato que debe ser consignado junto con el escrito recursorio.

En este sentido, se observa que el presente recurso contencioso tributario, fue interpuesto por la Abogada M.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.176.248 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.335, identificándose para el presente juicio, como la apoderada judicial de la sociedad mercantil BTP DISTRIBUCIONES, S.A., para lo cual consignó Poder Notariado ante la Notaría Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el N° 40 del Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 14 y 15), mandato otorgado a su vez por la Abogada M.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.260.143 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.884, quien fue acreditada con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente en litigio, mediante poder notariado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 3 de noviembre de 2009, bajo el N° 21, Tomo 253 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 17 al 19), poder que a su vez fue conferido por el Abogado A.N., titular de la cédula de identidad N° V-11.727.066 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, según mandato otorgado por la sociedad mercantil BTP DISTRIBUCIONES, S.A., el 13 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 57, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, advierte este Tribunal que, este último poder no fue consignado por la recurrente. En base a ello, la Administración Tributaria Municipal, en su escrito de oposición indicó que la recurrente no consignó el poder que acredita al Abogado A.N., como su apoderado, ni copia del registro de comercio de la contribuyente en donde conste la facultad legal con la cual otorgan dicho mandato.

Ahora bien, se observa en el poder donde el Abogado A.N., sustituye poder a las Abogadas M.V. y M.F.P., lo siguiente:

“Yo A.N., (…), actuando en este acto en mi carácter de apoderado del BTP DISTRIBUCIONES, S.A., (…), mediante el presente documento declaro: “Reservándome su ejercicio y el de mis coapoderados, sustituyo el poder que me fue conferido por BTP DISTRIBUCIONES, S.A., (…), en fecha 13 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, (…) en los abogados M.V. y M.F.P., (…). En ejercicio de esta sustitución quedan facultados los prenombrados ciudadanos, para que conjunta o separadamente, realicen todas las actuaciones que creyeren convenientes o necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de BTP DISTRIBUCIONES, S.A.(…), en cualquier asunto judicial o extrajudicial, en curso o por iniciarse, que pudiera afectarla, pudiendo en consecuencia comparecer ante cualquier autoridad administrativa, judicial, policial o de investigación, sean éstas nacionales, municipales o estadales, así como ante cualquier organismo, institución o corporación de carácter público, privado o mixto, o ante cualquier autoridad civil comercial de carácter arbitral o conciliatorio, tanto dentro como fuera del territorio (…), los apoderados aquí constituidos podrán intentar toda clase de demandas o solicitudes, sean judiciales o administrativas, siguiéndolas en todos sus trámites e instancias; darse por citados, intimados o notificados, asistir a las audiencias preliminares, de juicio, de apelación y cualquier otra que se celebre ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación, Juicio o Ejecución, Tribunales Superiores o Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, laboral o en consecuencia otra que en forma sobrevenida imponga normas de procedimiento que ordenen la celebración o cumplimiento de este tipo de audiencias u otras de naturaleza similar; contestar toda clase de demandas, procedimientos o recursos que ameriten contradicción; promover, evacuar, hacer oposición, impugnar o tachar toda clase de pruebas; tachar, oponer o desconocer todo tipo de documento, tachar testigos; recusar, demandar la nulidad y solicitar la reposición de un procedimiento cuando sea necesario; solicitar cualesquiera de las medidas preventivas o ejecutivas; ejercer acciones y/o recursos administrativos y judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, incluyendo el recurso extraordinario de revisión, el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o normativos de cualquier tipo de naturaleza, recursos o solicitudes amparo, recurso extraordinario de casación, recurso de nulidad de sentencia, recurso de invalidación, recurso de hecho, recurso de queja y recurso de control de legalidad; conciliar, convenir, transigir judicial o extrajudicialmente y desistir, siempre y cuando obtengan previamente y por escrito la aprobación de la Junta Directiva de BTP DISTRIBUCIONES, S.A.; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho y someter cualquier controversia a cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos, estableciendo en todo caso el término de su duración y sus prórrogas; solicitar la decisión según la equidad; hacer posturas en remates, otorgando las cauciones de ley si éstas les son exigidas; recibir cantidades de dinero; intervenir en cualquier procedimiento administrativo o judicial, sea contencioso o no, que haya sido iniciado o exista entre terceras personas y que afecten de alguna manera los derechos e intereses de (…); y , finalmente, realizar todos los actos que sean necesarios o convenientes para la mejor defensa de los intereses o derechos de la compañía, por cuanto las aludidas facultades son meramente enunciativas y no limitativas, lo que excluye toda posibilidad de alegar la insuficiencia del presente poder…”(Subrayado del Tribunal)

Del poder transcrito supra se puede verificar la sustitución de poder realizada por el abogado Noguera a sus colegas ciudadanas M.V. y M.F.P., mediante el cual confiere una serie de facultades entre las cuales esta darse por citado, intimados o notificados, conciliar, convenir, transigir judicial o extrajudicialmente, entre otras, finalizando que las prenombradas abogadas podrían realizar todos los actos necesarios o convenientes para procurar la mejor defensa de los derechos e intereses de la recurrente, por cuanto las facultades otorgadas son meramente enunciativas y no limitativas, concluyendo con la exclusión de toda posibilidad de alegar la insuficiencia de dicho poder.

Ahora bien, con respecto a la facultad de SUSTITUIR PODER, el Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 159.-El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

(Subrayado del Tribunal)

De las normas transcrita se determina el dictamen del legislador con respecto a la sustitución de poder en juicio, en este sentido, la norma establece que el apoderado judicial, una vez que acepta dicho mandato, pude sustituir poder, solo cuando dicho poder así lo faculte y se da en dos (2) supuestos: -cuando el poderdante (el contribuyente, en este caso), le sugiera o designe a su apoderado judicial otro (s) abogado (s) para que lo haga, o –cuando a falta de sugerencia de su poderdante sustituya poder en abogado (s) que el estime sea (n) capaz para ello. Ahora bien, la norma es clara cuando indica que el apoderado judicial puede sustituir poder en otro (s) abogado (s) que crea capaz para ello, aun cuando no esté establecido en el poder, siempre y cuando no pudiere o no quisiera poder seguir ejerciéndolo, es decir que no continúe en el juicio. Asimismo, el legislador establece que el apoderado judicial no pude sustituir poder, siempre y cuando el mismo poder lo prohíba, lo cual no es el caso de marras. Así se establece.

A mayor abundamiento citamos el artículo 1689 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:

Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato….

De lo anteriormente expuesto, se infiere que el legislador es claro aldeterminar que, la sustitución de poder en juicio debe estar indicada en forma expresa en el poder o mandato que el poderdante le otorgó, asimismo, afirma que el mandatario no puede excederse de los límites dados en el mandato, aplicando esto al caso de marras y visto el poder conferido a las Abogadas M.V.S. y M.F.P., identificadas en autos, se concluye que dicho poder no las facultaba para sustituir poder, en consecuencia, se desconoce, el poder otorgado a la Abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.335, quien actúa en juicio como apoderada judicial de la sociedad mercantil BTP DISTRIBUCIONES, S.A., cumpliendo con ello la causal de inadmisión establecida en el numeral tres (3) del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por el AbogadoVíctor T.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.552.814 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.495, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Segundo: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Abogada M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.248, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.335, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil BTP Distribuciones, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2005, inserto bajo el Nº 44, Tomo 1092-A, hoy día domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se desprende de documento de fecha 29 de noviembre de 2005, inserto en bajo el N° 15, Tomo 98-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en la carrera 19 esquina calle 13, Piso 6, Local 6-1.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en juicio así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. E.J.C..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2013-000101

EJC/fm/ga.-

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