Decisión nº 1362 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de julio de 2014.

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 3095

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1362

El 06 de agosto de 2013 el abogado E.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 84.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de BTP DISTRIBUCIONES, S.A., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de julio de 2010, bajo el n° 14, Tomo 71-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-31335315-9, con domicilio procesal en la Av. B.N., Torre Stratos, piso 1, El Recreo, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000075-61 del 10 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó la resolución (imposición de sanción e intereses de mora) nº SNAT7INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2055 del 08 de septiembre de 2011 en la cual determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena del mes de agosto de 2008 imponiéndole multa y recargos por el monto total bolívares doscientos treinta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve con sesenta y tres (Bs. 239.359,63) por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

I

ANTECEDENTES

El 08 de septiembre de 2011 la administración tributaria emitió la resolución de imposición de sanción e intereses de mora número nº SNAT7INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2055, en la cual determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas la primera quincena del mes de agosto de 2008.

El 02 de marzo de 2012 la recurrente fue notificada de la resolución de imposición de sanción e intereses de mora nº SNAT7INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2055 del 08 de septiembre de 2011.

El 04 de abril de 2012 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la resolución de imposición de sanción e intereses de mora nº SNAT7INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2055 del 08 de septiembre de 2011.

El 10 de junio de 2013 el Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000075-61 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución de imposición de sanción e intereses de mora nº SNAT7INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2055 del 08 de septiembre de 2011 en la cual determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena de agosto de 2008, imponiéndole multa y recargos por el monto total bolívares doscientos treinta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve con sesenta y tres céntimos (Bs. 239.359,63) por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de junio de 2013 la recurrente fue notificada de la resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000075-61 del 10 de junio de 2013.

El 06 de agosto de 2013 la contribuyente interpuso por ante el Tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución nº SNAT7INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2055 del 08 de septiembre de 2011.

El 01 de octubre de 2013 el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 3095. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de enero 2014 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 04 de febrero de 2014 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos. La representación del SENIAT no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 10 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas.

El 21 de febrero de 2014 se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron escritos de pruebas.

El 10 de marzo de 2014 se dictó auto de admisión de pruebas.

El 07 de abril de 2014 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de informes.

El 05 de mayo de 2014 se venció el término para presentar los informes, el Tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de mayo de 2014 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes y el tribunal dejó constancia que la contribuyente presentó su escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifesta el apoderado judicial de la contribuyente la nulidad de la declaratória de inadmisibilidad del recurso jerárquico hecha por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT al argumentar la presunta ilegalidad de la persona que se presentó como apoderada de BTP Distribuciones, S.A., por la falta de acreditación suficiente de su representación, por cuanto solo consta en el expediente una carta poder otorgada por el director principal el ciudadano G.J.T.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

Afirma que se desprende del recurso jerárquico que quien suscribió dicho recurso fue la ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad nº V-13.970.399 actuando en representación de la empresa tal y como consta en la carta poder. El otorgamiento de la referida carta-poder fue aprobada en la sesión de Junta Directiva celebrada el 29 de marzo de 2012 se evidencia que la representante antes identificada interpuso el recurso jerárquico haciendo uso de la capacidad plena que le confiere la carta poder para actuar en nombre y defensa de los intereses de la empresa ante el SENIAT.

Fundamentó sus dichos en el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmó que el régimen de representación de una persona en sede administrativa es muy amplio bastando la simple diligencia en la petición para que se entienda facultado el designado para representar al administrado, amplitud que simplemente se aplica expresamente en la legislación fiscal. “… Así mismo, el artículo 25 del Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos señala que “Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrá realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por la ley…”.

Señaló que en el acto, la representante de la compañía estaba debidamente asistida de acuerdo con lo que establece el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario por la abogada M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.173.219, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el nº 141.056 quien junto con la ciudadana antes identificada fueron las únicas dos personas que aparecen firmando dicho recurso jerárquico como consta en copia del recurso.

Señaló que la posibilidad de desconocer la legitimidad de quien representa procesalmente a otra persona es “…evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”. Afirma que la Gerencia Regional de Tributos Internos declaró inadmisible el recurso jerárquico por la supuesta ilegitimidad de la representante ya que actuó en contra de la finalidad que tiene esa potestad, razón por la cual considera la administración tributaria actuó de manera ilegal infringiendo los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la revisión de de las denuncias de fondo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos sobre la resolución de imposición de sanción e intereses moratorios antes identificada determinó la administración tributaria que la contribuyente supuestamente enteró de forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado en la primera quincena del mes de agosto de 2008, contraviniendo lo establecido en el artículo 1 de la P.A. nº SNAT/INTI/GR/RCC/0251 del 31 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial nº 38.984 de esa misma fecha.

Manifiesta la contribuyente en cuanto a la cualidad como agente de retención del impuesto al valor agregado que la p.a. mediante el cual se le asigna agente de retención, vigente para el momento de la supuesta comisión del ilícito material, era la p.a. nº SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 la cual establece lo siguiente: “… que designa responsable del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado (SENIAT) hay calificado como especiales…”.

Afirma que es requisito sine qua non para actuar como agente de retención del impuesto al valor agregado el haber sido calificado previamente por el SENIAT como sujeto pasivo especial.

En este caso afirma que su representada fue notificada por la administración tributaria de haber sido calificada como sujeto pasivo especial el día 05 de agosto de 2008, tal como se evidencia del oficio nº GRTI-RCE-DCE-2008-CM-2461 del 04 de agosto de 2008, en el que se le informa a la contribuyente que la designación es efectiva a partir del 16 de agosto de 2008, es decir, a partir de la segunda quincena del mes de agosto de 2008.

Aduce que para haber estado obligada a practicar las retenciones a cuenta del impuesto al valor agregado, debía haber sido calificada previamente como sujeto pasivo especial por parte de la administración tributaria durante la primera quincena del mes de agosto de 2008; la contribuyente no era sujeto pasivo especial, por tanto tampoco agente de retención del impuesto al valor agregado. En este sentido argumentó que durante dicha primera quincena la contribuyente no práctico ninguna retención a cuenta del impuesto al valor agregado en ninguna de sus operaciones de compras de bienes muebles o recepción de servicios y en consecuencia no enteró a la tesorería nacional cantidad alguna.

En cuanto al vicio de falso supuesto de la resolución impugnada afirma que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la contribuyente era agente de retención del impuesto al valor agregado durante la primera quincena de agosto de 2008, al considerar que la contribuyente practicó retenciones a cuenta del IVA durante esa quincena y al considerar que incumplió la obligación establecida en el artículo 1 de la P.A. nº SNAT/INTI/GR/RCC/0251 el 31 de julio de 2008 y en el artículo 15 de la P.A. nº SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, al haber supuestamente enterado extemporáneamente las retenciones del impuso al valor agregado correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2008.

Insiste que la contribuyente fue notificada de su calificación por la administración tributaria como sujeto pasivo especial el 5 de agosto de 2008, adicionalmente, en la propia comunicación que fue entregada a la contribuyente donde se le notifica de su calificación como sujeto pasivo especial, se especifica que sus obligaciones como sujeto pasivo especial las deberá empezar a cumplir desde el día 16 de agosto de 2008, esto es a partir de la segunda quincena. Es así como la empresa comienza a realizar retenciones a cuenta del impuesto al valor agregado a todas sus compras de bienes muebles y recepción de servicios de proveedores que fuesen contribuyentes ordinarios de dicho impuesto a partir del 16 de agosto de 2008.

III

ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT)

La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la resolución de imposición de sanción e intereses de mora nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2055 del 08 de septiembre de 2011 impuso sanción y liquidó intereses moratorios a la contribuyente en virtud que se determinó que el agente de retención enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena del mes de agosto de 2008, contraviniendo lo establecido en el artículo 1 de la P.A. nº SNAT/INTI/GR/RCC/0251 del 31 de julio de 2008 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38. 984 de la misma fecha, tal enteramiento fuera del plazo constituyendo un ilícito material sancionado con la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico tributario dando origen a las planillas de liquidación.

La administración tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución de imposición de sanción e intereses de mora nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2055 del 08 de septiembre de 2011 por supuesta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la ciudadana A.S. sólo presentó una carta poder, la cual resulta insuficiente a los fines de acreditar su representación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial BTP Distribuciones, S.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar como punto previo si la inadmisibilidad del recurso jerárquico estuvo ajustada a derecho por parte de la administración tributaria, por otra parte, si la contribuyente para el momento en que se realizó el hecho imponible calificaba como sujeto pasivo de la administración tributaria en calidad de agente de retención y si la sanción aplicada al sujeto pasivo por ilícitos formales en materia de impuesto al valor agregado por enteramiento extemporáneo de las retenciones, infracciones cometidas en la primera quincena del mes de agosto de 2008 la hacía acreedora a la multa y recargos por el monto total de bolívares doscientos treinta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve con sesenta y tres céntimos (Bs. 239.359,63) por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado y si fueron calculadas con el valor correcto de la unidad tributaria.

El sujeto pasivo se limitó a fundamentar sus alegatos afirmando que en la primera quincena del mes de agosto de 2008 no calificaba como agente de retención.

La contribuyente alegó con respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto el 04 de abril de 2012 que se desprende que quien suscribió el recurso fue la ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad nº V-13.970.399 actuando en representación de la empresa tal y como consta em la Carta Poder, en la que manifesto se puede leer lo siguiente: “... confiero carta Poder a los ciudadanos J.L.P. y A.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.249.992 y 13.970.39 9respectivamente y a los abogados A.F.L.C., Lissot, F.T. Calò, J.A.P. y M.A. Farfàn...”

Por su parte, la administración tributaria inadmitiò el recurso jerárquico por cuanto la persona que se presentó como apoderada de BTP Distribuciones, S.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT no acreditó suficientemente su representación por cuanto solo consta en el expediente una carta poder otorgada por el Director Principal el ciudadano G.J.T.C. lo cual resulta insuficiente a los fines de acreditar la representación, en consecuencia, incurre en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo tanto, no admitió el recurso jerárquico.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26 en concordancia con lo establecido en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Tramites Administrativos establecen lo siguiente:

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Articulo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrá hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

Articulo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recuro ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos

Artículo 25

Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por la ley.

Una vez analizada la normativa legal explanada considera este juzgador que es evidente que la carta poder fue otorgada por el Director Principal de la empresa ciudadano G.J.T.C., la cual fue suscrita el 29 de marzo de 2012, consta en autos en el folio numero 39 y en el folio 40 se encuentra inserta acta de junta directiva de BTP Distribuciones la cual fue consignada para la vista y devolución en este tribunal en la que se evidencia que los miembros de la Junta Directiva dieron su aprobación unánime al orden del día propuesto y habiendo sido sometidos a consideración los puntos anteriores, la Junta Directiva deliberó sobre los mismos y: resolvió “…autorizar al Director Sr. G.J.T.C. para otorgar la carta poder a los ciudadanos mencionados y en los términos indicados…”.

En consecuencia considera el juez que existen pruebas suficientes de la cualidad de la persona que interpuso el recurso jerárquico en vía administrativa razón por la cual declara admisible el recurso jerárquico. Así se decide.

Alega la contribuyente que fue notificada por la administración tributaria calificándola como sujeto pasivo especial el día 05 de agosto de 2008, informándole mediante oficio nº GRTI-RCE-DCE-2008-CM-2461 del 04 de agosto de 2008 que la designó como agente de retención a partir del 16 de agosto de 2008, es decir, a partir de la segunda quincena del mes de agosto de 2008.

Observa el juez que consta en el folio nº 43 el Oficio antes identificado mediante el cual la administración tributaria designó a la contribuyente como agente de retención y se lee textualmente lo siguiente: “… En tal sentido les informo que, a partir del 16 de AGO: 2008, sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT deberán ser cumplidas exclusivamente en la Oficina de la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia, instalada en la Mezzanina de la Agencia del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la Avenida Cedeño c/c Montes de Oca, Edificio Torre 4, Valencia, según el calendario establecido la P.A. Nº 0251 de fecha 31-07-2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38984 de fecha 31-07-2008…”.

La sanción impuesta por la administración tributaria fue para el periodo impositivo de la primera quincena del mes de agosto de 2008 según se evidencia en la resolución (imposición de sanción e intereses de mora) nº SNAT7INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2055 del 08 de septiembre de 2011, sin embargo, se desprende del oficio supra identificado que la contribuyente se convierte en sujeto pasivo de la administración tributaria desde la fecha indicada en dicho oficio, razón por la cual para el momento de la sanción no había nacido la obligación tributaria. Así se decide.

No escapa a la observación del Juez que la administración tributaria no consignó el expediente administrativo y como ya lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa:

… sólo a ésta [la administración tributaria] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…

. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

…lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…

.

Por los motivos expuestos el juez declara la nulidad absoluta de las resoluciones impugandas. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado el E.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de BTP DISTRIBUCIONES, S.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000075-61 del 10 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó la resolución (imposición de sanción e intereses de mora) nº SNAT7INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2055 del 08 de septiembre de 2011 en la cual determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena del mes de agosto de 2008 imponiéndole multa y recargos por el monto total bolívares doscientos treinta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve con sesenta y tres céntimos (Bs. 239.359,63) por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

2) ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por BTP DISTRIBUCIONES, S.A. contra la resolución (imposición de sanción e intereses de mora) nº SNAT7INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2055 del 08 de septiembre de 2011.

3) NULA la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000075-61 del 10 de junio de 2013 y la resolución (imposición de sanción e intereses de mora) nº SNAT7INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2055 del 08 de septiembre de 2011 ambas emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente,

Abg. Y.L..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Y.L..

Exp. Nº 3095

JAYG/dt/am

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