INDUSTRIA BUCARAL S.R.L. VS. DESCARTABLES MEDICOS OCCIDENTE C.A.

Número de expedienteKP02-R-2013-000597
Fecha17 Julio 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PartesINDUSTRIA BUCARAL S.R.L. VS. DESCARTABLES MEDICOS OCCIDENTE C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000597

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita originalmente como Compañía Anónima en fecha 15-03-1966, en el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 62 del Libro de Registro de Comercio Nº1 y transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inscrito en ese mismo Tribunal en fecha 25-08-1969, quedando inserto bajo el Nº 273 del Libro de Registro de Comercio Nº2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.845.529 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.417.

PARTE DEMANDADA: DESCARTABLES MEDICOS OCCIDENTE C.A., Sociedad Anónima debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo quedando asentada en los respectivos libros, bajo el Nº 19, Tomo 82-A, en fecha 15-10-2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.M. y M.E.R.O., mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 3.051.871 y 18.058.558, respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.586 y 131.385, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 20-04-2012, la ciudadana S.M.M., en su condición de apoderado judicial de INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., presentó por ante la URDD CIVIL escrito libelar demandando a la Sociedad Mercantil DESCARTABLES MEDICOS C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano M.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.443.505, en su condición de presidente de la misma a los fines de que desaloje el inmueble dado en arrendamiento, situado en la avenida 6 entre calles 9 y 10, distinguido como galpón Nº 6, cuyas áreas de construcción de 266,64 mts2, de la Zona Industrial en la Urbanización La Mata, Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara, asimismo que lo devuelva a su representada libre de bienes y de personas en buenas condiciones y buen estado de conservación. Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 881 y siguientes del Código Procedimiento Civil. Pidió que la demandada debe pagar los cánones de arrendamiento insolutos que ascienden a la suma de Bs. 18.200,00 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva, así como las costas y costos del proceso y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000,00.

En fecha 25-04-2012, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y emplazó a la parte accionada a comparecer ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 03-05-2012, la Jueza del a quo planteó su inhibición conforme a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil; por lo que en fecha 15-05-2012 la presente causa fue recibida en el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha el Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por la juez inhibida.

Después de haberse agotado la citación personal y realizada la citación por carteles, y a solicitud de la apoderada actora, en fecha 20-11-2012 el a quo mediante auto designó como defensor Ad-litem a la abogada Y.C.E.S., quien en fecha 13-12-2012 aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

Riela al folio 54 de la Pieza Nº1, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano M.C., actuando en su carácter de Presidente de la parte demandada, a los ciudadanos P.R.M. y M.E.R.O., mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 3.051.871 y 18.058.558, respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.586 y 131.385, respectivamente, de este domicilio.

En fecha 19-12-2012, el apoderado judicial de la parte demanda presentó su escrito de contestación en que entre otras cosas, alegó primeramente la Cuestión Previa contenida en el numeral 3ª del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se le atribuye o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente; también opuso a la demanda intentada la falta de cualidad o interés en la demandante para intentar el juicio, señalando entre otras cosas que no se puede confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, llegándose al resultado que se genera cuando existe la falta de legitimación dando lugar al rechazo de la demanda sin que tenga que considerarse el mérito de la causa.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en los hechos y el derecho; señaló que es incierto que su representada hubiese celebrado con la actora un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por otra parte afirmó que con quien su representada celebró un contrato de arrendamiento fue con el ciudadano J.S.E.P.H., titular de la cedula de identidad Nº 3.087.150 sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda en la presente causa por un canon de arrendamiento de Bs. 2.500,00 y que al incluir el Impuesto al Valor Agregado ascendió a la suma de Bs. 2.800,00 aumentándose dicho canon en el transcurso del contrato a la suma de Bs. 3.640,00 pagaderos por mensualidades vencidas. También señaló que para el cobro de las pensiones acordaron que fuera la ciudadana D.T.C., y explicó que el arrendador se negó a recibir las pensiones de arrendamiento por intermedio de la representante designada, bajo la excusa de que no disponía de las facturas que cumplan los requisitos de ley, y le expresó su deseo de que le desocupara el inmueble.

En fecha 07-01-2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 75 al 132). Las cuales fueron admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 08-01-2013.

Riela a las folios 139 al 196 de la Pieza Nº1 del expediente, las declaraciones de los testigos A.E.M. y L.M.C. promovidos por la parte accionada.

En fecha 11-01-2013, la apoderado actora impugnó la copia simple que cursa al folio 74 de la Pieza Nº1, alegando que no tiene ninguna validez probatoria. Posteriormente en fecha 15-01-2013 el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la autenticidad de la prueba que corre inserta en el folio 74 de la Pieza Nº1.

En fecha 15-01-2013, el apoderado judicial de la parte demandada promovió copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, contentivas de los estados de cuenta relacionadas con los depósitos efectuados a ese Tribunal, donde evidenció las consignaciones inquilinarias efectuadas al señor J.S.E.P.H..

En fecha 15-01-2013, la parte actora presentó su escrito de pruebas. (Folios 158 al 183).

En fecha 16-01-2013, la parte actora promovió las testimoniales de: Claudimar de la T.P.M., T.A.G.A. y J.W.M.P..

Mediante auto de fecha 16-01-2013, se acordó la intimación de la parte actora a los fines de que se exhibir el documento cursante en copia simple en el folio 74; en ese mismo auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 16-01-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, seguidamente en fecha 17-01-2013 nuevamente la parte demandada promueve pruebas.

Rielan a los folios 199 al 201 declaraciones de los ciudadanos A.P.S. y Claudimar de la T.P.M., testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 17-01-2013, la apoderada actora promovió escrito de pruebas y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada tachó el documento marcado Nº15 presentado por la parte actora en sus pruebas, el cual riela al folio 178 de la Pieza Nº1.

Riela a los folios 2 al 4 de la Pieza Nº2, las actas de las exhibiciones de los documentos tachados, anteriormente señalados.

Mediante auto de fecha 18-01-2013, el a quo ordenó ampliar el lapso probatorio por 20 días de despacho contados a partir de la fecha.

En fecha 24-04-2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de impugnación del documento que riela al folio 178 de la Pieza Nº1, seguidamente en fecha 25-01-2013 tuvo lugar el acto de exhibición del documento que cursa al folio 177 de la Pieza Nº1.

Riela a los folios 38 al 43 de la Pieza Nº2, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 04-02-2013, el a quo admitió el recurso de tacha propuesto por la parte demandada, del documento privado que riela al folio 178 de la Pieza Nº1.

En fecha 07-02-2013, el a quo dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 29-01-2013; auto que fue apelado en fecha 08-02-2013 y mediante auto de fecha 13-02-2013 fue escuchado solo en el efecto devolutivo, conforme al artículo 295 del Código Procedimiento Civil.

Mediante autos de fechas 28-02-2013 y 05-04-2013, fue diferido el dictamen y publicación de la sentencia.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 15-04-2.013, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, que se refiere a la Ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o Representante del Actor. SIN LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por corresponderle conforme a la distribución, en fecha 20-04-2012, por la ciudadana S.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.845.529, procediendo en su carácter de Apoderada de la sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, “INDUSTRIA BUCARAL S.R.L.”.…”

Luego de que todas partes quedaran debidamente notificadas, en fecha 05-06-2013, la apoderada judicial de la parte actora apeló en contra de la sentencia dictada en fecha 15-04-2013, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado el 10-06-2013, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno, recibiéndose en fecha 14-06-2013, y antes de proceder a dársele entrada se remitió en fecha 17-06-2013 a su Tribunal de Origen, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 27-06-2013 reingresa el presente asunto a este Superior y en fecha 02-07-2013 se le dio entrada y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia, conforme con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 15-04-2.013, dictada por el a quo está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3ª del Código Adjetivo Civil y en base a ello proceder a fijar los hechos mediante la valoración de las pruebas, para luego subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la sentencia recurrida, para verificar si coinciden o no y en base a ésta, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo y basado en los hechos narrados por la accionante en su libelo de demanda como por alegatos y defensas opuestas por la accionada en su escrito de contestación de demanda se dá por aceptado por las partes:

  1. - Que el objeto del contrato de arrendamiento objeto de este proceso es el inmueble consistente en un galpón signado con el Nº 6 ubicado en la Avenida 6, entre calles 9 y 10 de la Zona Industrial en la Urbanización La Mata de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual está alinderado así: NORTE: en su extensión de noventa y siete metros cuadrados (97mts2) con la calle 9 que es su frente, SUR: en su extensión de noventa y siete cuadrados (97mts2), ESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74,80mts2) con la Avenida 6 y OESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74,80mts2) con la Avenida 7.

  2. - Que dicho terreno y el galpón constituido en él es propiedad de la accionante.

  3. - Que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Bs.3.640,00 el cual incluye IVA; quedando como hechos controvertidos los supuestos: a) ¿Quién es el arrendador, si lo es la accionante o el ciudadano J.S.E.P.H. como afirma la accionada?; b) ¿Si efectivamente la accionada está o no insolvente con el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de Diciembre del 2011?; c) La ilegitimidad o no de la abogada S.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.417, quien suscribió la demanda y presentó la misma como apoderada judicial de la accionante INDUSTRIAS BUCARAL S.R.L. sin consignar para ese momento el instrumento poder respectivo; d) La falta de cualidad del actor, por cuanto la accionada a parte de negar la existencia del contrato verbal de arrendamiento que afirma la accionante tiene como ella, argumentó que sobre dicho galpón, fue suscrito un contrato de arrendamiento por vía autentica ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara con el ciudadano J.S.E.P.H., el 16 de Diciembre del 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº69, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; e) Las demás defensas alegadas en la contestación como son: e.1) Que el supra referido contrato a tiempo determinado en virtud de haberse vencido el 30 de Abril de 2010, haber continuado con el uso, goce y disfrute del galpón, y pagado oportunamente el canon de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,00) mensuales, devino en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pero que el 09 de febrero de 2011, convinieron verbalmente en modificar el monto del canon llevándolo a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.640,00) y pagaderos por mensualidades adelantados dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento del mes, contados a partir del mes de mayo de 2011; e.2) Que en esa misma oportunidad; es decir, el 09 de febrero de 2011, el arrendador designó a la ciudadana D.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.301.938 como su representante para que cobrara los cánones de arrendamientos, persona ésta que según la accionada se negó a recibir las pensiones de arrendamientos correspondiente al mes de diciembre del año 2011 y enero de 2012; alegando que no disponía de facturas, a cuyo efecto consignó copia simple de la notificación de ese hecho; e.3) Que en consecuencia de la negativa de la referida ciudadana a recibir los cánones de arrendamiento en representación del arrendador, se vió obligada a hacer las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en nombre del arrendador J.S.E.P., según consta de expediente aperturado para tal efecto, bajo el Nº 316-12, en el cual a partir del 10 de Febrero de 2012, consignó los cánones de arrendamiento de Diciembre de 2011 y Enero 2012, que le imputa la accionada como insolvente y que siguió consignando oportunamente los meses subsiguientes, teniendo la accionada la carga de la prueba de sus defensas y así se decide.

Consideraciones para decidir:

Dado a que el caso de autos se trata de una acción de desalojo de un inmueble no destinado a vivienda, tal como lo aceptaron las partes, que se refiere a un galpón; por lo que dicho proceso se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual remite para la tramitación de la causa al juicio breve, y dado a que la accionante en su libelo de demanda estableció:

Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00)…

Se ha de tener presente, tal como lo planteó el apoderado judicial de la accionada, que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 16 de mayo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció en su artículo 2:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Y las sentencias Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011 y la sentencia Nº 430 de fecha 12 de Abril de 2012, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales estableció interpretado el artículo 981 del Código de Procedimiento civil, el cual preceptúa:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Y adaptando la cuantía señalada en este artículo a la fijada en la supra transcrita Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, la cuantía para poder ejercer el recurso de apelación señalada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es la equivalente a QUINIENTAS (500) Unidades Tributarias, que por tanto las apelaciones que se efectúe en dicho proceso que no exceda a esa cantidad de Unidades Tributarias son inadmisibles; motivo por el cual en el caso sublite dado a que la accionante estimó la acción en la cantidad de Bs. 30.000,00, la cual llevándola al equivalente en Unidades Tributarias, cuyo valor para el momento de interposición de la demanda de autos, la cual ocurrió el 20-04-2012, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); por lo que al dividir el monto de la referida estimación de la acción entre el referido valor de la Unidad Tributaria, nos daría el equivalente a 333,33 Unidades Tributarias; cantidad ésta inferior a las 500 Unidades Tributarias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión del recurso de apelación establecida en el supra trascrito artículo 891 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual en criterio de este juzgador, al haber el a quo dictado auto de fecha 10 de Junio del corriente año oyendo la apelación interpuesta por la apoderada actora abogada S.M., contra la decisión definitiva dictada el 15 de Abril del corriente año, es contrario al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalado, por lo que dicho auto se ha de anular y todas las actuaciones subsiguientes a este incluyendo las efectuadas ante esta Alzada, declarándose en consecuencia inadmisible el recurso de apelación de fecha 5 de Junio del 2013, interpuesto por la apoderada actora abogada S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.417 contra la decisión definitiva de fecha 15 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE ANULA el auto de fecha 10 de Junio del corriente año, donde el a quo oye la apelación interpuesta por la apoderada actora abogada S.M., contra la decisión definitiva de fecha 15 de Abril del corriente año, y todas las actuaciones subsiguientes a éste incluyendo las efectuadas ante esta Alzada.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., abogada S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.417, contra la decisión definitiva de fecha 15 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 17-07-2013 siendo la 01:22 p.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el asiento Nº 8.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

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