Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de marzo de 2013.

202º y 154º

I

ASUNTO: AP11-M-2010-000216.

Ponencia de la Juez: S.M. CASTRILLO

LA DEMANDANTE, sociedad mercantil AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1970, bajo el N° 43, Tomo 75-A, y modificada posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha primero (1°) de diciembre de 1988, bajo el N° 68, Tomo 10-A, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante el citado Registro Mercantil, bajo el N° 12, Tomo 101-A, en fecha 25 de agosto de 1995, representada por los abogados A.R.D., A.G.P. y R.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.442, 131.050 y 91.658, respectivamente, contra las CO-DEMANDADAS sociedades mercantiles INVERSIONES MODURO 978, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el día 16 de junio de 1992, bajo el N° 78, Tomo 115-A Pro., y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 3 de noviembre de 1999, bajo el N° 74, Tomo 229-A Pro., la primera de las nombradas en la persona de su representante ciudadano L.S.P., y la segunda en la persona de sus directores ciudadanos W.P.T. y J.J. MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.309, 4.353.935 y 7.319.773, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

El día 10 de noviembre de 2011, no habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, las sociedades mercantiles INVERSIONES MODURO 978, C.A., y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO, C.A., la primera de las nombradas en la persona de su representante ciudadano L.S.P., y la segunda en las personas de sus directores ciudadanos W.P.T. y J.J. MONTES DE OCA, respectivamente, se acordó la misma por carteles. Vencidos los lapsos de ley sin que compareciera, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del abogado R.L.H., librándose la boleta respectiva, quien aceptó el cargo recaído en su persona (16 de diciembre 2011).

En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación al defensor ad litem designado en autos, de lo cual dejó constancia el Alguacil ciudadano JULIO A.R., haber citado al ciudadano R.L. HERRERA (16 de marzo de 2012).

El día 26 de abril de 2012, compareció el abogado R.L.H., en su carácter de defensor ad litem, procediendo a contestar la demanda.

El día 30 de mayo de 2012, el ciudadano J.J. MONTES DE OCA, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado A.L.D.J.S., se dio por citado en el presente juicio y solicitó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem a las sociedades mercantiles INVERSIONES MODURO 978, C.A., y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO, C.A.

En fecha 20 de junio de 2012, el abogado A.G.P., en su carácter de parte demandante, solicitó se deseche la reposición alegada por el ciudadano J.J. MONTES DE OCA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS REGELFALL CHACAO, C.A.

El ciudadano J.J. MONTES DE OCA, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado A.L.D.J.S. , en el escrito de fecha 30 de mayo de 2012, se dio por citado expuso lo siguiente:

Que el día 26 de abril de 2012, el defensor judicial contestó la demanda fuera del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo el día de despacho siguiente al vencimiento del referido lapso, es decir, el vigésimo primer día siguiente a la citación del defensor judicial.

Consideró que la designación del defensor judicial obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, por lo que la persona sobre quien recaiga tal designación, tiene el sagrado deber de defender con lo mejor de su oficio al demandado en el proceso.

Expresó que en el presente caso, el defensor judicial se dio por citado el 16 de marzo de 2012 y el 26 de abril de 2012, contestó la demanda fuera del lapso de los veinte (20) días establecidos en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente expresó que con relación al cumplimiento de las obligaciones procesales del defensor ad-litem, y de la contestación de la demanda por éste, fuera del lapso previsto en la norma adjetiva, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado A.D.R., mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, ya ha sentado criterio jurisprudencial

Finalmente en consideración a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, así como lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, solicitó que en el presente caso se ordene la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a las sociedades mercantiles co-demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BUCARAL, C.A.

El abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012, expresó lo siguiente:

Que el diligenciante que solicita la reposición, en primer lugar , no tiene legitimidad para actuar en la presente causa, por cuanto no es parte en la misma, ya que la presente acción no obra en su contra, sino en contra de INVERSIONES MODURO 978, C.A., y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO, C.A.

Que el ciudadano MONTES DE OCA, sea el representante de una de las empresas co-demandadas, no significa que él es el legitimado pasivo de la acción, pues repite, esta acción no le ha sido propuesta en su contra en forma personal, si no contra las empresas mencionadas.

Por último, que sostiene que el defensor ad-litem, acudió a contestar la demanda y presentó los alegatos que consideró pertinentes tal como consta de autos. Ahora que, de acuerdo al cómputo realizado tal actuación resulte extemporánea no puede ser sancionada con la reposición, pues la misma procedería en el caso que hubiese ausencia total de la defensa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

E. pendiente de decisión la incidencia con relación a la solicitud de reposición de la causa, formulada por el ciudadano J.J. MONTES DE OCA, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado A.L.D.J.S., este Tribunal pasa a resolverla, previas las consideraciones siguientes:

La presente incidencia se abre con motivo a la solicitud de reposición presentada por el ciudadano J.J. MONTES DE OCA, en el escrito de fecha 30 de mayo de 2012, quien fundamenta tal pretensión en el hecho de que el abogado R.L.H., en su carácter de defensor ad-litem de las co-demandadas sociedades mercantiles INVERSIONES MODURO 978, C.A., y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO, C.A., presentó el escrito de contestación a la demanda, fuera del lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el apoderado judicial de la demandante, contra la solicitud de reposición, opuso la falta de legitimidad.

Inicialmente cabe destacar, que el ciudadano J.J. MONTES DE OCA, es el representante de la sociedad mercantil demandada, DESARROLLOS REGELFALL CHACAO, C.A., dándose por citado en la presente causa, admitida contra su representada, y respecto del cual se libró la compulsa de citación en su oportunidad, en consecuencia, mal puede alegarse la falta de cualidad o legitimidad pasiva. Así se establece.

En este orden, es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (R. –R., los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…

.

El legislador en los artículos 206, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil reguló la institución en los términos siguientes:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.

También, el máximo Tribunal, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado F.A.G., la cual ratifica doctrina de sentencia N° 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA e INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C.A, contra INVERSIONES LUALI, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:

…A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos…

. Destacado del Tribunal.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso: R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala)”. Negrillas del Tribunal.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: 1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; 2) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; 3) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; 4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público; y, 5) que persiga una finalidad útil.

Ahora bien, por estar la solicitud de reposición referida a una actuación del defensor ad litem designado por este tribunal, para el ejercicio del derecho a la defensa de las co-demandadas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar lo establecido en la sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.R.G.M. que estableció lo siguiente:

…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

(…)

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

(…) se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta S. en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

Destacado del Tribunal.

Asimismo, se observa de lo decido por la Sala Constitucional, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito, en sentencia N° RC.000531, de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado C.O.V., en la cual se expresa:

…De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide…

. (Resaltado del texto).

(…)

La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes. (…) Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado. En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos denunciados, casará la sentencia recurrida y por cuanto el codemandado R.R.H. se encuentra actualmente plenamente citado y asistido legalmente en el presente juicio, se ordenará la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda. Así se decide…” Destacado del Tribunal.

Con fundamento a la doctrina, legislación y a las sentencias parcialmente transcrita, pasa este Tribunal a constatar si efectivamente se dan los supuestos reponer la presente causa, y nulidad de algún o algunos actos de la presente causa, partiendo de las afirmaciones de hecho esgrimidos por las partes, y a lo que consta de los autos, que se dan por reproducidos íntegramente.

Se constata de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, las co-demandadas sociedades mercantiles INVERSIONES MODURO 978, C.A., y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO, C.A., se les libraron las compulsas de citación personal de conformidad con la Norma Adjetiva, a la primera de las nombradas en la persona de su representante ciudadano L.S.P., y la segunda en las personas de sus directores ciudadanos W.P.T. y J.J. MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.349.309, 4.353.935 y 7.319.773, respectivamente; en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal de las co-demandadas en las personas de los referidos ciudadanos, se acordó librar los carteles, y vencidos los lapsos de ley sin que comparecieran, se les designó defensor ad litem a ambas empresas, recayendo dicho cargo en la persona del abogado R.L.H., librándose la boleta respectiva, quien aceptó el cargo recaído en su persona.

Asimismo, el día 8 de febrero 2012, previo suministro de los fotostatos necesarios se ordenó elaborar compulsa de citación dirigida al defensor ad-litem, en su carácter de “defensor judicial de las empresas co-demandadas” para garantizar a los accionados en juicio el derecho constitucional a la defensa (folios 143 y 144), siendo así que el Alguacil designado por la Oficina respectiva para llevar a cabo la materialización de la citación del mencionado defensor judicial, dejó constancia de haber consignado el recibo debidamente firmado el día 16 de marzo de 2012 (folios 148 y 149), procediendo el abogado R.L.H., en su carácter de defensor ad litem de las tantas veces mencionadas co-demandadas, el día 26 de abril de 2012, a dar contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., en contra de sus defendidos, dejando constancia que no le fue posible tener algún tipo de contacto con el ciudadano L.S.P., representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MODURO 987, C.A., y con los ciudadanos W.P.T. y J.J. MONTES DE OCA, ambos directores de la sociedad mercantil DESARROLLOS RAGELFALL CHACAO, C.A., señalando que agotó otras diligencias tales como la búsqueda a través de INTERNET, que realizó el envío de telegramas, por medio del correo privado de MRW, de los cuales anexó los respectivos comprobantes de envío, sin haber obtenido respuesta alguna,

No obstante, se puede colegir que el defensor ad-lintem designado, de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, consignó de manera expresa e inequívoca el día 26 de abril de 2012, el escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los veinte (20) días para dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos; siendo así que, el mencionado defensor no ejerció oportunamente una defensa eficiente y menos aún no promovió pruebas que favoreciera a sus defendidos. Así se precisa.

Como consecuencia de tal omisión, es pertinente revisar si efectivamente se ha producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa, y en ese sentido se puede colegir que a pesar de haber ejercido el derecho a la defensa, el defensor ad litem contestó la demanda fuera del lapso de los veinte (20) días establecido por la Ley, inobservando u omitiendo realizar sus actuaciones propias en la oportunidad legal, a fin de que la actuación deficiente no se convalide y genere los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; constriñendo así, en estos casos, al Juez como Director del proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, evitar algún perjuicio que se le puede causar a la parte demandada cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente.

Por otra parte, de las gestiones del referido defensor, para localizar a sus defendidos no se evidencia de los autos elemento probatorio convincente que demuestre que agotó las gestiones para su localización, a tenor de las funciones que tiene y como lo han señalado reiteradas sentencias del más alto Tribunal de la República, de entrar en contacto personal con el defendido en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección, para garantizar el real y verdadero derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de poder logar la mejor defensa de sus derechos e intereses, principio de todo proceso, cuyo fin primordial es impartir justicia en todo estado y grado, a tenor de lo previsto en el artículo 257 eiusdem. Así se precisa.

Respecto a que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, el precitado defensor ad-litem si bien es cierto constó, la misma debe tenerse como inexistente, por haberse presentado tardíamente o extemporánea, fuera del lapso de ley, esencial en el ejercicio del derecho a la defensa,

En lo atinente, a que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, se evidencia que el defensor ad-litem procedió a contestar la demanda en fecha 26 de abril de 2012, coligiéndose fácilmente, que al contestar fuera del lapso establecido por la Ley, efectivamente el acto no cumplió su fin esencial y primordial, en cuanto al contradictorio, generándose una confesión ficta, la cual a tenor de las sentencias del Máximo Tribunal de la República, cuando el ejercicio de la defensa esta encomendado a un profesional del derecho designado por el Tribunal, no puede por cuanto dicho acto dejó en franca indefensión a las co-demandadas sociedades mercantiles INVERSIONES MODURO 978, C.A., y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO, C.A., ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, con tal actuación dejó en desamparo los derechos de los co-demandados.

Finalmente se puede colegir, de los señalamientos expuestos, en particular de la actuación del defensor ad litem l, con ocasión al acto procesal de fecha de fecha 26 de abril de 2012, el cual no cumplió con el fin útil que era ejercer oportunamente una defensa eficiente, ya sea dando contestación a la demanda oportunamente, promoviendo pruebas o impugnando algún fallo adverso a sus representados, el mismo se circunscribe en los supuestos señalados por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia; asimismo, tal omisión no la causo, ni la consintió expresa o tácitamente, la demandante , ni mucho menos los co-demandados.

Con fundamento a lo expuesto y visto que han concurrido así los supuestos o extremos, a los que aluden la normativa legal, las jurisprudencias y las sentencias parcialmente trascritas, y dada la actuación ineficiente del defensor ad litem, debe prosperar la reposición de la causa por configurarse un quebrantamiento de forma sustancial del derecho de defensa de las sociedades mercantiles co-demandadas. Así se establece.

En consecuencia, siendo que es deber del Juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, siendo compelido o ello por vía de las jurisprudencias normativas del Máximo Tribunal, en el sentido que debe estar vigilante en todo el iter procesal de las actuaciones realizadas por el defensor ad-litem, en pro de su representado o representados en el proceso, entre las cuales destaca la contestación de la demanda, para su defensa, lo cual de no cumplirse implica en cualquier estado reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reposición de la causa al estado de la contestación al fondo de la demanda, una vez conste en autos la notificación del defensor ad litem, y de la co-demanda que se encuentra a derecho, sociedad mercantil DESARROLLOS RAGELFALL CHACAO, C.A., declarándose la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la contestación extemporánea, es decir, a partir del 26 de abril de 2012, (inclusive). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena la reposición de la causa al estado de la contestación al fondo de la demanda, una vez conste a los autos la notificación del defensor ad litem y de la co-demanda que se encuentra a derecho, sociedad mercantil DESARROLLOS RAGELFALL CHACAO, C.A., declarándose la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la contestación extemporánea, a partir del día 26 de abril de 2012 (inclusive).

Dada la naturaleza de la presente incidencia no hay condena en costas en esta etapa de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena notificar a las partes a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 251 eiusdem, por cuanto la presente decisión de la incidencia se dicta fuera del lapso, y una vez conste la notificación se cumplirá con lo acordado.

P., regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte un (21) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria Temporal,

A.K.B.M.

En la misma fecha de hoy, 21 de marzo de 2012, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Ana Karina Brito Mijares

Asistente que realizo la actuación: Ljoséb7

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