Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000254

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA BUCARAL, S.R.L., sin constar registro en autos.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: S.M.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.417, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DESCARTABLES MÉDICOS OCCIDENTE C.A., sin constar registro en autos y su representante legal M.C., de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.586, de este domicilio.

MOTIVO: TACHA (DESALOJO)

El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de TACHA (DESALOJO) interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA BUCARAL, S.R.L., contra la firma mercantil DESCARTABLES MÉDICOS OCCIDENTE C.A., y su representante legal M.C., dictó un auto que es del tenor siguiente:

“Vistos los escritos de pruebas presentados por los apoderados de las partes ciudadanos S.M.M. Y P.R.M., respectivamente y las correspondientes a la admisión de las pruebas promovidas, el Tribunal para decidir observa: “De la lectura realizada al Recurso de Tacha presentado en este juicio, y su formalización se extrae que la parte demandada no realizó dicho recurso en contra de la firma de alguno de los suscriptores del documento tachado, sino que se refiere especial y únicamente a adiciones y alteraciones materiales que variaron, según su criterio, el contenido del documento, de tal manera, la secuencia de producción del documento fue efectuada en dos momentos distintos. En tal sentido, no se cuestiona por la parte demandada .la firma de la ciudadana D.T., ni la del ciudadano M.C., tal como lo expresa el apoderado de la parte demandada abogado P.R.M. en su diligencia de fecha 08/02/2013, por todo lo cual se niega la prueba promovida por la parte demandante conformada por la experticia grafotécnica, ya que ésta se refiere a la firma no objetada, y así se expresa. En cuanto a la prueba de Experticia Documentológica y Grafoquímica promovida por la parte demandada, por razones prácticas e inconveniencia de traslado de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes no se encuentran en disposición de atender este tipo de pruebas sino en materia penal, hacen nugatoria la admisión de la prueba promovida, razones por las cuales no se admite dicha prueba, decisión que se toma administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase”.

El 18 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio, vista la apelación interpuesta por el abogado P.R.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, ordenó oír la apelación en un solo efecto, y la expedición de las copias certificadas de las actuaciones que señalen las partes, y que se reserve el Tribunal de enviar, con el objeto de ser remitidas al Juzgado competente que deba conocer en alzada; y en consecuencia, se librare oficio a la URDD Civil a los fines de su distribución. Realizado el trámite respectivo, según el orden establecido, correspondió a este Superior conocer de la apelación, dándosele entrada el 25/03/2013, y por tratarse de un auto asimilable a una interlocutoria, se fijó el Décimo (10°) día de Despacho, para que las partes presenten Informes. El día fijado para el referido auto, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”.

En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa.

El presente caso, trata de la negativa de admisión de la prueba documentológica y grafoquímica promovida por la parte demandada por razones prácticas, e inconveniencia de traslado de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, quienes no se encuentran en posición de atender este tipo de pruebas, sino es materia penal; pero antes es indispensable, precisar si se ha cumplido el íter referido a la tramitación del procedimiento de la Tacha de Falsedad en casos documentos privados.

Según se evidencia del artículo 1.381 del Código Civil, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, están referidos al contenido y la firma, al igual que los de la Tacha del instrumento público, sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. Los supuestos por la cual, es posible la tacha de falsedad de documento privado se refieren: a) Firma apócrifa. b.) escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco y c) Alteración a posteriori de lo escrito o rubricado; la tacha de documento privado genera un procedimiento incidental. En efecto, formulada y formalizada la tacha, la parte promovente de la escritura tiene la carga de insistir o no en hacerla valer (Art. 440 del Código Procedimiento Civil, parte in fine) y de contestar la formalización, so pena de quedar confesa; en dicho procedimiento se aplica las reglas del artículo 442 ejusdem que sean pertinentes y cónsonas con su índole; así tenemos la aplicación de la regla tres “si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión, cuáles son aquéllos de los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

Tales normas, conforme a la doctrina y la jurisprudencia deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial concluye necesariamente en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho de defensa de las partes. En el presente caso el juez a-quo no cumplió con lo establecido en el artículo 442, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, a saber determinar con todo precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte y la cual debió efectuar al segundo día siguiente de la contestación. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que el juez a-quo cumpla con lo preceptuado y se anula las actuaciones realizada por las partes relativas a los escritos de prueba promovidos, así como el presente auto proferido por el a-quo de fecha 13/02/2013, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito declara de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia declara NULO el auto de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el juez a-quo cumpla con lo preceptuado en el Ordinal de 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ANULA las actuaciones realizadas por las partes relativo a los escritos de pruebas presentados, así como también, el presente auto proferido por el a-quo de fecha 13/02/2013, en la incidencia de TACHA DE FALSEDAD intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA BUCARAL, S.R.L., contra DESCARTABLES MÉDICOS OCCIDENTE C.A.

Queda así ANULADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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