Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000217

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado J.J.B.P., en su carácter de Defensor Privado de los imputados M.C.M. y R.J.H.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 24 de mayo de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ut supra mencionados imputados.

Dándosele entrada en fecha 08 de Noviembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Yo, J.J.B.P.… …Abogado en ejercicio… …actuando en este acto en mi condición de Co-Defensor Privado de los imputados, ciudadanos, M.C.M. y R.J.H.C., suficientemente identificados en autos, estando dentro del lapso procesal… …interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control Nº 02 en fecha 24 de Mayo del año 2010, en ocasión de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación… …por la comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… …donde el Juzgado dictó Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos. El presente Recurso lleva la misma fecha de presentación.

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal para que se llevará la Audiencia de Presentación… …la Honorable Juez obvio y no tomó en consideración los PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD… …y el estado de libertad a que se contrae nuestra Constitución Nacional, sin considerar que a los mismos se les puede seguir la presente causa encontrándose en libertad, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de L.M. Gravosa…

…DEL DERECHO

Considera el que aquí Apela que los elementos alegados por el Juez de la causa para decretar la Medida Privativa de Libertad a los hoy imputados no son suficientes causales, todas vez que la defensa ha cumplido a cabalidad en desvirtuar y sembrar la duda, invocando el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, para que el Tribunal decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… …Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de evidenciarse una errónea interpretación del Derecho y de la Jurisprudencia que generó como consecuencia la mal concebida decisión tomada por el Tribunal de Control resquebrajándose así la verdadera finalidad del proceso a los fines de su transparente y justa aplicación de la justicia, lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en fecha 24 de Mayo del año 2010… …mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en su lugar se REVOQUE la mencionada MEDIDA y se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD… …Al mismo tiempo, solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión por ser violatoria de las garantías previstas en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, REVOCANDO LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 31 de agosto de 2010.

…Yo, C.E.G.S., en mi carácter de Fiscal Auxiliar… …ante Usted ocurro para exponer: …

…procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el DR. J.J.B.P. en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados M.C.M. Y R.J.H.C., a quienes el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al termino de la audiencia de presentación de detenido, en contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 24-5-10.

Este Representante Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta la Defensa Privada el Recurso de Apelación, en el cual considera que la Juez Aquo obvio y no considero los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es inconsciente e infundado, ya que según se desprende de las actas que conforman el presente expediente que a los hoy imputados se les incauto en su poder la cantidad y sustancias de la presunta droga denominada cocaína y marihuana y que si bien es cierto los funcionarios no son expertos en la materia a los fines de determinar en presencia de que sustancia estamos no es menos cierto que están calificado por las máximas de experiencias y por diversos cursos dictados por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) y por el Ministerio Público para determinar ante que sustancias estamos en presencia.

Por otra parte alega el recurrente que la hora del procedimiento manifestada por los hoy imputados no coincide con la hora manifestada por los funcionarios en el acta policial y en tal sentido es de hacer notar que los funcionarios públicos gozan de buena fe, recordando que la buena fe se presume y la mala hay que alegarla y será en la fase de juicio oral y público que se corrobore dichos testimonios.

Igualmente alega el denunciante que en el acta de identificación de sustancia no se puede determinar el tipo de droga especifico, en tal sentido es de hacer notar que es de carácter de obligatorio en lo procedimientos de incautación de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas como lo ordena el artículo 115 de la Ley Espacial que regula la materia que el funcionario encargado del procedimiento tiene que elaborar dicha acta a los fines de dejar constancia del peso aproximado, color, consistencia, olor y tipo de sustancia y de igual modo el Fiscal del Ministerio Público ordenara si perdida de tiempo la experticia de dichas sustancias.

Por último insiste el quejoso que las direcciones de los testigos del presente procedimiento no coincide con la hora señalada por los funcionarios policiales en el acta policial e igualmente denuncia que los hoy imputados fueron objetos de extorsión por parte de los funcionarios policiales y en tal sentido este Representante Fiscal deja constancia que de:

Primero: Será en el Juicio oral y público con la evacuación de los testimonios de los testigos presénciales de la incautación si estamos en presencia o no de los delitos antes mencionados.

Segundo: En relación a la presunta extorsión de la cual fueron objetos los hoy imputados se deja constancia que no es lo debatido en el presente procedimiento que será objeto de investigación si lo denunciare ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público, a los fines de determinar si hubo o no extorsión por parte de los funcionarios policiales.

Por los antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es por lo que solicito sea declarado inadmisible el presente recurso y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO DE Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre… ...por cuanto fue ajustada a derecho por considerar la ciudadana Juez Aquo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la N.A.P., como lo es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, hay fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido los autores o participes de la comisión del hecho punible antes descritos por esta Representación Fiscal… …aunado a que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena corporal, como lo es el delito para el imputado M.C.M., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES… …Y para el imputado R.J.H.C. la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… …SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1- Acta de investigación penal de fecha 21-05-2010, emanada del CICPC SUB DELEGACIÓN ANACO Estado Anzoátegui… …2- Inspección técnica N1º 589 de fecha 21-05-2010, emanada del CICPC SUB DELEGACION ANACO Estado Anzoátegui. 3- Acta de Entrevista de fecha 21-05-2010 rendida por A.M. ORDAZ MARIN… …4- Acta de entrevista de fecha 21-05-2010 rendida por D.A.L. GARCIA… …5- Acta de investigación penal de fecha 21-05-2010, emanada del CICPC SUB DELEGACION ANACO Estado Anzoátegui. Acta de entrevista de fecha 21-05-2010 rendida por RONALD ANTONIO DIAZ… … por CICPC SUB DELEGACION ANACO Estado Anzoátegui. TERCERO: de los anteriores elementos de convicción se presume la participación de los ciudadanos M.C.M. Y R.J.H.C., en los delitos antes indicados, toda vez que de las actas procesales se presume la participación de los imputados en los hechos narrados en las actas procesales. CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas es por lo cual, nos encontramos en presencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES… …y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS… …delitos que no están evidentemente prescritos, y dada la magnitud del daño causado, la pena que en caso de condenatoria pudiera llegar a imponerse a los mismo, así como los testigos y las víctimas, sustraerse a la administración de justicia, aunado a que estamos en presencia de delitos de Lesa Humanidad es por lo cual se decreta, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD… …es por lo cual este Tribunal declara con lugar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: M.C.M. Y R.J.H.C.. QUINTO: Se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario y se decreta la flagrancia. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la L.P. y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y remitir la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal… …dejando constancia que se dio cumplimiento a los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Zona 04 Anaco Policía del Estado Anzoátegui. Concluye el presente acto siendo las 02:04 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 08 de noviembre de 2.010 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 24 de Mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, decretó medida judicial preventiva de libertad a los imputados M.C.M. Y R.J.H.C.; toda vez que estima el recurrente, que los elementos alegados por el Juez no son suficientes causales para decretar la medida privativa de libertad, solicitando se decrete a favor de sus representados medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo alega el quejoso que el a quo obvio los principios procesales previstos en los artículos 8 Presunción de Inocencia; 9 Afirmación de Libertad y 243 Estado de L.E.. Igualmente arguye que se declare la nulidad absoluta de la decisión por ser violatoria de las garantías previstas en los artículos 190 y 191 de la norma in comento.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, la primera denuncia esta referida, como ya se indicó ut supra, que el recurrente expone que la medida privativa de libertad impuesta a sus representados vulnera y menoscaba el principio constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario; así como el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad a sus defendidos no son suficientes causales, ya que en su criterio, se violentaron procesales previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrados supuestamente por las personas sobre quienes recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por el apelante y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por el apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, el cual debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.

La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO (Mayúsculas Nuestras)

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Además el recurrente alega que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando además la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que la Jueza a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a M.C.M. y R.J.H.C., plenamente identificado en autos, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/05/2010, emanada del CICPC SUB DELEGACIÓN ANACO Estado Anzoátegui… …INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 589 de fecha 21/05/2010, emanada del CICPC SUB DELEGACIÓN ANACO Estado Anzoátegui… …ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/05/2010 rendida por A.M. ORDAZ MARÍN… …ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/05/2010, rendida por D.A.L. GARCÍA… …ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/05/2010, emanada del CICPC SUB DELEGACIÓN ANACO Estado Anzoátegui… …ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/05/2010 rendida por RONALD ANTONIO DÍAZ…; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal A quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen elementos suficientes en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos estos que establecen una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto a los ciudadanos M.C.M. Y R.J.H.C., excede con creces el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 Ibídem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida hoy cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte de Apelaciones, motivos para anular, o revocar la misma Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa asimismo, que la Jueza a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga; por las penas a cumplir con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo de la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.J.B.P., en su carácter de Defensor Privado de los imputados M.C.M. y R.J.H.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 24 de mayo de 2010, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos de nuestro texto adjetivo penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.J.B.P., en su carácter de Defensor Privado de los imputados M.C.M. y R.J.H.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 24 de mayo de 2010, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos de nuestro texto adjetivo penal. Quedando así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA

EL JUEZ SUPERIOR (TEMP) LA JUEZA SUPERIOR (TEMP)

Dr. M.H.N. Dra. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA

Abg. M.T. VELÁSQUEZ.-

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