Decisión nº FG012009000393 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 13 de Julio del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000155

ASUNTO : FP01-R-2009-000155

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000155 FK12-P-2008-000246

- 6M-670

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES

DE JUICIO

(Puerto Ordaz)

ABOGADO

RECURRENTE ABG. A.B. GUZMAN

(Defensor Privado)

ACUSADO J.R.B.P.

DELITO SINDICADO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por el ABG. A.B. GUZMAN, en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido FK12-P-2008-000246 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000155, que le es seguida en contra del Acusado: J.R.B.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.041.039, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que data de fecha 14/04/2009, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condena al ciudadano acusado como Coautor del delito imputado y lo condena a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, asimismo los condena a las penas accesorias correspondientes de Ley.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios (54) al (66) de la Tercera Pieza del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)...

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

…Considera este Tribunal que de conformidad con los anteriores hechos declarados probados, el acusado J.R.B.P., es responsable en carácter de coautoría del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 833 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso F.A.D.. Tal determinación obedeció a que efectivamente se probó que el nombrado acusado en compañía de otro ciudadano apodado el Cholito, asesinó a la referida victima de autos, en la madrugada del día sábado 11-08-07, aproximadamente a las 03:00 a.m, al frente de la residencia de este, ubicada en el Barrio Chirica Vieja, calle principal, Sector Los Naranjos, San Félix, Estado Bolívar propinándole ocho (8) puñaladas en distintas partes de su cuerpo, una de ellas en el cráneo y otra en el hígado, esta última fue la que produjo un derrame masivo causando la muerte de la victima. Evidenciándose de la forma brutal e impía como el acusado violento el derecho mas sagrado de la victima y de todo ser humano, el comportamiento doloso y con ensañamiento y alevosía ejercido por el mismo. Es decir, quedó probado en este juicio la evidente voluntad del acusado, de quererle dar muerte a la victima, comprobándose dicha voluntad con el resultado exteriorizado en virtud de su acción criminal. El acusado, desde un principio demostró su intencionalidad de querer materializar la muerte de la victima, esta quedó probada en el debate, cuando la testigo C.R. informó al tribunal, que el acusado J.R.B.P., no solamente le dio cachetadas al hoy occiso, sino que también le hizo la advertencia de la cual según la testigo se infería, “que si no fuera por el lugar y las personas que estaban allí”, le hubiese hecho lo que aproximadamente una hora mas tarde efectivamente le hizo, es decir, lo asesinó de ocho puñaladas.

ANALISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

En relaciona lo planteado en sus conclusiones, por el Fiscal del Ministerio Publico, es decir, que la acción típica, antijurídica atribuible al acusado de autos, debe encuadrarse en el tipo penal Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano Vigente. El tribunal en este sentido, y de conformidad con la convicción surgida de lo probado en el debate de este juicio comparte dicha conclusión fiscal. Y en relación a las conclusiones de la defensa, entre otras cosas que no se probó en este juicio, “que nadie vio, ni oyó, ni escucho quejidos, ni agresiones, lo que si se sabe, es que le quitaron la vida a un ser humano, pero no existe ningún tipo de evidencias que demuestren la responsabilidad de su defendido J.R.B.P. en el asesinato del hoy difunto F.A.D.. En relación a esta conclusión de la defensa, el tribunal no la comparte de ninguna forma, ya que si bien es cierto, que en el debate probatorio ningún testigo declaró que haya visto el acto en si del asesinato, sin embargo esta circunstancia, no afecta en ningún modo la determinación de este tribunal, al considerar culpable del presente crimen a dicho acusado, en virtud de las suficientes y concordantes pruebas traídas a este juicio, de las cuales se infirió contundentemente según apreciación de la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y sobre todo la información científica aportada por los expertos adscritos al CICPC de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, que dicho acusado resultó ser coautor del nombrado asesinato.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano B.P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.041.039, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de Edad y residenciada en Chirica Vieja, Sector Los Naranjos, la calle Vargas, Casa Nº 12, San Félix, Estado Bolívar, como coautor del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 83 todos del Codigo Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso F.A.D. y le condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias legales correspondientes, que cumplirá en el internado judicial de Ciudad Bolívar.

Para la imposición de la referida pena, este Tribunal consideró el término normalmente aplicable inferido del artículo 37 del Codigo Penal Venezolano, es decir, el término medio, obviando las circunstancias atenuantes sugeridas en el señalado articulo y las sugeridas en el articulo 74 de la referida Ley Sustantiva Penal y esto en virtud de la magnitud de los daños sobre todo los morales y humanos, ocasionados en el referido asesinato…

Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse el condenado, privado de libertad para el momento del pronunciamiento de la presente sentencia, desde la decisión emitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, esto de conformidad con lo inferido del artículo 367 de la Ley Procesal Penal… (…) …

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ABG. A.B. GUZMAN, en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido FK12-P-2008-000246 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000155, que le es seguida en contra del Acusado: J.R.B.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.041.039, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano, según consta en los folios comprendidos desde el Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Cinco (85), interpuso recurso de apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aquí nos encontramos con las primeras imprecisiones y que encontramos al segundo folio de la sentencia y que según foliatura aparece signada con el número cincuenta y cinco y que señalo:

…el acusado J.R.B.P. fue la persona, que le produjo al ciudadano F.A.D., ocho (8) heridas por arma blanca corto punzo – penetrante,…ocasionándole la muerte…

Esta es la primera de las especulaciones y tal aseveración que nace en el Juzgador sorprende sin sustento tanto de hecho como de derecho, ya que los diez (10) medios de prueba evacuados, en ninguno se determinaron las circunstancias de tiempo especifico en que se cometieron las lesiones que llevaron al fallecimiento de la victima; las del lugar preciso en el cual se lesionó, solo se presumen y así lo hizo saber el funcionario TORRES LAGUADO del C.I.C.P.C, donde aclaró que la Inspección era referencial; tampoco se determinó quien o quienes lesionaron a la victima, solo se presume que debieron ser los sujetos que horas antes tuvieron un altercado en un Pool denominado “La Gota Fría” y esa presunción no tiene sustento real y que a titulo referencial ilustro, que de atribuirle la autoría a chucho y cholito (según las actas) ¿Quién de estos sujetos fue que agredió a la victima? Sencillamente se responsabilizó al único detenido o privado de libertad, porque es el único al que le pueden atribuir hoy en día tal muerte.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Al folio 58 (5º de la Sentencia) se observa,

…Dicho acusado no solo agredió con cachetadas al rostro del hoy occiso, sino que también lo amenazó en presencia de los señalados amigos, dando a entender con sus palabras, que el lugar donde estaban (Bar Gota Fría) le impedía agredir al señalado occiso con mas violencia. Como en efecto, horas mas tarde, aproximadamente a las tres (03:00) de la madrugada del mismo día sábado, 11 de agosto de 2007, cumplió con su siniestra amenaza al propinarle junto con su cómplice, ocho (8) puñaladas en distintas partes del cuerpo, a pocos metros de la señalada tasca, específicamente al frente de la residencia del difunto…

.

Al mismo folio y en el mismo párrafo encontramos:

…Resultando en este sentido, probada y determinada la autoría y responsabilidad del referido acusado

.

LOS HECHOS QUE SE DAN POR ACREDITADOS RESULTAN DEL SIGUIENTE ANALISIS

1).-Con el testimonio de la ciudadana R.C.F.,… quien declaró en el juicio oral y publico, con profunda convicción que ella, F.C. y el difunto F.A.D., llegaron a dicha Tasca,… y de repente el sujeto apodado el cholito (no capturado) y el acusado J.R.B.P. (alias el chucho) le propinaron al difunto cada uno dos cachetadas, vociferando a su vez esto, que si los amigos de Frank (occiso) no estuvieran presente “ya lo hubiéramos…”

Al folio 195 (2º pieza), nos encontramos con ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO (APERTURA) y seguidamente al folio 198, encontramos la declaración de la ciudadana R.C.F., quien entre otras cosas expone:

…después le pregunté a cholito que porque no respetaba y dijo, que si no estuviese aquí ya lo hubiésemos, y no dijo mas. Yo acompañé a Frank para su casa hasta el puente y el entró a su casa…

Al mismo folio, mas adelante, a preguntas de la Defensa, responde la testigo:

…lo acusaron de haberlo matado, no lo se y si lo supiera lo dijera

.

Aquí ciudadanos Magistrados, es evidente que no puede existir nunca discriminación de las razones de hecho que esta prueba provee al Juez para responsabilizar a mi representado; mas aún, señala el ciudadano Juez unas conjeturas a la luz de algo visto y escuchado solo por él, ya que lo describe la versión emanada de la testigo ROMOS C.F., no llena de profunda convicción a nadie que objetivamente decida en atención a lo expuesto; incluso el ciudadano Juez argumenta con falsos supuestos su in sustentable convicción y que a la luz de la verdad procesal carece de motivación.

2).-Con la declaración de la ciudadana G.S.D.V. (folio 59) esposa de la victima.

Como preámbulo quiero dejar constancia expresa, que este juicio oral y publico se inició en tres (3) oportunidades e igualmente esta ciudadana declaró en tres (3) oportunidades y quien entre otras cosas expone:

“...siente que golpean la puerta de su casa, al abrirla se percatan, la testigo y una de las dos hijas de nombre F.D. que el hoy occiso F.A.D. yacía en el suelo bañado en sangre. Según esa testigo, la referida hija del occiso, F.D. escucho al difunto en medio de su agonía preguntar “que si ya se habían ido…” refiriéndose a los asesinos, luego esta le pregunto a la victima, “quien había hecho eso” respondiendo este (victima), que había sido “el chucho” (acusado de autos, J.R.B.P.) y el “cholito”…, Asegura igualmente dicha testigo, que a su esposo le propinaron las puñaladas muy cerca de la casa de este, es decir al frente de su casa, ya que tocó la puerta y enseguida se precipitó al piso totalmente ensangrentado, si hubiese ocurrido en otro sitio, por la magnitud de las heridas, no hubiese podido llegar nunca hasta su casa. Finalmente declara esta testigo, que la señora C.R. (testigo) le había confesado, que J.R.B.P. (alias el chucho), en compañía del hoy solicitado como cómplice en esta causa “el cholito”… habían vociferado “que de no estar presentas los amigos de Frank (occiso) en el referido “Bar” lo hubiesen asesinado en ese mismo momento”.

Empezamos con esta declaración por el hecho de que el difunto en medio de su agonía preguntó que si ya se habían ido, refiriéndose a los asesinos.

En fecha 25 de septiembre 2008 se apertura por primera vez el juicio oral y publico de la presente causa, acta que levantó la secretaria de sala M.H. y quien recoge al cuarto (4º) folio del acta, la declaración rendida por primera vez de la ciudadana G.S.D.V. (esposa del occiso) y quien en ese cuarto (4º y ultimo) folio, a preguntas del representante del ministerio publico responde:

…mi esposo llegó a la casa inconciente…

Mas adelante en ese mismo folio observamos:

…Mi esposo no llegó a recuperar de nuevo el conocimiento. El se desmaya y cae muerto

.

25 de Noviembre de 2008, declaración de la ciudadana G.S.D.V., en la segunda oportunidad que se apertura el juicio y quien entre otras cosas expone (2º folio de dicha acta).

…cuando lo agarré le preguntamos quien te hizo eso y lo único que decía era: ya se fueron

.

A preguntas del Juez:

No observé cuando lo mataron

.

Mas adelante agrega:

No nos dijo nada, solo dijo: ya se fueron

.

05 de Febrero de 2009, Declaración de la ciudadana DIAZ G.F., hija del occiso y quien a preguntas del ciudadano Juez responde (folio 301, 2º pieza):

…el nombró a los dos muchachos, mas no me dijo quien le había hecho eso…

.

Si observamos detenidamente, la ciudadana G.S.D.V. esta llena de ciertas y particularidades especulaciones que claramente pretenden que se responsabilice a mi defendido y esto porque.

La ciudadana C.R. nunca manifestó en sus declaraciones, que ambas personas, refiriéndose a chucho y cholito vociferaron, que lo hubiesen asesinado en ese momento (cuando estaba en la Gota Fría), que hizo una manifestación parecida fue cholito, J.B., según esta ciudadana, no hizo manifestación de amenaza, nunca lo declaró: entonces, de donde saca la ciudadana G.S.D.V., tal versión: eso debió ser observado por el Juzgador; pero lo que señaló es el deber ser y lo que no debió ser, es lo que está plasmado en esta recurrida sentencia.

Seguidamente observamos, que el occiso al momento de llegar a su vivienda, no llegó a recuperar el conocimiento, no dijo nada, solo ya se fueron: esto referido en palabras de la declarante y finalmente en esa tercera oportunidad de declarar la esposa del occiso mencionó que había sido chucho y cholito. Aquí pareciera que quien se inclina más por comprometer la responsabilidad de mí representado, es no solo la declarante y victima indirecta, sino el Juez con versiones tergiversadas, cambiadas y llenas de odio y dolor, pero nunca aceptables al Juzgador, que nunca hizo referencia ni analizó lo que aquí describo.

Mas aun, a preguntas del Juez, la hija del occiso expuso clara e inequívocamente: “…no me dijo quien le había hecho eso…” de donde saca la delirante que su hija le dijo: es evidente que la ciudadana G.S.D.V. declaró falsamente.

Pero lo más grave de todo es lo que se aprecia de seguidas.

FOLIO: 62

Todos estos elementos correlacionados entre sí, hacen que este Juzgador obtenga suficiente convicción en relación a que el acusado es coautor en la muerte de la victima, porque las pruebas antes analizadas demuestran…, Luego de este incidente, transcurrido un tiempo de media hora aproximadamente, el acusado en compañía de cholito, efectivamente materializa la amenaza arriba referida, es decir, asesina al hoy difunto F.A.D. de ocho puñaladas, al frente de la residencia de este.

FOLIO: 63

Pero dicha responsabilidad se consolida la contundente declaración de la testigo presencial de la agonía del hoy difunto, específicamente al declararle al tribunal, que su padre (víctima) le informó al momento que esta lo auxiliaba, que las puñaladas en su cuerpo se las había propinado “el chucho) y “el cholito” y finalmente se comprueba la verdad determinante de la anterior declaración, apreciando la información científica, relacionada con el resultado de las experticias realizadas a la franela colectada en la vivienda del acusado, la cual como evidencia se determinó en la misma, presencia de material temático perteneciente al grupo sanguíneo “O” y la otra experticia practicada al segmento de gasa, impregnado de la sangre colectada al cadáver de la victima F.A.D., donde se determinó igualmente la presencia de material temático perteneciente al grupo “O”¡ resultando entonces que la sangre encontrada en la franela colectada en la vivienda del acusado es el mismo tipo de sangre perteneciente a la victima de autos.

Absolutamente nadie manifestó, que haya observado el asesinato, tal y como lo refiere el ciudadano Juez, como asegurar que mi representado materializa la amenaza que él nunca hizo y que es corroborado por la testigo presente C.R.; esa amenaza quedó en la mente de la esposa del occiso y el Juez.

ANALISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Finalmente agrega en su sentencia el Juzgador, al referirse a las conclusiones de la defensa, “…ya que si bien es cierto que en el debate probatorio, ningún testigo declaró que haya visto el acto en si del asesinato, sin embargo esta circunstancia no afecta en ningún modo la determinación de este Tribunal.

Al respecto señalo, que dictamen debería remitirse a probado, a la verdad procesal, según las pautas o formas en que la ley lo define y así se debe concluir y no en base a lo que mi conciencia y determinación exijan; es un proceso sujeto a normas que lo regulan, no a criterios personales, que respeto pero que como Defensor nunca apoyaré.

PETITORIO

En atención a todas las consideraciones expuestas y a la falta de motivación evidente, que llevó a esta in sustentable sentencia condenatoria en contra de mi representado J.R.B.P., solicito en atención a lo dispuesto en el articulo 452, ordinal 2º de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la sentencia recurrida y en consideración a la falta de elementos, acuerde la libertad de mi representado.

Solicito que el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITOTIAL PUERTO ORDAZ, causa 6U-670 a los catorce (14) días del mes de abril del 2009, sea admitido y declarado con lugar con todos lo pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto en fecha hábil, por el ABG. A.B. GUZMAN, en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido FK12-P-2008-000246 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000155, que le es seguida en contra del Acusado: J.R.B.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.041.039, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano, se establece lo siguiente:

“(Omissis)...

CONTESTACION AL RECURSO

(…)Ahora bien Ciudadano Magistrados, de la lectura, estudio y análisis del escrito presentado por el apelante, considera este Representante Fiscal, que el recurso interpuesto no es claro, pues el recurrente no establece el basamento legal, por medio del cual ejerce el recurso, es decir, no expresa bajo que normativa jurídica impugna la decisión emitida por el Tribunal en fecha 14/04/2009, situación esta que causa una disminución en el derecho a la defensa, al impedir a las otras partes (Ministerio Publico), referirse directamente en los motivos que la defensa consideró para ejercer el recurso, ya que se desconoce por no haber sido indicado en el escrito.

Si bien en el escrito de apelación la defensa señala su inconformidad con algunos extractos de la decisión de la recurrida, no hace un análisis general de la misma para establecer con claridad cual es su criterio para considerar que la sentencia condenatoria adolece del vicio establecido en el articulo 452 Ordinal 2º del Codigo Orgánico Procesal Penal, que violente el requisito de la motivación que es necesaria en toda sentencia y en especifico en la sentencia recurrida.

Ha sido reiterado por nuestro M.T. de la Republica, que los recursos de apelación no son recursos de revisión de sentencias y en razón, a ello el recurrente en apelación debe explanar separadamente el motivo por el cual impugna la sentencia recurrida, señalando cada uno de los fundamentos que le sirven de sustento y no esperar que en atención al ejercicio de este recurso los Magistrados de la Corte, al conocer del mismo vean limitado su conocimiento al simple extracto de declaraciones de testigos y dicho de expertos, cuya inconformidad a criterio de una de las partes determinen el contenido de lo que deba debatirse n una segunda Instancia de nuestro Proceso penal Acusatorio, contrario a los principios de la Economía Procesal, Inmediación y de la libre convicción de los Jueces al momento de pronunciar sus decisiones.

En este Orden de ideas, el recurrente tampoco establece en el escrito de apelación, en su petitorio en razón a que su búsqueda de que se anule la sentencia, dice que se acuerde por las consideraciones realizadas anteriormente la libertad de su defendido, sin procurar en un supuesto negado de ser procedente su recurso la realización de un nuevo juicio de acuerdo a los fundamentos legales de su supuesta falta de motivación de la sentencia condenatoria, lo que obviamente, contradice el fundamento principal del contenido del recurso de la Apelación ejercida en el presente caso.

Ciudadanos Magistrados del estudio íntegro de la Sentencia Condenatoria recurrida y del análisis del contenido de las actas del debate, que aún cuando éstas últimas sólo recoge lo que a la percepción de quien la elabora le permite en la dinámica del debate y que en muchos casos es una fuente del conocimiento de lo que ocurrió en el mismo, sin embargo, no puede sustituir, el conocimiento que in situ obtuvo el Juzgador para producir en su mente la plena convicción para emitir su dictamen, en este caso, una sentencia condenatoria.

En el presente caso, ciudadanos Magistrados, el Juez A quo, en la sentencia condenatoria, hace un análisis detallado de cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por las partes durante el debate, señala y determina los hechos que quedaron demostrados y conforme al contenido del articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, determina de manera clara en que elementos de pruebas fundamenta su decisión, que a su criterio produjeron su convicción que el acusado fue la persona que el día 11 de agosto del año 2007 junto a otra persona le produjeron la muerte a la victima a través de varias heridas ocasionadas con un arma blanca.

A los fines de que los Honorables magistrados de esta Honorable Corte tengan conocimiento de los fundamentos de la decisión recurrida y de los argumentos explanados por esta representación Fiscal en la presente contestación al recurso de apelación interpuesto, solicito sean recavadas las actas del debate celebrado y de la Sentencia Condenatoria de fecha 14-04-2009 contenida en la presente causa penal.

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Representante del Ministerio Público, solicita respetuosamente a los Honorables Magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación Interpuesto, en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Guayana, de fecha 14/04/2009, a través del cual condeno al ciudadano: J.R.B.P., como coautor del delito de Homicidio Intencional Simple, por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y que la misma fue emitida como resultado de un juicio Oral y Público donde se cumplieron con todas las formalidades de Ley y donde se garantizó el Derecho a la Defensa y demás derechos y Garantías Constitucionales y legales del acusado y de todas las partes.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el censor en apelación, arguye como denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma Procedimental Penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en los hechos que consideró el Tribunal demostrados durante el juicio, por cuanto a su decir, no estableció por qué llegó a tal convicción, señaló así mismo que el Tribunal hace la valoración de los testimonios rendidos mediante su inmediación y que no han debido valorarse por cuanto su solo dicho no basta para condenar al procesado.

Al entrar al análisis y revisión de la argumentación del escrito contentivo del Recurso de Apelación, esta Alzada, verifica que el recurrente en su denuncia, en forma genérica, expone: “la inmotivación de la sentencia”, señalando: “…Aquí ciudadanos Magistrados, es evidente que no puede existir nunca discriminación de las razones de hecho que esta prueba provee al Juez para responsabilizar a mi representado; mas aún, señala el ciudadano Juez unas conjeturas a la luz de algo visto y escuchado solo por él, ya que lo describe la versión emanada de la testigo R.C.F., no llena de profunda convicción a nadie que objetivamente decida en atención a lo expuesto; incluso el ciudadano Juez argumenta con falsos supuestos su in sustentable convicción y que a la luz de la verdad procesal carece de motivación…”

Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia Condenatoria o Absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente alega en su escrito: Falta de Motivación en la Sentencia, insistiendo en la contradicción a lo largo de su exposición, denunciado que tal vicio se hace palpable cuando:

(…) “…el acusado J.R.B.P. fue la persona, que le produjo al ciudadano F.A.D., ocho (8) heridas por arma blanca corto punzo – penetrante,…ocasionándole la muerte…” (…) Esta es la primera de las especulaciones y tal aseveración que nace en el Juzgador sorprende sin sustento tanto de hecho como de derecho, ya que los diez (10) medios de prueba evacuados, en ninguno se determinaron las circunstancias de tiempo especifico en que se cometieron las lesiones que llevaron al fallecimiento de la victima; las del lugar preciso en el cual se lesionó, solo se presumen y así lo hizo saber el funcionario TORRES LAGUADO del C.I.C.P.C, donde aclaró que la Inspección era referencial; tampoco se determinó quien o quienes lesionaron a la victima, solo se presume que debieron ser los sujetos que horas antes tuvieron un altercado en un Pool denominado “La Gota Fría” y esa presunción no tiene sustento real y que a titulo referencial ilustro, que de atribuirle la autoría a chucho y cholito (según las actas) ¿Quién de estos sujetos fue que agredió a la victima? Sencillamente se responsabilizó al único detenido o privado de libertad, porque es el único al que le pueden atribuir hoy en día tal muerte. (…)Pero dicha responsabilidad se consolida la contundente declaración de la testigo presencial de la agonía del hoy difunto, específicamente al declararle al tribunal, que su padre (víctima) le informó al momento que esta lo auxiliaba, que las puñaladas en su cuerpo se las había propinado “el chucho) y “el cholito” y finalmente se comprueba la verdad determinante de la anterior declaración, apreciando la información científica, relacionada con el resultado de las experticias realizadas a la franela colectada en la vivienda del acusado, la cual como evidencia se determinó en la misma, presencia de material temático perteneciente al grupo sanguíneo “O” y la otra experticia practicada al segmento de gasa, impregnado de la sangre colectada al cadáver de la victima F.A.D., donde se determinó igualmente la presencia de material temático perteneciente al grupo “O”¡ resultando entonces que la sangre encontrada en la franela colectada en la vivienda del acusado es el mismo tipo de sangre perteneciente a la victima de autos.

(…) Absolutamente nadie manifestó, que haya observado el asesinato, tal y como lo refiere el ciudadano Juez, como asegurar que mi representado materializa la amenaza que él nunca hizo y que es corroborado por la testigo presente C.R.; esa amenaza quedó en la mente de la esposa del occiso y el Juez. (…)

Ahora, bien, esta Sala única de la Corte de Apelaciones a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho:

(…)Evidenciándose de la forma brutal e impía como el acusado violento el derecho mas sagrado de la victima y de todo ser humano, el comportamiento doloso y con ensañamiento y alevosía ejercido por el mismo. Es decir, quedó probado en este juicio la evidente voluntad del acusado, de quererle dar muerte a la victima, comprobándose dicha voluntad con el resultado exteriorizado en virtud de su acción criminal. El acusado, desde un principio demostró su intencionalidad de querer materializar la muerte de la victima, esta quedó probada en el debate, cuando la testigo C.R. informó al tribunal, que el acusado J.R.B.P., no solamente le dio cachetadas al hoy occiso, sino que también le hizo la advertencia de la cual según la testigo se infería, “que si no fuera por el lugar y las personas que estaban allí”, le hubiese hecho lo que aproximadamente una hora mas tarde efectivamente le hizo, es decir, lo asesinó de ocho puñaladas.(…)

De lo anteriormente trascrito del texto integro de la sentencia, resulta imperioso para Este Tribunal de Alzada Traer a colación, Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008: “...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…” Situaciones esta que no se encuentran en el cuestionamiento practicado, sino que por el contrario, en el fallo objetado existe una clara y definitiva exposición del juzgador que demuestra su convencimiento en cuanto a la sentencia objeto de la presente apelación.

En igual ilación de lo anterior, se hace menester indicar, como en pretéritos decisiones lo ha señalado esta instancia superior, que la motivación por el hecho de no ser extensa en cuanto a su literalidad, no materializa el vicio de la inmotivación al cumplir con el señalamiento preciso y exacto de los hechos que lograron el convencimiento del Juez. En el caso de marras, el juzgador explica y describe los hechos que lo persuadieron de la responsabilidad penal del encausado J.B.P., cuestión esta que por cierto no es objeto de critica por parte de censor y no puede entonces configurar el vicio planteado en la apelación.

Razones de orden didáctico nos llevan igualmente a señalar, que la contradicción es un supuesto diferente a la falta de motivación, pero en todo caso, al revisar la supuesta inmotivación, este Tribunal Colegiado no encontró en el texto judicial apelado incoherencia, discordancia o contrasentido que pudiere dar lugar al vicio de la contradicción e igualmente ningún otro juicio. Así se expresa.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. A.R.B.G., en su condición de Defensor Privado del imputado J.R.B.P.; y en consecuencia se Confirma el fallo recurrido emitido por el Tribunal 6º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 14-04-2009, y mediante la cual CONDENA al ciudadano acusado J.R.B.P. del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, que les fuere sindicado por el Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. A.B., en su condición de Defensor Privado del acusado J.R.B.P.; y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha Catorce de A. deD.M.N. (14-04-2009), mediante el cual condena al ciudadano encausado J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.041.039, como coautor del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias legales correspondientes, que cumplirá en el internado judicial de Ciudad Bolívar. Publíquese, Diaricese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á.C..

(PONENTE)

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABOG. G.Q.G..

ABOG. M.C.A..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

Causa Nº FP01-R-2009-000126

FAC/MCA/GQ/NG/Alejandra M.

Número de la Resolución:

FG012009000393

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