Decisión nº FG012008000390 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 22 de Mayo de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 3U-662

ASUNTO : FP01-R-2008-000149

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000149

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE JUICIO,

Extensión Territorial Puerto Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. A.R.

BUCARELLO GUZMÁN,

Defensor Privado.

ACUSADO: J.D.V.G..

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. R.S.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.

DELITO SINDICADO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000149, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado A.R.B.G., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.D.V.G., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Abril de 2008, ; mediante la cual decreta negar lo peticionado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Abril de 2008, en ocasión a la solicitud de Revisión de Medida con apego al art. 244 de la Ley Adjetiva Penal, suscrita por la Defensa que asiste al procesado, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que se halla sujeto el acusado en mención; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) Visto el escrito (…) suscrito por el Abogado en Ejercicio A.R.B.G., en su condición privad (sic) del ciudadano: J.D.V.G., en la presente causa por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) mediante la cual solicita el cese de la medida que pesa sobre su defendido, por cuanto han transcurrido cuatro (4) años del decreto de la medida otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal Tercero (…) NIEGA, tal solicitud en virtud que es delito grave considerado de lesa humanidad, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante, para todos los Tribunales de la República Bolivariana de fecha: 19-12-2.002, el cual establece que las personas presuntamente en esos delitos, no gozaran de beneficio alguno, asimismo lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 29 y 271, como delito grave (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el Abogado A.R.B.G., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J. delV.G. en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que data de fecha 14 de Abril de 2008; de la siguiente manera:

(…)Encontrándome dentro del término legal establecido en el artículo 448 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que me faculta para ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión fechada catorce (14) de abril del presente año 2.008, donde se le NEGÓ el levantamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) de presentación periódica de mi representado (…) chocando en forma flagrante con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual sustento con atención a los siguientes argumentos:

1. Considerar que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no tiene beneficio es establecer una diferencia, UNA DISCRIMINACIÓN y eso es INCONSTITUCIONAL y ante tal atropello disiento, el Administrador de Justicia (…) no debe considerar tales exclusiones; ya que es como considerar, que estas decisiones que estas decisiones en contra de los involucrados en hechos de esta naturaleza, tampoco tiene recurso de apelación (…)

2. Los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SI TIENEN BENEFICIO y tan es así, que hay que preguntarse como mi representado se encuentra bajo una medida sustitutiva de libertad (…)

3. La ley no tiene efecto retroactivo a menos que beneficie al reo, en consecuencia no debe el Juez de la causa. Negar un beneficio procesal a un imputado por un hecho cometido antes de la declaración de que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de lesa humanidad (…) ya que vulneran Principios Generales de Derecho.

4. El imputado se presume inocente (hasta que se demuestre lo contrario) y eso no ha sucedido, no ha habido juicio y en consecuencia, no ha sido condenado; pero discrepo respetablemente del criterio de la ciudadana Juez, ya que se desprende inequívocamente, de la decisión que cuestiono; que al negarle a mi representado el levantamiento de la medida cautelar, en los términos expuestos en la decisión, concluye que es responsable y LO CONDENÓ sin sentencia; y esa ficción no existe en el derecho.

5. Son más de cuatro (04) años que tiene presentándose m representado y en el derecho penal, tanto sustantivo como procesal, nada se presume; sin embargo, NO PUEDE SER que mi representado quede a la suerte, al ínterin del calendario y al que u día X se defina su suerte y responsabilidad; y a seguir presentándose por años (sin saber hasta cuando).

6. Por último en atención a la JURISPRUDENCIA vinculante emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.008 (…) se suspendieron de aplicación de una serie de normas, entre las cuales hace relevancia esta Defensa, a normas previstas en la Ley Orgánica controla el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 31 y 32, normas en las cuales se fundamenta la negativa a lo solicitado a favor de mi representado en la presente causa y que no es mas que el levantamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) (…)

Finalmente si existe IGUALDAD CONSTITUCIONAL y NO DISCRIMINATORIA a mi representado le toca, la razón lo asiste y en consecuencia deben levantársele todas las medidas cautelares en su contra, y así solicito se declare (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinado por hallarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con sujeción a ello, estima la Alzada que la resulta de la acción rescisoria en estudio deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, esto bajo la luz que la decisión cuestionada se halla sometida a Derecho, habida cuenta que en estimación de esta Corte, en seguimiento al criterio del máximoT. de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que el delito en examen es del tipo complejo dado a que se estima como grave, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, propicia el surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el > del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)

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Aunado a ello, dada la aquiescencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende para su defendido en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana, en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La Sala sostuvo que: “...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada(…)”.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el M.T. deJ. del país; ahora bien, no obstante lo expuesto, es factible que en momento actual el procesado se halle sometido a una medida de coerción personal menos gravosa, habida cuenta que la ha cumplido a cabalidad y la misma fue otorgada antes de la vigencia de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-11-2005, ut supra mencionada, es decir, aquella que deja asentada la imposibilidad en el otorgamiento de medidas menos gravosas en este tipo de delitos por considerarlos como de lesa humanidad.

En contínua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser el delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12 de Septiembre del año 2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y mucho menos Libertad sin restricciones; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del M.T. de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.

Se advierte conjuntamente, que el delito investigado se tipifica como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual además de ser considerado como de lesa humanidad por la Alzada Constitucional, su impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sumándose entonces, que si bien el máximoT. nacional ha suspendido en sentencia de fecha 21-04-2008, y en la cual hace énfasis el apelante para asistir su pretensión, la aplicación del último aparte del artículo 31 del señalado instrumento legal; no así sucedió con la aplicación y seguimiento de la doctrina expuesta por ese mismo órgano jurisdiccional, en cuanto al carácter de lesa humanidad que se le atribuyere a ilícitos de esta naturaleza. Luego entonces, la interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado A.R.B.G., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.D.V.G., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Abril de 2008, ; mediante la cual decreta negar lo peticionado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado A.R.B.G., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.D.V.G., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Abril de 2008, ; mediante la cual decreta negar lo peticionado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000149

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