Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO : KP02-R-2003-001221

VISTOS

Con informes de las partes

PARTE ACTORA: BUCARELO AZUAJE, E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.418.120, de este domicilio, en su carácter de Tutora ordinaria de J.J. y P.J. BUCARELO AGÜERO.

PARTE DEMANDADA: ARROYO J.C. e I.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.1.765.y 7.416.034, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.C.M.d.A. y C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.784 y 16.546, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.H., R.P.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7590, 8819, 29.566 y 31.267, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETACTO.

El 16 de Octubre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, declaró SIN LUGAR la declinatoria de Nulidad con Pacto de Retracto solicitada por la ciudadana E.M.B.A., en su carácter de Tutora ordinaria de J.J. y P.J. BUCARELO AGÜERO, identificados en autos. En fecha 07 de Noviembre de 2003, la ciudadana I.C.D., en su carácter de autos solicitó la entrega del inmueble objeto de la litis, libre de personas y cosas, el cual está habitado por personas que no tienen ninguna ingerencia sobre el mismo y en virtud de carecer de vivienda donde habitar con sus menores hijos. En fecha 18 de Noviembre de 2003, compareció la abogada C.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y apeló de la decisión de fecha 16-10-2003.- Vista La anterior apelación y oída como fue la misma en ambos efectos, según el orden en la distribución le correspondió avocarse al conocimiento de las actas procesales al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, donde se inhibió la Doctora R.P.d.A.; en razón de lo anterior, este Tribunal Superior resolvió la inhibición planteada y se avocó al conocimiento de la causa. Cumplidas las formalidades de Ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana E.M.B.A., a través de apoderado judicial contra los ciudadanos J.C.A. e I.C.D..- Señaló la demandante, que los ciudadanos J.A.B.A. y M.C. AGÜERO BARRIOS, iniciaron su vida concubinaria hace aproximadamente 22 años, período en el cual procrearon a A.J., J.A., J.J. y P.J. BUCARELO AGÜERO; que originalmente iniciaron su residencia en el hogar de la Familia Bucarelo Azuaje; que luego de transcurrir el tiempo se residenciaron en el apartamento N° 14-4, piso 14 del Edificio Residencias Las Trinitarias Torre C-2, de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Parroquia S.R., del Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que arrendaron el 30-03-1980.- Adujo la accionante que en fecha 23-12-1997, J.A.B.A., adquirió de la ciudadana I.P.S.D.A., el inmueble que ésta les tenía arrendado donde residía con su concubina MARITZA AGÜERO, mediante documento originalmente notariado y luego debidamente registrado, bajo el N° 10, Tomo 29, Protocolo Primero, en la fecha anteriormente señalada, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Primer Circuito del Estado Lara; que el mencionado inmueble sirvió de asiento del hogar formado por los concubinos Bucarelo Agüero, conjuntamente con sus menores hijos; que dicho inmueble fue adquirido para la comunidad concubinaria de los BUCARELO AGÜERO, y que los bienes adquiridos por uno de ellos le pertenecía en comunidad a ambos, por ser aplicables supletoriamente las normas sobre la comunidad, la propiedad y los contratos que versan sobre las misma; que es el caso, de que a espaldas de M.C. AGÜERO BARRIOS, su hermano J.A.B., el 13 de enero de 1998, le dio en venta con Pacto de Retracto, al ciudadano J.C.A., según documento N° 34, Tomo 1, Protocolo Primero, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito en el Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciéndose el retracto por un lapso de 3 meses; pero que J.A., nunca recibió del comprador la suma de Bs. 6.000.000,00, señalada en el mencionado documento de venta, que todo ello lo realizó su hermano sólo con el ánimo y el interés de defraudar y burlar los derechos e intereses de su concubina, en atención a divergencias surgidas entre la pareja, luego de la adquisición del mencionado inmueble, que en consecuencia, con tal decisión M.C. AGÜERO, quedó en la calle, debido a la venta fraudulenta en perjuicio directo de su concubina y por defecto en sus propios hijos, que debido a la advertencia que la ciudadana MARITZA AGÜERO, le hizo en cuanto a que ejercería acciones judiciales para anular la venta realizada por J.A.B. con el ciudadano J.C.A., en tal virtud, vencido el retracto, le vendió en forma simulada, eligiendo entre ambos a la ciudadana I.C.D., con quién el 12-05-98, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, convino en vender por Bs. 13.500.000,00 el inmueble en referencia a la indicada Señora Duno, dándole un plazo de 45 días para otorgar el documento definitivo, permitiendo J.C.A. que la venta se realizara por ante la misma Notaría, 60 días luego del compromiso celebrado el 12-05-1998; que el documento de venta fue notariado el 13-07-98, bajo el N° 55, Tomo 78, y registrada esta venta el 25-11-98, bajo el N° 2, folios 6 al 11, Tomo 10 Protocolo Primero; señaló la demandante, de acuerdo al razonamiento antes expuesto, que su hermano J.A.B.A., una vez descubierto el ardid y la artimaña tramada y ejecutada, procedió a dar muerte a su concubina M.C. AGÜERO BARRIOS, a la madre de ésta, e hirió con intenciones de matar a una sobrina, quién al ver tan horripilante hecho procedió a darse muerte, hechos que fueron conocidos ampliamente por la prensa regional; que por la razones ampliamente narradas, y en tal carácter, es por lo que ocurre para demandar al ciudadano J.C.A., para que convenga y admita que la venta con Pacto de Retracto hecha por J.A.B.A., el 13-01-1998, constituyó un acto simulado por el cual éste último se desprendió simuladamente del bien inmueble propiedad de la comunidad concubinaria existente entre J.A.B.A. con la ciudadana M.C. AGÜERO BARRIOS, violándose el ordinal 1° del Artículo 1141 del Código Civil y la presunción de la co-propiedad establecida en el Artículo 767 ejusdem, o que ello sea declarado en la definitiva; igualmente demandó a los ciudadano J.C.A. y a la ciudadana I.C.D., para que convengan en que el documento otorgado por ellos en su oportunidad defraudaron los derecho, acciones e intereses de la causante de sus mandantes, M.C. AGÜERO BARRIOS y de P.J. y J.J. BUCARELO AGÜERO, o en su defecto sea declarado por el Tribunal; solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio; fundamentó la acción en lo establecido en los Artículos 767 del Código Civil, 1141 y 1279 ejusdem y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 60.000.000.00, más las costas procesales, finalmente solicitó que la presente demanda fuera, admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.- Admitida la demanda, emplazados los demandados.- En la oportunidad de contestar la demanda, los demandados opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, el 15-03-2000. En la oportunidad de contestar la demanda, el abogado R.D.F.H., invocó lo previsto en el Artículo en el 1474 del Código Civil; que esta venta descarta todo motivo o causa de anulabilidad de la negociación y que para intentar la nulidad de un documento público debe hacerse en base a las causales contenidas en el Artículo 1380 del Código Civil, mediante la tacha de instrumentos públicos; negó la existencia del concubinato entre los ciudadanos J.A.B.A. Y M.C. AGÜERO BARRIOS; alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, toda vez que la demandante asume la defensa de la ciudadana M.C. AGÜERO, sin tener poder para ello y que el inmueble en cuestión no existía en el patrimonio cuando murió el pretendido concubino de M.C., por su parte, la ciudadana I.C.D., rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por no ser aplicables. Rielan a los folios 64 al 89, escritos probatorios presentados por la parte actora. Consta al folio 92, escrito presentado por el ciudadano J.C.A., donde solicitó la entrega del inmueble objeto de la litis. En fecha 02-03-2001, el Tribunal A-quo declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Remitido el expediente, el Tribunal de Protección ordenó la acumulación de los expedientes Nos 3111 y 828.- En auto de fecha 11-05-2001, este Tribunal desestimó la solicitud de entrega material interpuesta por J.C.A.. Riela al folio 111, diligencia del Abogado Farias Harris, donde solicitó la revocatoria del auto de fecha 20-03-2001.- En auto de fecha 18-06-2001, vista la diligencia anterior y de acuerdo a razonamiento realizado, el Juzgado de la causa ordenó el desglose del expediente N° 3111.- En fecha 30-11-2001 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declinó la competencia y en fecha 21-01-2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, lo declaró competente. Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia, que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de verificar si el Tribunal de origen se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido para decidir observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto en el presente juicio de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, intentado por E.M.B.A., en representación de los menores J.J. Y P.J. BUCARELO AGÜERO, en contra de J.C.A. e I.C.D., el libelo de demanda se fundamenta en a) que existía una unidad concubinaria entre M.C. AGÜERO BARRIOS, y el ciudadano A.B.A., b) Que el señor JOSË A.B.A. le dio en venta el 13 de enero de 1998 al ciudadano J.C.A. en forma fraudulenta y c) Que el ciudadano J.C.A. le dio en venta a la ciudadana I.C.D. igualmente en forma fraudulenta, por tal razón se demanda la nulidad de ambas operaciones de venta.

Como punto previo le corresponde a los accionantes para demostrar su cualidad e interés la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos J.A.B.A. y M.C. AGÜERO BARRIOS, para de esta manera presentarse como tal y accionar por ella para luego determinarse si hubo o no la nulidad de los contratos que ha sido alegada en el presente caso.

Ahora bien, es importante señalar que para que exista la comunidad concubinaria hace falta que concurra determinados supuestos, los cuales deben probar quienes pretenden ser favorecidos por el postulado legal, siendo fundamental, de acuerdo a lo establecido en el Art. 77 de nuestra Carta Magna, la unión estable de un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, de forma que para que dicha unión tenga las características del concubinato, debe ser público, notorio, regular, permanente y singular, desvirtuándose el mismo y por lo tanto la comunidad si uno de ellos está casado última parte del Art. 763 del Código Civil.

TERCERO

Como corolario de lo expuesto, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con los Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte demandante presentó con el libelo de la demanda las siguientes probanzas:

Partidas de nacimientos de J.J. y PEDRO JOSË BUCARELO AGÜERO, y de las mismas se tiene la filiación existente entre los mismos y los ciudadanos A.B.A. y M.C. AGÜERO BARRIOS, las cuales se aprecian de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil.

Partidas de defunción de JOSË A.B.A. Y M.C. AGÜERO BARRIOS, y de las mismas se tiene que ellos fallecieron el día 24 de septiembre de 1998 en esta ciudad de Barquisimeto, las cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil.

Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 23 Diciembre de 1997, registrado bajo el Nº 10, Tomo 29, protocolo 1º, del cuarto Trimestre, en virtud del cual la ciudadana I.P.S.D.A., le vende al ciudadano J.A.B.A., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14-04, piso 14, edificio Residencias Las Trinitarias, torre C-2, de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, Club Hípico Las Trinitarias, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13 enero de 1998, registrado bajo el Nº 34, Tomo 1, protocolo 1º, en virtud del cual J.A.B.A., da en venta con pacto de retracto por un lapso de tres (3) meses al ciudadano J.C.A., el anterior inmueble, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Art.1359 y 1360 del Código del Civil.

Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 12 de mayo de 1998, donde se tiene que el ciudadano J.C.A., realizó un contrato de promesa bilateral de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14-04, piso 14, edificio Residencias Las Trinitarias, torre C-2, de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, Club Hípico Las Trinitarias, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lapso probatorio la parte demandante presentó referencia de convivencia suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I., que corre inserto en el folio 79, la cual tiene la característica de ser una prueba preconstituida realizada antes que el juez ejerza el control sobre la misma y que también lo efectúe la parte contraria, pues hasta el momento no existía juicio y el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a esta última se verifica cuando se integra al proceso, circunstancia que no se llevó a cabo en el presente caso, por lo que dicha prueba se desestima, así se declara.

CUARTO

Como se evidencia de las pruebas presentadas sólo se desprende que los ciudadanos A.J.B.A. y M.C. AGÜERO BARRIOS tenían hijos, pero no está probado que hubo una unión estable, ni convivencia y menos el lapso de tiempo que estuvieron viviendo juntos con la fecha de inicio y de culminación de la supuesta relación entre los mencionados ciudadanos. Así se declara.

Tampoco se encuentra probada la nulidad alegada en el escrito libelar de los contratos de compraventas a que se ha hecho referencia, por cuanto no se demostró en ningún momento que el contrato con pacto de retracto suscrito por los ciudadanos A.J.B.A. Y J.C.A., adolece de algún vicio que amerite la declaratoria de su nulidad de acuerdo a los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil que establece lo siguiente

Artículo 1142: el contrato puede ser anulado:

Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

Por vicios en el consentimiento.

Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Articulo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quién haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas”.

De igual manera no se demostró que el contrato que suscribieron los ciudadanos JOSË CËSAR ARROYO E I.C.D., fue otorgado en forma simulada para defraudar los derechos acciones e intereses de la causante M.C. AGÜERO BARRIOS y de sus hijos P.J. y JAVIER JOSË BUCARELO AGÜERO, así se establece.

QUINTO

A mayor abundamiento es importante destacar la observación hecha por el tribunal a quo en el sentido, de que, si la venta del inmueble se verificó en fecha 13 de enero del año 1998, y que la fecha del fallecimiento de los ciudadanos mencionados anteriormente, se verificó el 24 de septiembre de 1998, ello implica que el bien ya estaba fuera de la masa de bienes de los solicitantes al perfeccionarse la venta, luego de transcurrido el plazo acordado por las partes para el rescate, lo que revela que la venta del inmueble objeto del litigio fue realizada 8 meses antes del fallecimiento, por lo que mal puede afirmarse que permanecía dentro de su patrimonio para el momento de su muerte y que corresponde como haber hereditario a los hermanos BUCARELO AGÜERO.

En razón de todo lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga declarar que no debe prosperar la presente acción instaurada, ya que la parte actora no demostró lo alegado en el escrito libelar, amén de que las obligaciones impugnadas reúnen todas las condiciones legales necesarias para su validez. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogada C.C.M.D.A., apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por Sala de Juicio N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2003. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO solicitada por E.M.B.A., en su carácter de tutora ordinaria de J.J. y P.J. AGÜERO contra J.C.A. e I.C.D.. Se CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio, El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.C.

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