Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001182

En el juicio contentivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 8.742.362, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., (COPROS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo A-62, en fecha 22 de Agosto de 1997, el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cantaura; en fecha 21 de junio de 2005, declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiere, al considerarse incompetente por la materia, el territorio y la cuantía, en atención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez efectuada la correspondiente distribución del expediente, la causa fue recibida por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2005, se declaró a su vez incompetente para conocer de este asunto, al considerar que era el propio Tribunal de Municipio quien debía de conocer del referido asunto, planteando el conflicto de competencia, de conformidad con la previsión legal establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidas las actuaciones, este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, estableció el lapso de diez días hábiles a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en los elementos que cursan en los autos, se pasa a decidir la regulación de competencia, en los siguientes términos:

UNICO

De la revisión de las actas procesales se desprende que el accionante alega tener una vinculación laboral con la empresa demandada, y es por lo que, ante el despido del cual fue objeto solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, pretensión ésta de carácter estrictamente laboral, sustentada en los principios rectores del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que el Tribunal del Municipio P.M.F. de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cantaura, admitió, y sustanció la presente solicitud de cobro de prestaciones sociales, encontrándose dicha causa en fase de evacuación de las pruebas promovidas por las partes en controversia.

Ahora bien, en relación al conocimiento de acciones derivadas de relaciones laborales como la de autos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, la normativa contemplada en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha de tramitación de la presente causa, establece:

Artículo 1: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos del trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Artículo 2. Los Tribunales del Trabajo son:

  1. Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y

  2. Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en segunda instancia.

    Así mismo, el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente vigente para la época en que se inició el juicio, preceptúa lo siguiente:

    Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previsto por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

  3. De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y

  4. De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.

    Del análisis de los artículos transcritos se colige que, con anterioridad a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atribuye a los Jueces con competencia especial en materia laboral, en funciones de Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, o de Municipio, el conocimiento, sustanciación y decisión de los asuntos contenciosos que devienen con ocasión del trabajo, siempre que no se correspondan a la conciliación y al arbitraje. En este mismo sentido, se precisa que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley in commento, en fecha 13 de agosto de 2003, se derogó lo estipulado en el artículo 665 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual atribuía competencia a los Tribunales de Municipio para el conocimiento de los asuntos contenciosos derivados de la relación de trabajo, única y exclusivamente en los supuestos en que la cuantía de la pretensión deducida, no excediere de 25 salarios mínimos.

    De la misma manera debe indicarse que, cuando la nueva normativa laboral adjudica competencia funcional a los Juzgados de Municipio, para conocer de los procesos laborales que estuvieran en curso para la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo (artículo 200), establece una limitante a la competencia de los referidos órganos jurisdiccionales, pues éstos tienen atribuida competencia legal para seguir conociendo de las causas que se encontraban en trámite solo hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

    En el caso sub iudice, se observa del análisis de las actas procesales que, la causa fue admitida y sustanciada por el citado Tribunal de Municipio, con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Procesal, sin haberse emitido pronunciamiento sobre el mérito del asunto, sin embargo, debe advertirse que si bien el referido órgano jurisdiccional, para la fecha de interposición de la demanda, resultaba competente por razón del territorio, en virtud de que las partes en litigio se encontraban domiciliadas en la población de Cantaura, donde adicionalmente se materializó la relación laboral, ciudad ubicada en jurisdicción del Tribunal del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial, no obstante, al revisar este Tribunal Superior la cuantía de la acción propuesta, establecida en el libelo de demanda en la suma de Seis Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.267.128.09), en atención a lo estatuido al hoy derogado artículo 665 de La Ley Orgánica del Trabajo, normativa aplicable para la fecha de la tramitación del presente asunto, el cual prescribe como condición limitante para que los Juzgados de Municipios conozcan de causas en materia laboral, una cuantía que no exceda de 25 salarios mínimos, y siendo que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, 21 de enero de 2002, el salario mínimo establecido según Decreto Presidencial número 1.428, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.271, de fecha 29 de Agosto de 2001, era la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs.158.000.00), al considerarse que los 25 salarios mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico, equivaldrían a la globalizada suma de Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.950.000,00), se concluye que el monto de la pretensión deducida por la parte actora, supera el requerimiento legal mencionado, resultando en consecuencia, incompetente para el conocimiento de la causa bajo estudio, por razón de la cuantía, el Tribunal del Municipio P.M.F. deC.J. delE.A.. Así se resuelve

    Delimitado lo anterior, y con fundamento a que el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, contemplado en el nuevo texto Adjetivo Laboral, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, en consideración a lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, desde su entrada en vigencia, y en sujeción al mandato judicial contenido en los artículos 18, y 197, numeral 2º de la precitada Ley, ésta última normativa referida a las reglas aplicables a las causas que se encuentren en primera instancia, que hubiesen sido tramitadas bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debe concluirse que en el caso concreto, al no haberse evacuado la totalidad de las prueba ofertadas por las partes intervinientes, le corresponde al Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, continuar con el conocimiento de la causa.

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para proseguir con el conocimiento de la causa contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano, A.B. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., (COPROS C.A), ya identificados, al TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, igualmente se ordena oficiar al Juzgado del Municipio P.M.F. de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión proferida en esta oportunidad.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su posterior remisión al Tribunal correspondiente Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2006.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.C.R. H

    En la misma fecha de hoy, siendo las 10:55 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

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