Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2010, por el abogado C.L.M.B., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano F.J.B.C., contra la sentencia definitiva de fecha 14 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por el prenombrado apelante contra la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE E.R., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar “la defensa de fondo referida al punto previo al mérito de la sentencia opuesta por el defensor judicial de la parte demandada” (sic), y como consecuencia de tal pronunciamiento, declaró “inválida la letra de cambio presentada por el actor como instrumento fundamental de su libelo […] por ser inexistente ya que carece del requisito establecido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio (sic), finalmente declaró sin lugar la demanda interpuesta, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto del 14 de enero de 2011 (folio 84), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03546.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 85), este Juzgado Superior advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto dictado el 12 de abril de 2011 (folio 86), este Tribunal, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

En auto de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 87), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011 (folio 88), la profesional del derecho G.M.R.P. consignó poder especial, otorgado por la parte demandada, ciudadana YOSEMAR DEL VALLE E.R., a la prenombrada abogada y a la profesional del derecho M.V.R..

El 22 de junio de 2011, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal el abogado C.L.M.B., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.J.B.C., quien consignó y suscribió ante el Secretario Titular del mismo la diligencia que obra agregada al folio 92, mediante la cual expuso: “Consigno, para ser agregado a los autos, en tres (3) folios útiles, original de escrito transaccional que fuera otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2011, a los fines de que este Juzgado lo homologue impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, remitiendo en consecuencia el expediente, al Tribunal de la causa” (sic).

A los folios 93 y 95 del presente expediente, fue agregado en original el escrito, mediante el cual, la prenombrada parte actora, ciudadano F.J.B.C., asistido por el mismo profesional del derecho antes mencionado, por una parte; y por la otra, las abogadas G.M.R.P. y M.V.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana YOSEMAR DEL VALLE E.R. celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:

[Omissis] Cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente identificado con el Nº [sic] 3546 que contiene demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentada por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA. Ahora bien, de mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto formalmente celebramos, la presente transacción judicial con el fin de dar por terminado el referido procedimiento y la cual se regirá a tenor de lo dispuesto en los siguientes particulares: PRIMERO: LA DEMANDADA conviene en la demandad incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado; SEGUNDO: LA DEMANDADA reconoce adeudar a EL DEMANDANTE, el monto contenido en la letra de cambio objeto de la acción. TERCERO: LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE la suma debida en el mencionado instrumento cambiario, mediante la dación en pago de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca: Toyota; modelo: Toyota Merú; clase: rústico; tipo: Sport-Wagon; año modelo: 2008; placa: ABO29FK; uso: particular; color: gris eclipse; serial motor: 3RZ-8008734; serial carrocería: 9FH11UJ9089025090. El vehículo descrito pertenece a LA DEMANDADA conforme se evidencia de Certificado de Origen expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº [sic] Control BB-061640 y Nº Registro 0826230, el cual en copia simple se presenta para ser agregado al presente documento. Sobre el preindicado vehículo pesa Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial S.A., la cual EL DEMANDANTE declara conocer, subrogándose en las obligaciones derivadas de la misma y comprometiéndose a pagarla, liberando en consecuencia de esta responsabilidad a LA DEMANDADA. CUARTO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan se suspendan la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de octubre de 2009, y que fuera ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante acta que corre agregada a los folios 19 y 20 del Cuaderno de Medidas, oficiando lo conducente a la Depositaria Judicial Los Andes C.A. QUINTO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA expresamente convienen, que una vez cumplidas las obligaciones contenidas en la presente transacción, nada tendrán que reclamarse por éste, ni por ningún otro concepto relacionado o independiente del mismo y que renuncian a cualquier acción civil, o penal que estuviere pendiente. SEXTO: EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento efectuado por LA DEMANDADA, acepta la dación en pago propuesta por ésta y en virtud de dicha aceptación, ambas partes solicitan al Tribunal, que una vez consignado el presente acuerdo, homologue la presente transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y remitiendo el expediente al Tribunal de la causa. [omissis]

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Consta al folio 96 del presente expediente que, mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, la abogada Y.C.A.Z., en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante temporal dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho D.M.T., con motivo del disfrute de ocho (8) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2009-2010.

-II-

TEMA A JUZGAR Y MOTIVACIÓN

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

  1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:

    Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .

    Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

    Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    (Subrayado añadido por este Tribunal).

    De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, esta operadora de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

    1. ) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

    2. ) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

  2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

    En lo que respecta al primer requisito, considera la juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 y 2), la pretensión allí deducida es el cobro de bolívares por intimación. Así se declara.

    En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que esta exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, en virtud de que, según se desprende de las actas procesales, el demandante en esta causa es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, porque efectuó dicha transacción personalmente, debidamente asistido de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

    Igualmente, considera la sentenciadora que las profesionales del derecho G.M.R.P. y M.V.R., quienes actúan en el referido acto de autocomposición procesal en representación de la parte demandada, ciudadana YOSEMAR DEL VALLE E.R., ostentan capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción celebrada, ello en virtud de que su representación deriva del poder que ésta les otorgara mediante documento autenticado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Sucre del estado Mérida, el 12 de abril de 2011, inserto bajo el nº 25, tomo 4 de los libros de autenticaciones respectivos, que, en original, fue producido mediante diligencia consignada ante éste Juzgado y obra agregado a los folios 89 al 91 del presente expediente, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y porque, según se desprende del texto de dicho poder, la otorgante le confirió expresamente facultad para “transigir””.

    Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    -III-

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por la parte demandante en el presente juicio y por las coapoderadas judiciales de la parte demandada, contenida en escrito consignado en fecha 22 de junio de 2011, que obra agregada a los folios 93 al 95 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.

    A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

    Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete día del mes de junio de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Y.C.A.Z.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    Exp. 03546

    YCAZ/WVV/akpt

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