Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Junio del dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000534

PARTE DEMANDANTE A.M.B.Y., A.A.B.Y., y A.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.786.385, 11.786.385 y 13.505.287 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA A.V.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.296.

PARTE DEMANDADA M.B.G., CATALDO A.B.M., N.T.B.M. y M.T.M.A., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.938.482, 16.137.087 Y 3.990.490

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINAL P.V. y J.J.P., venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.596 y 6.356 respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUCIO DE DISOLUCIÓN DE SOCIOS

En fecha 04 de mayo del año en curso el apoderado actor abogado A.V.B., presenta escrito, el cual es ampliado en fecha 05-05-2011, en los cuales solicita la acumulación de este expediente a otro que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. El referido escrito lo plantea en los siguientes términos:

En el de fecha 04-05-2011, planteó:

1- La demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente contiene la acción de exclusión de socios.

2- La demanda que cursa por ante el citado Juzgado Tercero, en expediente que tiene asignado el N° KP02-V-2011-532, también se refiere a una acción de exclusión de socios.

O sea, el objeto es el mismo, aunque los sujetos pasivos son distintos.

3- Los instrumentos o títulos con fundamento en los cuales se han ejercido ambas acciones son los mismos, esto es, dos demandas: una de simulación y otra de tacha, cuyas partes motivas son similares,

Indicando el solicitante que en los dos expedientes que cursan por ante el citado Juzgado Tercero, en uno cual es el contentivo de la citada demanda de simulación (EXP. KP02-V-2010-4013) se anota que se habría falsificado la firma del padre de los demandantes en este juicio, forjándose un acta en la cual y a través de la citada falsificación que se indica, habrían traspasado fraudulentamente cuatro mil (4.000) acciones del fallecido A.B.C., a una también hija de éste y hermana de los actores, así como el ciudadano C.A.R.M., hijo de la cónyuge del occiso; y en la otra contentiva de la tacha de falsedad se lee que: “…en el acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil referido en fecha 30-10-2000, se pueden observar varias peculiaridades: la primera, que dicho acto carece de eficacia y validez alguna, puesto que la firma que aparece en la parte in fine no es del padre de mi conferente A.B.G., ciudadano A.B.C., como se desprende de la experticia grafotécnica privada realizada y comentada en la referida acción de tacha, y la segunda, la ratificación de éste como representante legal de la sociedad mercantil, demostrando que para la presente fecha era el Presidente de ésta, como lo ha sido y fue, desde que se creó hasta el día de su muerte, como se afirma textualmente en el libelo contentivo de la demanda de tacha que se acompaña en copia certificada, en la cual se concluye que con la fraudulenta venta se pretende despojar a los herederos, entre los cuales se encuentra mi copoderdante precitada A.B.G., del acervo hereditario, privándolos de la cuota que les pertenece en legítima propiedad sobre el bien descrito y los otros que aparecen señalados en el referido libelo.”

Y en el escrito de fecha 05 de mayo del año en curso, el mismo abogado actor, resalta que en el presente juicio de exclusión de socios la demanda fue inicialmente admitida el 03-03-2011, que la parte demandada se dio por citada el 09-03-2011, lo que consta al folio 250, y que habiéndose modificado el auto de admisión de la demanda en fecha 18-03-2011, la parte demandada volvió a contestar la demanda el 24-03-2011, interpretando que habiéndose reaperturado el lapso para contestar, la parte accionada volvió a formular su contestación porque ya estaban a derecho desde el citado 09-03-2011, mientras que en el expediente contentivo de demanda similar de exclusión de socios, cursante por ante el mencionado Juzgado Tercero homólogo a éste e intentado contra el prenombrado C.A.R.M., éste se dio por citado en fecha 10-03-2011, o sea, en forma posterior, tal y como consta al folio 199 de este último expediente N° KP02-V-2011-532.

El referido abogado A.V.B. acompañó copias de las referidas demandas de tacha y simulación como anexos a la demanda de exclusión de socios que encabeza este expediente, resaltándolas con las letras “I” y “J”, en las cuales constan las motivas sintetizadas en este pronunciamiento; y en fecha 16-05-2011 consignó copia del aludido folio 199 donde consta que efectivamente fue en fecha 10-03-2011 que se produjo la citación en el otro expediente contentivo de similar demanda de exclusión de socios, la que se produjo en forma tácita al otorgar poder el citado demandado, y en fecha posterior a la que igualmente se produjo en este expediente que lo fue el 09/03/11 como se evidencia en el señalado folio 250, lo que en su criterio determina la prevención que haría procedente conforme a derecho su requerimiento.

En fecha 09/05/2011 representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiéndose a la solicitud en comentario, argumentando que para que pueda decretarse la acumulación de causas debe previamente declararse la conexión o continencia de las causas.

Precisados así los términos en que quedó planteada la controversia y cumpliendo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acreditados en el expediente los extremos explicados, este tribunal pasa a emitir su decisión con los motivos de hecho y de derecho en que deba sustentarla, con base a lo alegado y probado en autos, sujetando la decisión de esta manera, a la norma contenida en el articulo 12 eiusdem, que constituye norma reguladora de la conducta de los jueces, por lo que se pasa a pronunciarse sobre el punto controvertido en los términos que a continuación se expresan:

La doctrina con respecto a la acumulación ha señalado, que la misma tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de la economía procesal y en el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. E.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).

Ahora bien para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, efectivamente debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y dicha figura consagrada en la ley adjetiva procesal, consiste en la unificación en un mismo expediente, de causas que revistan algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia, evitando el pronunciamiento de decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía ahora de rango constitucional. En el caso concreto la acumulación solicitada es facultativa, prevista en los artículos 79 y 80 de Código de Procedimiento Civil, a instancia de parte, requerida sobre expedientes que cursan en tribunales distintos, aunque de igual competencia por la materia, lo que obliga a la revisión de los recaudos traídos a los autos para determinar la relación de accesoriedad, conexión o de continencia que justifique la acumulación, y al respecto es imperativo precisar lo siguiente:

  1. Que ambos expedientes se encuentren en una misma instancia. Tal extremo fue acreditado por el solicitante con copia de la demanda de exclusión de socios cursante por ante el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado Lara, así como de los recaudos que evidencian que fue en fecha 10-03-2011 que el demandado C.A.R.M. se dio por citado en el otro expediente, un día después de que se produjo la citación en el presente juicio, así como que ambas causas se encuentran en etapa probatoria. Dichos recaudos aunque fueron consignados en fotocopia, al no haber sido objetados por la parte demandada dentro del lapso de los cinco días de despacho siguientes, deben considerarse como fidedignas, por establecerlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  2. Que en ambos expedientes aunque existan distintos sujetos, activos y pasivos, que en el caso que nos ocupa solamente es similar como sujeto activo en ambas causas la ciudadana demandante A.A.B.G., la acción de exclusión de socios es similar en ambos juicios, teniendo como conexión la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, cual es la demandada y referida exclusión, basamentadas ambas causas en el presunto incurrimiento en falsificación de firmas y forjamiento de documento a través de los cuales, como afirma la parte actora, se la pretendería despojar de la cuota parte del acervo hereditario que afirma le corresponde, a propósito del deceso del común padre de los demandantes y de los demandados, a excepción del prenombrado C.A.R.M., quien es hijo sólo de la codemandada M.T.M.A., viuda del citado A.B.C., lo que impone deducir que existe una relación de accesoriedad, conexión o continencia, no estando presentes los presupuestos contenidos en el citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya que las causas están en una misma instancia, se trata de procesos ordinarios con procedimiento compatibles, ambos en etapa probatoria y las partes están a derecho, habiéndose contestado la demanda en ambos procesos; pero los hechos en que se fundamentan ambos juicios son exactamente los mismos, por lo que las pretensas probanzas con que se quieran acreditar deberán ser similares pues están ligados entre sí, por lo que de seguirse separadas las causas tendrían que reproducirse los medios probatorios o alegaciones de cada proceso en forma separada, siendo que podrían decidirse en una sola causa, lo que impone concluir que las causas a que se contraen los procedimientos en comentario son conexas entre sí, y así se declara; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en atención de que las causas contenidas en los expedientes Nros. KP02-V-2011-534 cursante por ante este tribunal en este mismo expediente, y KP02-V-2011-532 cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado Lara, son conexas, y en el caso bajo estudio no se dan algunos de los presupuestos que prohíbe la acumulación procesal, se acuerda la acumulación de ambas causas en una, para ser decididas en una misma sentencia en la oportunidad legal correspondiente, y así se decide.

Estando suspendida la causa en el presente expediente en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial penal absoluta, se reitera la suspensión por esta nueva razón de la acumulación decidida, ordenándose oficiar lo conducente al nombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado Lara, donde cursa la causa contenida, una vez que este pronunciamiento quede definitivamente firme, para que una vez que estén acumuladas y en el mismo estado, puedan terminarse ambas causas en este expediente con una misma sentencia.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión propuesta por el apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Se declara la CONEXIÓN entre las causas signadas con los Nros. KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532.

TERCERO

ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS CITADAS CAUSAS Nros. KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532, solicitada por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 2.296, y quien es apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

CUARTO

Se ordena OFICIAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este tribunal el juicio signado con el Nro. KP02-V-2011-532, una vez quede firme la presente sentencia, y sea acumulado a la presente causa.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres día del mes de Junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Abg. EUNICE B. CAMACHO M

La Secretaria

Abg. BIANCA MARINA ESCALONA T.

Publicada y registrada en esta misma fecha

EBCM/BE.-

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