Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDisolucion De Sociedad De Comercio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000534

PARTE DEMANDANTE A.M.B.Y., A.A.B.Y., y A.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.786.385, 11.786.385 y 13.505.287 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA A.V.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.296.

PARTE DEMANDADA M.B.G., CATALDO A.B.M., N.T.B.M. y M.T.M.A., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.938.482, 16.137.087 Y 3.990.490

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINAL P.V. y J.J.P., venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.596 y 6.356 respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA LA SUSPENSION DEL JUICIO.

Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el escrito consignado por el Abogado A.V.B., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en el cual plantea la CUESTION PREJUDICIAL PENAL ABSOLUTA, todo ello basado en las disposiciones procesales, para lo cual consigna copia de la Querella Acusatoria interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia con funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, bajo el N° KP01-P-2001-3392, por los ciudadanos A.M.B.Y., A.A.B.Y., y A.A.B.G., parte actora contra los ciudadanos MARIA TERRESA MONTES DE BUCCI, CATALDO A.B.M., N.T.B.M., C.A.R.M. y M.B.G., todos plenamente identificados en el presente juicio, por la comisión de los delitos de FALSIFICACION y USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FRAUDE, LESIONES PERSONALES y APROPIACION INDEBIDA, delitos tipificados en el código Penal Venezolano.

Ahora bien, luego los delitos de FALSIFICACION y USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FRAUDE, LESIONES PERSONALES y APROPIACION INDEBIDA se encuentran tipificados en el Código Penal Vigente como hecho punible enjuiciable de oficio cuya autoría o culpabilidad compete determinar en forma exclusiva a la jurisdicción penal y así expresamente Así se declara.

En tal sentido, este juzgado milita del criterio reiterado en numerosas decisiones, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe reputarse en forma absoluta.

En el orden expresado, el Código Orgánica Procesal Penal en vigor, en sus artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422, contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles o administrativos, excepción hecha de los relacionados con el estado civil de las personas.

En el mismo orden, se aprecia que las normas enunciadas disponen la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. En efecto señalan las normas enunciadas lo siguiente:

Artículo 34: Extensión jurisdiccional. Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados… Omissis…

Artículo 35: Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

Artículo 49: Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Artículo 51: Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil.

Artículo 52: Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

Artículo 422: Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios

.

En conformidad con la prejudicialidad penal absoluta, el Código Civil en sus artículos 1.395 numeral 3° y 1.396, prevé la presunción legal de cosa juzgada estableciendo que la exculpación, absolución o sobreseimiento del inculpado en jurisdicción penal, no obliga a la desestimatoria de los daños y perjuicios causados por un acto ilícito. Este precepto ha sido interpretado uniformemente por la casación venezolana, en el sentido de dar preeminencia al asunto juzgado penalmente sobre sus consecuencias en la jurisdicción civil, al punto que se permitía con antelación a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal adelantar el juicio civil hasta los informes y en tal estado suspenderlo aguardando las resultas del juzgamiento penal; ello porque el Juez Civil no puede entrar en contradicción con lo resuelto sobre el mismo asunto por el Juez penal, dejando a salvo que una vez decidido el asunto prejudicial penal, las víctimas de los daños y perjuicios causados por los hechos punibles accionen reclamo civil conexo, al que no obsta la exculpación, absolución o sobreseimiento dictado por la jurisdicción penal. Así se decide.-

En la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal, es determinante en impedir el acceso a la jurisdicción civil para reclamar daños y perjuicios causados por los hechos punibles en general, como también comporta la prejudicialidad penal absoluta sobre los litigios civiles conexos, relativizándola sólo en las controversias sobre el estado civil de las personas.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Se decreta la suspensión de este juicio hasta tanto no se acredite la conclusión de la investigación penal iniciada con motivo de la comisión de los Delitos de FALSIFICACION y USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FRAUDE, LESIONES PERSONALES y APROPIACION INDEBIDA, la cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia con funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, bajo el N° KP01-P-2001-3392.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:50 p.m.

EBCM/BE/.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

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