Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000642

PARTE RECURRENTE: M.B.G., CATALDO A.B.M., NATALIZA TIZIANA BUCCI MONTES Y M.T.M.A. (V) DE BUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 14.938,482, 16.137.087, 16.137.087 y 3.990.490 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTE: E.P.O., REINAL P.V. Y J.J.P., de Inpreabogado Nos. 131.311. 71.596 y 6. 356, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.E.L..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones en fecha 22/06/2011 a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 28/06/2011, se le dió entrada y en fecha 30/06/2011, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/05/2011, los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.M., Nataliza Tiziana Bucci Montes y M.T.M.A. (v) de Bucci ut supra identificados, interponen escrito en el cual exponen:

Que anuncian recurso de hecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa de admitir el recurso de apelación anunciado contra la sentencia de fecha 26/04/2011 que declaró procedente o con lugar una solicitud planteada por el apoderado actor, a fin se suspenda el juicio civil hasta tanto se decida, en vía penal, una querella acusatoria interpuesta ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de sus representados por las siguientes razones: 1°.- Que contra la decisión identificada supra anunciaron tempestivamente el 27/04/2011, recurso de apelación, el a quo abrió el cuaderno de apelación KP02-R-2011-000573, y en fecha 10/05/2011 público una decisión negando la apelación bajo las premisas, que citaron textualmente: “…Es así como el Código de Procedimiento civil al referirse a las cuestiones previas en el artículo 346 del mismo, prevé en su numeral 8 ”la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y al referirse a las soluciones a las distintas cuestiones previas, al señalar la incidencia surgida con la prevista prejudicialidad, establece en su artículo 357 ibídem que no tendrá apelación , en razón de lo cual este tribunal, administrando justicia y por autoridad de la ley fundamento en la invocada analogía, en el compartido criterio doctrinal y en las señaladas disposiciones legales, NIEGA oír la referida apelación ejercida, así se decide.- …”; 2°.- Que el a quo, negó la apelación tempestivamente ejercida, bajo el pretexto extraño que la cuestión prejudicial establecida como cuestión previa en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación por mandato expreso del artículo 357 ejusdem, olvidando que no estamos dentro de esa incidencia, porque no la opuso el demandado en vez de contestar la demanda, si no que fue opuesta por el demandante luego de trabada la litis. Que es inconcebible que haya aplicado como fundamento de su negativa de escuchar la apelación, normas y consecuencias jurídicas, que regulan supuestos absolutamente distintos, incurriendo en falso supuesto de derecho; no conforme con ello, obvió aplicar las normas que expresamente regula la institución de la apelación. Ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y mucho menos hacerlo de manera análoga o extensiva para negar el derecho a una de las partes; 3°.- La decisión que negó la Juez Eunice Briceño Camacho, es una sentencia interlocutoria, la cual por ley expresa tiene al menos recurso ordinario de apelación en un solo efecto, según lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, pero además, dada su naturaleza jurídico-procesal, siendo este un fallo que paralizó el juicio y por tanto impide su continuación, evidentemente causa un gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva, porque esta no subsanaría el perjuicio causado por la ilegal paralización del proceso con base a un procedimiento penal que no existe, porque no ha sido admitido, por causas distintas a las establecidas en la ley, que solo sería determinado cuando un Tribunal Superior o el Tribunal Supremo de Justicia, que luego de revisar el fallo, determine la legalidad o la improcedencia de la suspensión decretada, obligatoria y de manera urgente debe ser revisada, y; 4.- Aunque, dicha decisión no es el objeto de este recurso, sino la negativa de escuchar la apelación, solo a los fines de ilustrar al ad quem sobre la conducta de la ciudadana Juez, es preciso destacar, que con la decisión de declarar una cuestión prejudicial absoluta y paralizar el proceso por causas distintas a las establecidas en la ley, el a quo, usurpó funciones que corresponde al Juez penal, actuó con abuso de su autoridad y, obviamente, en falso supuesto normativo en el ejercicio de una función que debe considerar sagrada, como es administrar justicia. Invocan lo establecido en los artículos 26, 49, 334, 253 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía del acceso a la justicia y del debido proceso aplicable a las actuaciones judiciales, el deber de todos los jueces de asegurar de conocer los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y el principio de eficacia procesal. Referido lo anterior, es imperativo que el recurso deba ser oído libremente, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De la Competencia y sus límites

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada y limitada a que sea oída la apelación o la admitida en ambos efectos por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Motivaciones para decidir

Es necesario para el pronunciamiento sobre este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue presentado en fecha 11/05/2011, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias consignadas por el recurrente que el auto objeto del presente recurso fue dictado en fecha 10/05/2011, lo que permite concluir que el recurso fue interpuesto dentro del lapos legal, y así se establece.

Toca ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 10 de Mayo del 2011, mediante el cual se negó la apelación interpuesta, se encuentra ajustada o no a derecho, el cual es del siguiente tenor:

“Vista la apelación de fecha 27 de abril del presente año ejercido por la abogada en ejercicio E.P. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, representación que consta en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Abril, la cual declara con lugar la Cuestión prejudicial, este tribunal para decidir previas las consideraciones siguientes:

Como se sostiene en el contado Código de Procedimiento Civil de E.C.B. al referirse al fallecido exegeta Armiño Borjas, cuestiones prejudiciales son “… todas las cuestiones que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”, lo que obliga interpretar que en dichas cuestiones se incluyen las llamadas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo éstas la especie y aquellas el género.

Antes de la entra en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, al plantearse una prejudicial penal se continuaba en juicio hasta el estado de sentencia, pero este código adjetivo en su artículo 52 en forma imperativa impone: “… la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”, o sea, la norma transcrita no deja al sentenciador un ámbito discrecional para su aplicación sino obligante. Y sostiene el Dr. J.M.O. en sus ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL que”… es una máxima que lo criminal detiene lo civil, que ésta está consagrada expresamente por nuestro legislador, con fundamento en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. Esta expresada regla es indisolublemente vinculada as sistema de supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema éste acogido por nuestro legislador”.

Y este criterio de este tribunal al igual que nuestro legislador que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público.

Y en este orden de ideas el Juzgado Primero de Primera Instancia el Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas, se plantea la hipótesis de que un tribunal en lo civil, habiendo ya transcurrido la oportunidad para la Parte demandada de plantear cuestiones previas, se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conocimiento de hecho que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto que una decisión anticipada pudiere prejuzgar y resultar contradictoria con lo que resolviere mañana el juez penal, formulándose la interrogante siguiente; ¿Podrá en este caso el juez ordenar la paralización del juicio civil bajo el pretexto de una cuestión prejudicial penal? Si se trata de un delito de acción pública, la afirmación parece imponerse aun cuando el punto se haya discutido: ello según (Op. Cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie de estudios, caracas 1995, páginas 259, 260, 261 y 262).

Ahora bien, la precedente interpretación que este tribunal comparte se afinca en su criterio de concordancia de las normas legales, por lo que en estricta hermenéutica jurídica este tribunal debe recurrir nuevamente a ella y a la analogía, subyacente el carácter de orden público de lo controvertido, para resolver la procedencia o no de la apelación ejercida, con mandato en lo establecido en el artículo 4 del Código civil que indica a las disposiciones que regulan casos análogos y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Es así como en el Código de Procedimiento civil al referirse a las cuestiones previas prevista en al artículo 346 del mismo, prevé en su numeral 8° “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y al referirse a las soluciones las distintas cuestiones previas, al señalar la incidencia surgida con la prevista de prejudicialidad, establece en su artículo 357 ibídem que no tendrá apelación, en razón de lo cual este tribunal, administrando justicia y por autoridad de ley fundamento en la invocada analogía, en el compartido criterio doctrinal y en las señaladas disposiciones legales, Niega oír la referida apelación ejercida, así se decide.”

Analizado el auto que antecede, conjuntamente con los hechos expuestos por los recurrentes al indicar que la juez de la primera instancia negó la apelación por mandato expreso del artículo 357 de la norma adjetiva civil olvidando que no se estaba dentro de esa incidencia, porque no opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem el demandado en la contestación de la demanda, si no que fue opuesta por el demandante luego de trabada la litis; de la copia simple de la sentencia dictada por el a quo de fecha 26/04/2011, la cual cursa del folio (7) al folio (11); documental que se valora de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna, por lo que se da comprobado lo reflejado en ella, de la cual se evidencia de su contenido, que no se produjo como incidencia de cuestiones previas, sino que se produjo toda vez que la juez señaló que se pronunciaba con base al escrito consignado por el abogado A.V.B., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en el cual plantea la cuestión prejudicial penal absoluta, todo ello basado en las disposiciones procesales penales y en la consignación de la copia de la Querella Acusatoria interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia con funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la parte actora en el juicio principal contra los allí demandados, y es por lo que declara la suspensión del juicio hasta tanto no se acredite la conclusión penal de la investigación penal iniciada con motivos de la comisión de delitos de falsificación y uso de documento falso, estafa agravada, forjamiento de documento publico, fraude, lesiones personales y apropiación indebida, lo que permite a este Juzgador llegar a la conclusión que, la sentencia dictada no es una interlocutoria que resuelve cuestiones previas: 1° por cuanto no es el resultado de la cuestión previa opuesta por la parte demandada dentro del lapso previsto, y 2° por ser el resultado de una solicitud interpuesta por el apoderado de los actores dentro del proceso ordinario, siendo así podemos señalar que estamos en presencia de una sentencia recurrible, y así se decide.

Dicho lo anterior, toca determinar si la sentencia apelada debe ser oída en uno o ambos efectos, y visto que quedó demostrado en la sentencia de fecha 26/04/2011 ut supra citada y valorada, la cual fue catalogada por la Juez que la dictó como un sentencia interlocutoria que declara la suspensión del juicio, evidenciándose entonces que no estamos en presencia de una sentencia definitiva en la cual podamos afirmar que hubo un pronunciamiento de fondo, la cual admite apelación en ambos efectos, por lo que en argumento en contrario es una sentencia que debe ser oída en un solo efecto, y en cuenta de haber sido negada la apelación de la referida sentencia; es por lo que se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 10/05/2011, ordenándose en consecuencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., oír el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto conforme a la presente sentencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.M., Nataliza Tiziana Bucci Montes y M.T.M.A. (v) de Bucci, todos plenamente identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 10 de Mayo del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes J.d.D.M.O..

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 11/07/2011, a las 10:10 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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