Decisión nº 19 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. N° 4588-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano F.R.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.234.728, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por abogado.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS (DIRSOP).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado por el ciudadano F.R.B.L. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.234.728, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado O.A.G.R., interpuso por ante este Juzgado el Recurso de Nulidad de Efectos Particulares contra el Acto Administrativo de desocupación dictado por la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas (DIRSOP).

Alega el recurrente que en fecha 20/08/2003 mediante Resolución dictada por la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas se le notificó que tenía que desalojar un bien inmueble que ha venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca desde el día 02/09/1999, que adquirió por documento privado suscrito con la Asociación Civil Nueva Barinas.

Que en el año 2002, la Asociación Civil Nueva Barinas II vende por medio de documento privado la misma parcela y la casa sobre ella construida a la ciudadana R.M.G.C.D.H..

Que en fecha 25/07/2003 la ciudadana R.M.G.C.D.H. formaliza denuncia por invasión ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, instruyendo un expediente administrativo signado con el N° 108-2003.

Alega el recurrente que posterior a su citación consignó el documento privado de adjudicación y venta, acompañado de los recibos de pago de las cuotas correspondientes a la parcela N° 171. En fecha 6/08/2003 la Dirección de Seguridad y Orden Público notifica al recurrente de la medida de desalojo concediéndole un plazo de 72 horas para la desocupación del inmueble y que en esa misma fecha interpuso Recurso de Reconsideración por ante ese Despacho.

Que en fecha 20/08/2003 el Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público resolvió otorgarle la propiedad del bien inmueble a la ciudadana R.M.G.C.D.H.. Por último el accionante fundamenta la acción en base al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones previstas en el Código Civil Venezolano y el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Director de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas y solicita se suspendan y se deje sin efecto la medida de desalojo dictada.

En fecha 04/09/2003 este Juzgado acuerda solicitar al Director de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 24/09/2003 este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo admite el presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 05/11/2003 la sustituta del Procurador del Estado Barinas consigna un escrito de oposición al Recurso de Nulidad interpuesto por el recurrente.

En fecha 10/11/2003 el recurrente presento escrito de promoción de pruebas y en fecha 13/11/2003 la sustituta del Procurador General del Estado Barinas presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/01/2004 comenzó la primera etapa de la relación de la causa. En fecha 19/01/2004 se fijo el día para el acto de informes. En fecha 03/02/2004 la parte recurrente consignó escrito de informes en el presente caso. En fecha 09/02/2004 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa. En fecha 19/03/2004 este Juzgado fijó el lapso de sesenta días para dictar sentencia en el presente caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 4 consagra un Estado Federal bajo los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, característicos del modelo federal cooperativo, en el cual los distintos niveles políticos territoriales participan en la formación de las políticas públicas nacionales y conformando una única esfera de gobierno en la que concurren bajo el principio de cooperación de poderes para garantizar los f.d.E. venezolano al servicio de la sociedad.

En Venezuela existe un modelo federal cooperativo por el cual se prevén la forma y los medios por los que se distribuye territorialmente el poder del Estado, se asignan y transfieren competencias y servicios a los niveles políticos territoriales estableciéndose la distribución horizontal y vertical del poder.

La Constitución de 1999 en su artículo 136 establece el principio de la distribución vertical del Poder Público y en efecto consagra que éste se distribuye entre el Poder Municipal, Estadal y Nacional. Esta distribución de Poderes que consagra la Constitución, en tres niveles diferentes, es característico de las formas de Estado Federal donde los Estados miembros y en base a su autonomía, tienen la facultad de darse su propio régimen y de establecer su propia organización. Asimismo, la organización comunal da origen al gobierno local o Municipal; pero naturalmente, en ambos casos, ha de armonizarse con el Poder Federal. En este caso, lo que ocurre es que se estructura el ejercicio del Poder para facilitar las tareas mismas del Estado a través del marcos competenciales determinados en tres niveles distintos.

En la estructuración constitucional cada órgano está encargado de cumplir una función especial, encuadrada en un marco de competencia también específico; pero al mismo tiempo ellos entrelazan su actividad colaborando entre sí para lograr los f.d.E.. Cada Órgano representa dentro de sus límites, el Poder del Estado y por tanto es posible hablar de una división de competencia, pero no una división de poderes.

La utilización de la expresión “Ramas del Poder Público” empleada en nuestra Constitución, nos indica que predominó el criterio para considerar el Poder Público en su unicidad estructural y que solo existen proyecciones de ese Poder en varias vertientes llamadas a cumplir funciones esenciales dentro de un contexto de interrelación y colaboración, lo cual se ejecuta por medio de los órganos diseñados y dotados de competencia según lo pauta la Constitución y las leyes.

En este orden de ideas es importante delimitar la competencia que tiene el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Correspondiéndole al Poder Ejecutivo las funciones básicas de Administración y Gobierno y al Poder Judicial la potestad de administrar justicia, así como conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Los órganos del Poder Público deben de conformidad con lo previsto en el artículo 137 Constitucional deben ajustar su actuación al principio de la legalidad, como corolario para garantizarle a los particulares que la actuación del Estado esta ajustada a los principios constitucionales y legales consagrados en el ordenamiento legal venezolano.

En este orden de ideas, es importante transcribir el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el expediente N° 02-2626 del 11/06/2003 contenida en la obra Jurisprudencia de la Sala Constitucional del autor A.Á.Á., pagina 323 y 324 que se refiere a la Función integradora, normativa y organizadora de la Constitución y en donde se establece lo siguiente: ”... La Constitución es, en este sentido, el punto en el cual convergen y se reconocen grupos de opinión, partidos políticos, asociaciones o sindicatos con lineamientos ideológicos, doctrinarios o teóricos diversos, incluso enfrentados, pero en el que, no obstante la diversidad en la opinión o en las ejecutorias, han convenido en la implementación de mecanismos institucionales indispensables para hacer posible la gobernabilidad y el pluralismo en el ejercicio del Poder; dotando, de paso, a dichos mecanismos de los instrumentos que garanticen la participación de las mayorías en la toma de decisiones, el respeto a los derechos fundamentales y el relevo pacífico de las élites gubernamentales.

La segunda función es la normadora. Si bien la Constitución surge, o se explica, sobre la base de un acuerdo político, o de un hecho político, es necesario que luego de concluida el momento constituyente, se imponga la normalidad que contribuya a la realización de dichos objetivos; nada mejor para ello que la prevalencia de una normatividad que, en última instancia, funde su legitimidad en el acuerdo constituyente y en la aceptación por la mayoría de las reglas de juego allí convenidas. (...) Y, por último, la función organizadora, se explica a través de tres principios básicos relacionados con el modo en que coexisten los órganos titulares de los Poderes Públicos. En primer lugar, el principio de competencia, el cual actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; seguidamente, el principio de separación de poderes, conforme al cual la Constitución le asigna a diversas instituciones la operación de determinadas funciones públicas en torno a un ámbito objetivo más o menos específico; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la ley, elementos esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático. Dichos desiderata, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado; pero, al mismo tiempo, y a través de su correcta aplicación y de su recto desempeño, garantizan los objetivos de una unidad política y convivencia pacífica. Si bien es cierto, como quedó dicho, que la Constitución asigna funciones determinadas a diversos organismos del Poder Público, es lógico deducir de ello que esos organismos deben aplicar las normas constitucionales a que están sometidas sus competencias, según el sentido y alcance racional que se desprende de las mismas. Por ello esta Sala ha insistido en que no podría, con ocasión de resolver una solicitud de interpretación, y sin desconocer la estructura política – organizativa erigida en la Constitución, so pretexto de velar por la eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la Constitución, suplir las potestades de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en que estós se desempeñan en el ejercicio de sus actividades propias, pues, se insiste, a todos ellos cabe actuar según sus competencias y conforme al el ordenamiento (...)”. Se puede observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su función organizadora establece con claridad la consagración del Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, en donde existe un federalismo cooperativo dándose de esta manera la distribución vertical y horizontal del poder, y en donde cada una de las ramas del Poder Público tienen asignadas ciertas competencias. Si bien es cierto que existe la separación de los poderes, esta separación no es otra cosa que la delimitación de las competencia que deben ejercer los distintos órganos del poder público ya que es indispensable la cooperación en la materialización de los f.d.E..

Entendiendo que cada uno de los poderes tienen cierta competencia al poder ejecutivo le corresponde todo lo relativo a la Administración y el Gobierno pero en ningún momento se le ha asignado constitucionalmente las facultades para desalojar, por lo que esta es una función que le corresponde al poder judicial, siendo este poder el que tenga la atribución para solicitar la colaboración de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones; y así se decide.

En el ordenamiento legal venezolano existen recursos judiciales destinados a garantizar la protección de los derechos posesorios ante un despojo o una perturbación y como establece el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil Venezolano “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”, por lo que la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas al momento de recibir la denuncia debió remitirla a los órganos jurisdiccionales para que se activara el proceso judicial respectivo y no debió darle apertura al procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así se decide.

Si bien es cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece los motivos que pueden originar la apertura del procedimiento sumario, dejando a discrecionalidad de la Administración la apertura del mismo, regularmente dicho procedimiento se utiliza para los procedimientos sancionatorios. Ahora bien, en el caso de marras, la Dirección de Seguridad y Orden Público en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.M.G.C.D.H., instruyendo un expediente administrativo signado con el N° 108-2003, en donde realizan entrevistas, levantan un informe y se ordena el desalojo de la vivienda N° 171 ubicada en la Urbanización Nueva Barinas II, situación que a todas luces constituye una violación flagrante del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Dirección de Seguridad y Orden Público no tiene competencia para iniciar un procedimiento administrativo que conlleve a la declaratoria de un desalojo por disputa de una propiedad, maxime que dicha competencia le corresponde única y exclusivamente a los órganos de administración de justicia; y así se decide.

La incompetencia es un vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos. Para que la incompetencia sea considerada un vicio de nulidad absoluta debe ser manifiesta; es decir, notoria, evidente, clara y grosera. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre este vicio y en donde ha señalado lo siguiente: “En tal sentido, considera oportuno esta Corte recordar, que aún partiendo de la premisa de que el carácter de orden público viene dado por el hecho de tratarse de un vicio de nulidad absoluta, cabe señalar que sólo tiene esta excepción la incompetencia cuando es manifiesta, esto es cuando la misma es notoria, evidente, clara o grosera”. (Sentencia de la CPCA N| 425 de fecha 29/03/2001). En el caso de marras la Dirección de Seguridad y Orden Público argumenta que actúa de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 029 emanado del Gobernador del Estado y La Ley de Administración del Estado Barinas, sin embargo se puede evidenciar que esta supuesta competencia que se atribuye el Director de Seguridad y Orden Público se desvirtúa totalmente de conformidad con las normas contenidas en el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que forzosamente este Tribunal considera que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por encuadrar en lo contenido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadano F.R.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.234.728 en contra de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS (DIRSOP).

SEGUNDO

Se DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo de fecha 20/08/2003 emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público en donde se ordena el desalojo de los ocupantes del inmueble UBICADO EN LOS TERRENOS PERTENECIENTES A LA ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA BARINAS II, PARCELA NUMERO 171 DE LA MANZANA L, DEL ESTADO BARINAS.

TERCERO

Se DEJA SIN EFECTO la medida de desalojo dictada por la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 20/08/2003 emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público en donde se ordena el desalojo de los ocupantes del inmueble UBICADO EN LOS TERRENOS PERTENECIENTES A LA ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA BARINAS II, PARCELA NUMERO 171 DE LA MANZANA L, DEL ESTADO BARINAS.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas Estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las _______.- Conste.

Scria.

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