Decisión nº 06-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. N° 0219-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTES: YOLEIDA BUCOBO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, y E.R.B. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.709.370, 15.406.055 y 14.475.359 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., Ledys Parra Paredes, G.R.S., M.D.G. y Daiduvi Perozo Perozo, con Inpreabogado Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726 y 131.571, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: Sociedad Mercantil AUTO ESCAPE LORENZO C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 6 de diciembre de de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, que ordenó revocar por contrario imperio el auto de admisión de la reforma de la demanda, en juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha sido intentado por los ciudadanos YOLEIDA BUCOBO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, y E.R.B. y A.R., contra la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPE LORENZO C.A.

En fecha 6 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 21 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó el escrito de formalización, asimismo, que la parte contrarecurrente no contestó la referida formalización del recurso, cumplido el trámite procesal en fecha 17 de enero de 2012 se celebró la audiencia oral y pública, se dictó el dispositivo del fallo, y estando dentro de la oportunidad legal, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, el cual dictó el auto apelado. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que los ciudadanos YOLEIDA BUCOBO, actuando en representación de sus propios derechos y en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, actualmente de diez años de edad, y los ciudadanos E.R.B. y A.R., incoaron demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPE LORENZO C.A., cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo; demanda que plantean con ocasión de la relación laboral que mantuvo el trabajador fallecido E.D.C.R. ALBILLAR (+), afirmando que prestó servicios para la empresa demandada y desde su fallecimiento han procurado que la patronal les cancele las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que detallan en el libelo de demanda, sin haber obtenido respuesta; razón por la que interponen la presente demanda contra la empresa para la cual laboró el fallecido trabajador.

Admitida la demanda por auto dictado en fecha 13 de junio de 2011, el a quo ordenó el emplazamiento y citación de la demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 8 de agosto de 2011, el profesional del derecho M.D.G., acreditándose el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual señala que reforma parcialmente el libelo de la demanda en el sentido de promover medios probatorios (fls. 45 y siguiente); y, en fecha 19 de septiembre de 2011, nuevamente el mencionado abogado consignó escrito con el carácter que se acredita y expone que reforma parcialmente la demanda (fls. 47 al 74); la cual fue admitida por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011.

Cumplido el trámite comunicacional, compareció en fecha 28 de octubre de 2011, el ciudadano L.A.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AUTO ESCAPE LORENZO C.A., y asistido de abogado, expuso que en fecha 14 de octubre de 2011 le fue otorgada boleta de citación por parte del Alguacil, entregándole en ese mismo acto recaudos pertinentes relacionados con la demanda intentada, siendo que en el libelo de demanda donde debe constar los derechos y acciones reclamados no se encuentra totalmente relacionados con la acción, por cuanto los mismos contienen la boleta de citación, reforma parcial del libelo y lo relativo al cálculo de prestaciones sociales que pudiesen corresponder a los demandantes. Que en la entrega de los recaudos que se debe acompañar a la boleta de citación no se dio cumplimiento al expedirle copia certificada del libelo en su totalidad sino que el Alguacil solamente le hizo entrega de la reforma de la demanda, lo que conlleva que no pudiera dar formal contestación a la demanda por desconocer los hechos y el derecho invocado, dejándolo en total indefensión por violentarse el precepto constitucional relativo al derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, planteó que el abogado M.D.G. se había tomado la libertad expresa de reformar en dos oportunidades diferentes el libelo de la demanda sin tener la cualidad que se atribuye como apoderado judicial de los demandantes, alegando como representante de la parte actora, mediante instrumento apud acta que supuestamente le fue otorgado según diligencia explanada en fecha 7 de junio de 2011 y sin foliatura alguna, violentándose lo pautado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; que el mencionado poder es nulo de toda nulidad ya que adolece de la certificación que la ley establece y no fue debidamente otorgado ni certificado por el secretario del Tribunal como establece la Ley, convirtiéndose en un adefesio jurídico, conllevando a que el referido abogado actúo fuera de la Ley de forma reiterada al reformar en dos oportunidades sin tener la debida cualidad, trayendo como consecuencia la perpetración por parte del profesional del derecho de un delito tipificado como fraude procesal, solicitando al a quo pronunciamiento y denuncia por ante las autoridades penales competentes, reservándose intentar la denuncia por separado. Solicita que en base a los argumentos esgrimidos, que las reformas hechas a la demanda sean declaradas inadmisibles, por haber sido realizadas de forma ilegal por un abogado que se hace llamar representante legal de la parte demandante, sin tener la cualidad de apoderado judicial; asimismo, denuncia las irregularidades como defectos sustanciales de la postulación de la pretensión, por no darse cumplimiento a las exigencias de una demanda, y más grave aún, por la ausencia de representación de abogado al reformar dos veces la demanda y para que dichas irregularidades sean resueltas en la sentencia.

Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, revocó por contrario imperio el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por cuanto abogado M.D.G. para la fecha de la reforma de la demanda, no poseía poder en el juicio, al considerar que el poder apud acta inserto actas no era válido ya que la demanda aún no había sido admitida, ordenando igualmente, notificar a la parte actora a fin de informarle la fijación del acto oral de evacuación de pruebas (fl. 151).

Por diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión; oído en un solo efecto el recurso propuesto, el a quo ordenó la remisión de las actuaciones a esta alzada para su conocimiento.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En la formalización del recurso interpuesto, la representación judicial de la parte apelante expuso como punto único, en cuanto a la cualidad otorgada por sus mandantes, que en fecha 7 de junio de 2011 se presentó poder apud acta conjuntamente con el libelo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, correspondiéndole conocer al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que al momento de dar contestación a la demanda, la demandada alegó la falta de cualidad, toda vez que se presentó el poder apud acta conjuntamente con la demanda, y ésta a su vez, no había sido admitida ni recibida por el Tribunal; que este hecho llevó a que en fecha 10 de noviembre de 2011, el a quo considerara que los demandantes no poseían poder de representación en el presente juicio ya que el poder inserto en el folio 27 no era válido, por cuanto la demanda para esa fecha no había sido admitida, lo cual conllevó a que las pruebas presentadas y los hechos traídos en la Reforma de la demanda de fecha 19 de septiembre de 2011, no fuera ratificada por el Tribunal, quedando sus mandantes desamparados en materia probatoria al momento de celebrarse el juicio.

Destaca que a sus mandantes no se les puede cercenar el derecho y quedar indefensos en el proceso, como establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto se presentó la demanda con el poder apud acta, también es cierto y quedó demostrado que las facultades otorgadas en ese momento son ciertas y valederas, ratificadas mediante diligencia en fecha posterior. Que existe el principio de la diligencia extrema que significa que el Juez no puede desechar alguna actuación procesal que vaya en beneficio del proceso y menos aún si va en detrimento de alguna defensa presentada, lo cual está relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que él excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia, y vaya en pro del derecho y el debido proceso; acotando además que en caso de ser cierto lo alegado por la demandada, el Tribunal debió mediante auto expreso pronunciarse ante esa irregularidad de la diligencia, lo cual no realizó, quedando firma en el expediente; que en ninguna parte el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder apud acta se tiene que presentar cuando la demanda esté admitida, por lo cual lo alegado por el Tribunal es incongruente, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación formalizado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se observa, de la formalización del presente recurso, el asunto a resolver ante esta alzada versa sobre la procedencia de la revocatoria dictada por el a quo sobre el auto de admisión de la Reforma de la demanda y la notificación de las partes para la fijación del acto oral de evacuación de pruebas.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que el fundamento que esgrime la parte demandada e impugnante del poder apud acta, radica en que fue otorgado indebidamente, según diligencia de fecha 7 de junio de 2011, ya que no está certificado su otorgamiento por la Secretaria del Tribunal como lo establece la ley, tipificando un delito en fraude procesal, solicitando pronunciamiento al respecto.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales se constata que la parte actora junto con el escrito de demanda consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia que suscribe otorgando poder apud acta en fecha 7 de junio de 2011, el cual no aparece firmado por la Secretaria del Tribunal a quien correspondió por el sistema de distribución de causas, conocer de la demanda incoada por la parte actora.

Es de advertir que respecto a la impugnación hecha por la parte demandada, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. Así pues, conforme a la citada norma, la formalidad necesaria para otorgar un poder apud acta deviene en la certificación que hace el o la Secretaria del Tribunal de la identificación del o los otorgantes, y en la firma de ambos en el acta por medio del cual se confiere el mandato legal.

En el caso bajo análisis, el otorgamiento del poder apud acta conferido por los ciudadanos YOLEIDA BUCOBO, actuando en nombre propio y de su hijo menor de edad NOMBRE OMITIDO, E.R.B. y A.D.C.R., a los abogados C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., Ledys Parra Paredes, G.R.S., M.D.G. y Daiduvi Perozo Perozo, cursante al folio 29 del presente expediente, no cumple con los requisitos normativos formales señalados con anterioridad, en razón de que, tal y como se evidencia del mismo, no se encuentra firmado por la Secretaria del Tribunal a quien correspondió conocer en este proceso, cuya certificación se hace necesaria de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por ser la funcionaria competente para firmar el acta y certificar la identidad del abogado E.N.R., quien asistía a los otorgantes, los ciudadanos YOLEIDA BUCOBO, E.R.B. y A.D.C.R., por tanto, la actuación de otorgamiento de poder apud acta de fecha 7 de junio de 2011, para representarlos judicialmente, no cumplió en esa oportunidad con los requerimientos legales pertinentes; no siendo procedente el alegato de la recurrente en cuanto a que el a quo debió pronunciarse de oficio al presentar la referida actuación y al no hacerlo quedó definitivamente firme, en virtud de que tal actuación es una defensa de parte y no podía el a quo actuar de oficio por no ser una formalidad que atañe al orden público, como es la identidad de las personas.

En consecuencia, independientemente, que la parte actora mediante diligencia que suscriben los co-demandantes en fecha 21 de noviembre de 2011 (fl 158), ratificando todos y cada uno de lo términos alegados en el escrito de demanda, así como las pruebas promovidas, y confieren poder especial para la defensa en la presente causa, bajo la modalidad de poder apud acta que otorgan a los mismos profesionales del derecho, cualquier actuación realizada por los mencionados abogados no resulta válida por no poseer el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en este proceso para aquélla oportunidad, por cuanto la actuación realizada antes de darle entrada a la demanda por el a quo, carece de la firma de la Secretaria del Tribunal y de la certificación de los otorgantes, toda vez que la referida actuación la realizaron sin la presencia de la Funcionaria Judicial, al haber sido consignada junto con el escrito de demanda y demás recaudos por ante la Oficina de Distribución de Causas, y cuya certeza debió ser ratificada por ante el Tribunal de la causa, y demás está decir, que el alegato invocado por la representación judicial de la parte recurrente en el acto oral de la formalización del presente recurso, en cuanto a que no es una formalidad esencial y en el circuito Laboral se otorga el poder conjuntamente con la demanda, para lo que consigna copias simples de jurisprudencia, no aplica en el caso de marras por cuanto en esta jurisdicción las partes deben identificarse ante el o la Secretaria del Tribunal que esté conociendo, por cuanto no se ha implementado la tecnología de IURIS 2000, que permite la distribución de Unidades de Trabajo con un funcionario que da fe pública de las actuaciones realizadas, no siendo el caso de autos, el auto apelado debe ser confirmado. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) CONFIRMA el auto de fecha 10 de noviembre de 2011 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en el juicio de Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos YOLEIDA BUCOBO, actuando en representación del n.N.O., E.R.B. y A.D.C.R., contra la sociedad mercantil AUTO ESCAPE LORENZO, C.A. 3) NO HAY condenatoria en costas por tratarse de una decisión en la que la progenitora actúa en representación de su hijo menor de edad.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario Temporal,

N.T.P.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “06” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. El Secretario Temporal,

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