Decisión nº PJ0122014001079 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000484

CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA

SENTENCIA INT. N° PJ0122014001079

Partes demandante: J.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13660336, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte demandada: GIUSEPPINA M.D.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17461935 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

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PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, por el ciudadano J.E.C.B., antes identificado, en contra de la ciudadana GIUSEPPINA M.D.G.L., antes identificada, por Custodia en beneficio del niño anteriormente identificado.

A dicha demanda este Tribunal la admite en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada, la cual riela al folio nueve (09) debidamente firmada, certificada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) por la Coordinadora de Secretaria.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014). Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal para la celebración de la referida audiencia, compareciendo las partes demandante y demandada en el presente asunto de jurisdicción contenciosa. Dejando constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio del mencionado niño.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En cuanto a la C.d.n.d. autos la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana GIUSEPPPINA M.D.G.L.. En este mismo acto las partes convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño los días de semana de lunes a viernes, retirándolo del hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm) retornándolo a las ocho de la noche (08:00pm). Asimismo, el progenitor podrá compartir con el niño los fines de semana de manera alternados, pudiendo el progenitor retirar al niño del hogar de la ciudadana GIUSEPPINA M.D.G.L. los días Viernes a las siete de la noche (07:00pm), retornándolo el día domingo, a las seis de la tarde (06:00pm), del fin de semana que corresponda. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos, sin embargo el progenitor podrá compartir con el niño desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm). El día del padre y el día de las madres el niño compartirá con ambas partes, tanto con el progenitor como con la progenitora, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes, previa conversación entre los progenitores. CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre del presente año dos mil catorce (2014) con la progenitora y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014) y primero (01) de enero de dos mil quince (2015), el niño lo compartirá con el progenitor y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, el niño compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil quince (2015) con su progenitora y semana santa del año dos mil quince (2015) con su progenitor. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares del niño, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo será disfrutado con el progenitor, dejando constancia que dicho período inicia a partir del día cinco (05) de agosto del presente año y el segundo periodo con la progenitora. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN; OCTAVO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. ES TODO. Acto seguido, ambas partes establecen lo siguiente en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4000,oo), como Obligación de Manutención MMENSUAL a favor de su menor hijo, lo cual hará efectivo mediante una compra que realizará de manera semanal por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) de comida y artículos que amerite el niño, comprometiéndose en hacer entrega a la progenitora de las facturas respectivas para veririficar el monto acordado. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a realizar la compra de cuatro (04) estrenos de ropa y calzado propios de la época, adicional al juguete respectivo de N.J.. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos que representen estos conceptos, incluyendo transporte escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño en el mes de Agosto, todos los años, de dos mudas de ropa y calzado para uso diario acordes a su edad y al clima. Es todo. Acto seguido, ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.

Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 470 LOPNNA: Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso..

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda oficiar a FAIN bajo N° 0867-14, a los fines de de solicitarles se sirvan incluir a los progenitores y al niño de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico del niño en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre ellos. OFICIESE.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados.

Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001079.-

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

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