Decisión nº PJ0022010000051 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, catorce (14) de A.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de julio de 2009 por el ciudadano A.A.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.893.143, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., debidamente representado por los abogados en ejercicio M.B.C.P., M.M.E.L., O.A.R.C., Y.C.P.B. y N.L.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 91.210, 85.952, 126.758 y 132.883, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE P & S, C.A., no constituyendo apoderado judicial alguno; contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2003, bajo el Nro. 9, Tomo 18-A; domiciliada en el Municipio Autónomo S.R., del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio E.Y.C.B., G.A.M.F., A.M.C., I.D.B., F.A. SARDI, ZENAIBERTH NAVA, R.P.G., C.P., A.M.V., J.L.A., M.O. y ROSANT RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.018, 128.620, 79.898, 35.523, 124.738, 124.777, 121.036, 29.060, 73.512, 119.006, 98.026 y 115.458; respectivamente, y contra la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), ahora denominada PETROLERA SOCIAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A; domiciliada en el Municipio Autónomo S.R., del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio R.V., R.N. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.863, 104.778 y 46.502; respectivamente; por motivo de cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cual fue admitida en fecha 10 de Julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano A.A.A.B., alegó que en fecha 24 de Enero de 2005 fue contratado y comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa mercantil TRANSPORTE P & S, C.A., ubicada en la Avenida Principal de la Cañaita, con intersección en la Avenida P.L.U., Edificio P 6 S CONSTRUCCIONES, C.A., local s/n, Sector La Cañaita del Municipio S.R.d.E.Z., sin R.I.F., que durante ese año le cancelaron con recibos de pago de esta empresa y en el mes de diciembre de 2005, les dieron adelanto de prestaciones sociales, que luego en el mes de enero de 2006 no les entregaron recibos de pago, y finalizó el 31 de enero de 2006; pero a partir del mes de febrero les cancelaron con recibos de pago de la Empresa Mercantil SERVITAGUA, C.A., con R.I.F. J310865604, iniciando su relación laboral el 01 de febrero de 2006, que siempre continuaron trabajando ininterrumpidamente, desempeñando el mismo cargo, cumpliendo las mismas funciones, en el mismo sitio de trabajo (dirección), y con los mismos jefes inmediato, es decir no cambió nada solo el nombre de la empresa en sus sobres de pago, que así mismo en el mes de diciembre de 2006 les dieron adelanto de prestaciones sociales y al año siguiente en el 2007 no les dieron recibo de pago en el mes de enero y finalizó el 31 de enero de 2007 y comenzaron a dárselos en el mes de febrero, solo que ahora era otra empresa P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., cuyo R.I.F. es J303792405 iniciando su relación laboral el 01 de febrero de 2007, ocurriendo la misma situación antes narrada, o sea, continuaron trabajando ininterrumpidamente, desempeñando el mismo cargo, cumpliendo las mismas funciones, en el mismo sitio de trabajo (dirección) y con los mismos jefes inmediato, es decir no cambió nada solo el nombre de la Empresa en sus sobres de pago, que igualmente les dieron adelanto de prestaciones sociales en diciembre de 2007 que luego en el mes de enero de 2008, tampoco les dieron sobre de pago y finalizó el 07 de septiembre de 2008 y comenzaron a darlo en el mes de febrero de 2008, pero ésta vez con la misma empresa hasta el período del 01 al 07 de septiembre de 2008, ya que a partir del período del 08 al 14 de septiembre de 2008, les comenzaron a cancelar con el nombre de otra empresa denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., con el mismo R.I.F. J303792405, iniciando su relación laboral el 08 de septiembre de 2008, en las mismas condiciones anteriores hasta el 12 de Enero de 2009, que los despidieron injustificadamente, que el caso era que todas estas empresas son CONTRATISTAS PETROLERAS, Empresas líderes en Servicios Petroleros, y que el trabajaba en los contratos que su patrón ejecutaba para la Industria Petrolera, siendo estas Contratistas Petroleras, por lo tanto prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil P.D.V.S.A., y que esta contratista petrolera solo presta sus servicios a la empresa PDVSA. Señaló que no obstante sus empleadores desde el inicio de la relación laboral siempre les cancelaron los salarios por la Contratación de la Construcción, tal como aparece en el TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BASICOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS AÑOS 2003-2006 y 2007-2009, sin embargo este contrato no fue aplicado íntegramente, ya que los demás beneficios no fueron otorgados, por el contrario se los cancelaban por la Ley Orgánica del Trabajo, en franca violación del PRINCIPIO DE LA NORMA A FAVOR, consagrado en el artículo 8 de la Ley Adjetiva, que esta conducta del empleador aunada al de pago con recibos de varias empresas denota la intención de FRAUDE en su contra, lo cual denunciaron, que por lo tanto a pesar de haber trabajado mayoritariamente en los contratos que su patrón ejecutaba para la Industria Petrolera y no les canceló por la Contratación Colectiva de este sector de la producción, les aplicó el contrato de la construcción solo para los salarios y la Ley del Trabajo para los demás beneficios, por lo que pidió al Tribunal les aplique el Contrato Colectivo de la Construcción íntegramente, como contrato realidad y por haber sido por donde les cancelaban los salarios conforme al cargo que desempeñaron. Adujo que estas Empresas Mercantiles TRANSPORTE P & S, C.A., SERVITAGUA, C.A. (SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA), P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y PETROLERA SOCIAL, C.A., forman un GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas están sometidas a una misma administración o control común. Alegó que la realidad de los hechos era que el día 20 de Junio de 2005 comenzó a trabajar para la empresa P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., desempeñándose como PINTOR DE PRIMERA, que sus funciones consistían en: pintar todos los vehículos de la empresa tanto livianos como pesados y pintaba todos los equipos, que estos trabajos los realizaba en el patio de la empresa, que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 de la mañana a 12:00 m y de 01:00 de la tarde a 05:00 p.m. descansando los domingos, siendo su jefe inmediato G.M., en sus condiciones de Jefe de Taller, que así se mantuvo trabajando hasta el día 12 de Enero de 2009, que como a las 4:30 de la tarde le llamó E.P., Coordinador de Mecánicos y le dijo que pasara a recursos humanos, que estaba despedido, que cuando fue a dicha oficina le dijeron que hasta allí era el servicio y que ya tenía el cheque listo, pero no lo retiraron, que en el momento de despedirlo no le cancelaron las correspondientes prestaciones sociales y los demás beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, que por Ley le correspondía, siendo infructuosa la reclamaciones que hizo, debido a que el GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA TRANSPORTE P & S, C.A., SERVITAGUA, C.A. (SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA), P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y PETROLERA SOCIAL, C.A., se negó a pagarlas a pesar de estar obligada de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, viéndose en la necesidad a recurrir a su competente autoridad. Adujo un tiempo de servicio de 03 años, 06 meses con 23 días, un Salario básico diario en el último mes de Bs. 55,55, un Salario Normal de Bs. 73,33, un Salario Promedio de Bs. 84,61, más utilidades como salario de Bs. 19,31 y un Salario Integral de Bs. 103,92, conforme a las Cláusulas Nº , Literal C, P y N. Señaló un 1ER CORTE DESDE el 20/06/05 al 31/12/05 Con un Salario Básico Diario de Bs. 23.375,00 (hoy Bs. 23,38), un Salario Normal de Bs. 26,38 (correspondiente a lo devengado en el mes de Bs. 738,50 /28 días), un Salario Promedio de Bs. 26,38 (correspondiente a lo devengado en el mes sin ningún tipo de deducción de Bs. 738,50 /28 días), y un Salario Integral Diario de Bs. 32,05 (correspondiente a la sumatoria del Salario promedio de Bs. 26,38 + utilidades como salario de Bs. 5,68 [correspondiente de multiplicar el Bonificable de Bs. 738,50 x 23,06% = Bs. 170,30 / 30 días]); 2DO CORTE DESDE el 01/06/06 al 31/03/07 Con un Salario Básico Diario de Bs. 32.968,75 (hoy Bs. 32,97), un Salario Normal de Bs. 37,09 (correspondiente a lo devengado en el mes de Bs. 1.132,27 – las horas extras diurnas de Bs. 93,70 = Bs. 1.038,63 /28 días), un Salario Promedio de Bs. 40,44 (correspondiente a lo devengado en el mes sin ningún tipo de deducción de Bs. 1.132,27 /28 días), y un Salario Integral Diario de Bs. 49,14 (correspondiente a la sumatoria del Salario promedio Bs. 40,44 + utilidades como salario de Bs. 8,70 [correspondiente de multiplicar el Bonificable de Bs. 1.132,27 x 23,06% = Bs. 261,10 / 30 días]); 3ER CORTE DESDE el 01/04/07 al 31/12/07 Con un Salario Básico Diario de Bs. 38.573,44 (hoy Bs. 38,57), un Salario Normal de Bs. 42,71 (correspondiente a lo devengado en el mes de Bs. 1.254,84 – las horas extras diurnas de Bs. 59,07 - día feriado de Bs. 38,57= Bs. 1.195,78 /28 días), un Salario Promedio de Bs. 44,82 (correspondiente a lo devengado en el mes sin ningún tipo de deducción de Bs. 1.254,84 /28 días), y un Salario Integral Diario de Bs. 54,69 (correspondiente a la sumatoria del Salario promedio Bs. 44,82 + utilidades como salario de Bs. 9,88 [correspondiente de multiplicar el Bonificable de Bs. 1.254,84 x 23,61% = Bs. 296,27 / 30 días]); 4TO CORTE DESDE el 01/01/08 al 30/04/08 Con un Salario Básico Diario de Bs. 46,30, un Salario Normal de Bs. 59,07 (correspondiente a lo devengado en el mes de Bs. 1.758,97 – las horas extras diurnas de Bs. 35,45 – día feriado de Bs. 46,30 = Bs. 1.654,07 /28 días), un Salario Promedio de Bs. 62,82 (correspondiente a lo devengado en el mes sin ningún tipo de deducción de Bs. 1.758,97 /28 días), y un Salario Integral Diario de Bs. 77,16 (correspondiente a la sumatoria del Salario promedio Bs. 62,82 + utilidades como salario de Bs. 14,34 [correspondiente de multiplicar el Bonificable de Bs. 1.758,97 x 24,45 % = Bs. 430,07 / 30 días]); 5TO CORTE DESDE el 01/05/08 al 12/01/09 Con un Salario Básico Diario de Bs. 55,55, un Salario Normal de Bs. 73,33 (correspondiente a lo devengado en el mes de Bs. 2.369,03 – las horas extras diurnas de Bs. 315,61 – día feriado de Bs. 55,55 = Bs. 2.053,11 /28 días), un Salario Promedio de Bs. 73,33 (correspondiente a lo devengado en el mes sin ningún tipo de deducción de Bs. 2.369,03 /28 días), y un Salario Integral Diario de Bs. 103,92 (correspondiente a la sumatoria del Salario promedio Bs. 73,33 + utilidades como salario de Bs. 14,34 [correspondiente de multiplicar el Bonificable de Bs. 2.369,03 x 24,45 % = Bs. 579,23 / 30 días]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades por diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales (CCC 2003-2006; 2007-2009): 1). ARTICULO 108 LOT: Del 20-01-06 al 31-12-05 = 45 días = Bs. 3.381,40; Del 01-01-06 al 31-12-06 = 60 días = Bs. 4.045,93; Del 01-01-07 al 31-12-07 = 60 días = Bs. 3.784,08, y Del 01-01-08 al 31-12-08 = 60 días = Bs. 5.343,87 Total = Bs. 16.555,28; 2). DIFERENCIA ENTRE LO DEPOSITADO Y ACREDITADO ART. 108 LOT, Parágrafo 1ro: 5 días X Salario Integral de Bs. 103,92 = Bs. 519,58; 3). DIAS ADICIONALES: Del 01-12-05 al 31-12-06 = 2 días x Bs. 50,24 = Bs.100,47; Del 01-01-07 al 31-12-07 = 4 días x Bs. 62,91 = Bs. 251,63 y Del 01-01-08 al 31-12-08 = 6 días x Bs. 94,79 = Bs. 568,75 Total = Bs. 920,85; 4). INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT: 120 días X Salario Integral de Bs. 103,92 = Bs. 12.469,88; 5). INDEMNIZACION DE PREAVISO ART. 125 LOT: 60 días X Salario Integral de Bs. 103,92 = Bs. 6.234,94; 6). VACACIONES (CLAUSULA 8, LIT. B): 65 días X Salario Básico de Bs. 55,55 = Bs. 3.610,47; 7). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bonificable de 777,64 días X 24,45% = Bs. 190,13; 8). DIFERENCIA DE VACACIONES CANCELADAS: AÑO 2005: 58 días x Bs. 26,38 = Bs. 1.529,75 – Bs. 276,94 = Bs. 1.252,81; AÑO 2006: 58 días x Bs. 32,97 = Bs. 1.912,19 – Bs. 578,60 = Bs. 1.333,59; AÑO 2007: 61 días x Bs. 46,30 = Bs. 2.824,30 – Bs. 2.592,24 = Bs. 232,06; y AÑO 2008: 63 días x Bs. 55,55 = Bs. 3.499,38 – Bs. 2.868,32 = Bs. 631,06 Total = Bs. 3.409,92; 9). DIFERENCIA DE UTILIDADES CANCELADAS: AÑO 2005: 6.550,89 x Bs. 23,06 % = Bs. 1.510,64 – Bs. 1.174,11 = Bs. 336,52; AÑO 2006: 14.311,27 x Bs. 23,06 % = Bs. 3.300,18 – Bs. 3.075,15 = Bs. 225,02; AÑO 2007: 13.510,68 x Bs. 23,61 % = Bs. 3.189,97 – Bs. 3.075,15 = Bs. 114,72; y AÑO 2008: 23.378,01 x Bs. 24,45 % = Bs. 5.715,92 – Bs. 3.591,82 = Bs. 2.124,10 Total = Bs. 2.800,37; 10). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.441,42; total a reclamar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.379,98), menos la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 24.980,80), cancelada por adelanto, por lo cancelado en el año 2005 por Bs. 2.124,07, lo cancelado en el año 2006 por la cantidad de Bs. 2.778,53, lo cancelado en el año 2007 por la cantidad de Bs. 3.056,04 y lo cancelado en el año 2008 por la cantidad de Bs. 17.022,17, menos los intereses cancelados, por lo que las cantidades a deberle suman en total la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 25.996,72); que la empresa P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., le adeuda por prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, por lo que con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Contrato de Trabajo de la Industria de la Construcción de los años (2003-2006, 2007-2009), demanda al GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA TRANSPORTE P & S, C.A., SERVITAGUA, C.A. (SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA), P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y PETROLERA SOCIAL, S.A., como obligada principal para que le pague la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 25.996,72); y en caso de no hacerlo sean condenadas al pago con sus costos y costas. Solicitó la aplicación de la indexación judicial.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE P & S, C.A.

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que la co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE P & S, C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 26 de enero de 2010; (folios Nro. 99 de la Pieza Principal Nro. 1), ordenada subsanar por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2010 (folio Nro. 96 de la Pieza Principal Nro. 1) dado de que en la Apertura de la Audiencia Preliminar no se dejó constancia de ello; lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Por otra parte, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral este juzgador de instancia pudo constatar que la parte co-demandada TRANSPORTE P & S, C.A., no acudió tampoco ni por sí no por medio de apoderado judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del nuevo proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo, se debe tener por confesa a la parte co-demandada TRANSPORTE P & S, C.A.,en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que se insiste en que la Sociedad Mercantil hoy co-demandada admitió tácitamente los hechos alegados por el ciudadano A.A.A.B., en su escrito libelar; sin embargo, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y ratificada en sentencia reciente Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008 en el juicio incoado por D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela, C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Nro. 1181 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

III

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P & S), C.A, ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A.

La parte co-demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P & S), C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que el planteamiento efectuado por el ciudadano A.A.A.B. en el libelo de demanda en relación a que estaba amparado bajo el Contrato Colectivo de la Construcción, era totalmente errado e incierto y falso ya que ella no tiene ningún contrato de servicio relacionada para la construcción, y además el demandante no estaba adscrito a ninguna estructura de labor de ejecución de una obra de la construcción, es decir, ella no estaba ejecutando ninguna obra de construcción. Adujo que el régimen legal aplicable al ex trabajador era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen este aceptado por el ciudadano A.A.A.B., haciendo del conocimiento que el ex trabajador recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se desprende del Comprobante de Liquidación que riela en el expediente y allí los conceptos cancelados y aceptados por el ex trabajador eran los contemplados en la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que resulta contradictorio que el ciudadano A.A.A.B., pretenda el cobro de sus prestaciones sociales bajo los parámetros del Contrato Colectivo de la Construcción, ya habiendo durante la relación de trabajo una aceptación del régimen legal que unía a dicha relación, solicitando desde ya desestime en la definitiva de la presente causa el régimen laboral invocado por el ex trabajador, negando, rechazando y contradiciendo que el demandante laboraba en el área de la Industria Petrolera, ya que laboró para ella en el patio interno de la empresa, negando, rechazando y contradiciendo que le tiempo que laboró el demandante haya sido 03 años, 06 meses y 23 días ya que él fue contratado por la empresa el día 01 de enero de 2007 y terminó su relación laboral de mutuo acuerdo el día 12 del mes de enero de 2009, queriendo decir que laboró por espacio de 02 años y 11 días y no desde el día 24 de enero de 2005, como falsamente lo manifiesta el ex trabajador en su escrito libelar, negando, rechazando y contradiciendo que el demandante laboraba de forma corrida y hasta los domingos que el ex trabajador trabajaba durante una jornada de 7 a.m. hasta 12 m y de 1 a 5 p.m. sus ochos horas diarias de lunes a viernes, negando, rechazando y contradiciendo los salarios básicos, utilizado de manera incorrecta por el demandante para el cálculo errado de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa en el libelo de demanda, ya que su salario básico era el Bs.F. 51,22, tal como se desprende del Comprobante de Liquidación, aduciendo que por todo lo antes expuesto solicita sean declarados improcedentes todos los conceptos que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el demandante en su libelo de demanda, negando, rechazando y contradiciendo el cálculo efectuado para la incidencia de utilidades en cada uno de los cohortes establecidas falsamente en el libelo de demanda, el cálculo efectuado para la incidencia Ayuda Vacacional en cada uno de los cohortes establecidas falsamente en el libelo de demanda, negando, rechazando y contradiciendo el salario normal alegado en cada uno de los cohortes establecidas falsamente en el libelo de demanda, negando, rechazando y contradiciendo el salario integral alegado en cada uno de los cohortes establecidas falsamente en el libelo de demanda, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los conceptos prestaciones sociales que se describen en el libelo de demanda como son: Diferencia entre lo depositado y acreditado parágrafo primero, artículo 108 por estar calculado con un salario integral que no era el devengado por el ex trabajador de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad ya que el ex trabajador solo tenía 02 años y 11 días laborados y el salario integral que no era el devengado por el ex trabajador de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, vacaciones cláusula C1, Literal b no esta calculado al tiempo real de servicio y u régimen laboral que no le corresponde, y por un salario normal que no era el devengado por el ex trabajador de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones canceladas no está calculado al tiempo real de servicio y un régimen laboral que no le corresponde y por un salario normal que no era el devengado por el ex trabajador de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y además no fueron canceladas según comprobante de liquidación, intereses sobre prestaciones sociales, negando, rechazando y contradiciendo que ella conforme un grupo de empresa o unidad económica con las empresas TRANSPORTE P & S, C.A., SERVITAGUA, C.A. (SERVICIO EN TIERRA Y AGUA), ya que son personas jurídicas totalmente distintas y además sus accionista son totalmente distintos tal como se desprende de las actas constitutivas que rielan en el presente expediente y además su identificación fiscal es totalmente distinta por lo tanto su carga impositiva es declarada de manera separada y las utilidades generadas por cada una de la empresa son acreditadas para cada uno de los socios que en este caso son distintos y además la dirección de las empresas son comunes puesto que en el caso de SERVITAGUA, C.A. (SERVICIO EN TIERRA Y AGUA), su presidente es el ciudadano A.F., identificado en el acta constitutiva de la empresa mencionada y en el caso de ella la presidencia de la empresa recae en el ciudadano D.R., identificado en el acta constitutiva de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., señalando que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los requisito o condiciones indispensables y que tienen que ser comprobados para considerar una Unidad Económica o Grupo de Empresa según Jurisprudencia de fecha 10 de abril de 2003, caso R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros, con ponencia del Dr. O.M., donde cita lo siguiente: En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienen al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”, que en concreto el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)”, que en el caso no están presente tales requisitos o condiciones ya que ella tiene distintos accionistas en lo que respecta a las demás empresas mencionadas en el escrito libelar y una dirección distinta por lo tanto estas empresas no forman ni han formado nunca un grupo de empresas o unidad económica como falsamente el demandante lo menciona en su demanda, solicitando se desestime la denominación de grupo de empresas o unidad económica en la definitiva de la presente causa. Finalmente negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al ciudadano A.A.A.B., la cantidad de Bs. 25.996,72 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

IV

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA C.A. (SERVITAGUA, C.A.),

La parte co-demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando la prescripción de la acción, ya que desde la fecha de ocurrencia de la alegada relación de subordinación por el actor, como el mismo lo esboza en su escrito libelar hasta la fecha en que se practicó la notificación judicial de ella el 21 de julio de 2009, discurriendo mas de dos (02) años, vale decir que transcurrió en exceso el lapso anual de prescripción de la relación de trabajo, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste en actas medio legal alguno e idóneo que presuma la interrupción de tal lapso prescriptito. Señaló que en este caso, no cabe duda que el lapso de prescripción comenzó a discurrir a partir de la fecha cierta que ocurrió la terminación de la relación laboral (febrero de 2007), con ocasión del cual el demandante causó los conceptos que invoca en el libelo, de modo que es esa y no otra la fecha en que comenzó al transcurrir el lapso perentorio de prescripción, en razón de que los hechos narrados en la demanda, dan cuenta de que esa fue la fecha en la que dejó de prestar servicios para ella. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de ella por el ciudadano A.A.A.B., por no ser ciertos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta, en todos sus términos, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE P & S, C.A., SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P & S, C.A.), PETROLERA SOCIAL, C.A. y ella, constituyan un Grupo de Empresas y/o Unidad Económica, tal como se evidencia de acta promovida en copia simple, de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S, C.A.), realizada en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se aprecia como único accionistas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR, SOCIEDAD ANONIMA (INGERMAR, S.A.), cambiando el nombre de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S, C.A.), PETROLERA SOCIAL, C.A. conservando las mismas siglas, aduciendo que por todo lo anterior ella no se encuentra enmarcada en alguno de los supuesto señalados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S, C.A.), fue vendida en su totalidad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR, SOCIEDAD ANONIMA (INGERMAR, S.A.), cambiando el nombre de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S, C.A.), PETROLERA SOCIAL, C.A., conservando las mismas siglas, con accionistas totalmente diferentes, con un objeto económico distinto, denominaciones, marca o emblemas distintas, juntas administradoras y órganos de dirección representadas por personas distintas y actividades desarrolladas con independencia a la de ella, que por lo cual mal pudiera alegar categóricamente el demandante la existencia de un Grupo de Empresas y/o Unidad Económica. Finalmente negó y rechazó que el actor acreedor a pago alguno, ni tener derecho a que le sea reconocida diferencia alguna, por conceptos laborales por parte de ella, por lo cual negó y rechazó que ella adeude al actor los referidos conceptos por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.996,72) por los conceptos laborales ya descritos y negados, y que así debía ser declarado en la definitiva, así como la declaratoria de prescripción alegada por ella.-

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras que por cuanto la parte co-demandada TRANSPORTE P & S, C.A., no hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 29 de septiembre de 2009 (folios Nros. 32 al 34 de la Pieza Principal Nro. 1), lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano A.A.A.B. en su escrito libelar, tales como: que el ciudadano A.A.A.B. en fecha 24 de Enero de 2005 fue contratado y comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa mercantil TRANSPORTE P & S, C.A., ubicada en la Avenida Principal de la Cañaita, con intersección en la Avenida P.L.U., Edificio P 6 S CONSTRUCCIONES, C.A., local s/n, Sector La Cañaita del Municipio S.R.d.E.Z., sin R.I.F., que durante ese año le cancelaron con recibos de pago de esta empresa y en el mes de diciembre de se año 2005, les dieron adelanto de prestaciones sociales, que luego en el mes de enero de 2006 no les entregaron recibos de pago, y finalizó el 31 de enero de 2006; pero a partir del mes de febrero les cancelaron con recibos de pago de la Empresa Mercantil SERVITAGUA, C.A., con R.I.F. J310865604, iniciando su relación laboral el 01 de febrero de 2006, que siempre continuaron trabajando ininterrumpidamente, desempeñando el mismo cargo, cumpliendo las mismas funciones, en el mismo sitio de trabajo (dirección), y con los mismos jefes inmediato, es decir no cambió nada solo el nombre de la empresa en sus sobres de pago, que así mismo en el mes de diciembre de 2006 les dieron adelanto de prestaciones sociales y al año siguiente en el 2007 no les dieron recibo de pago en el mes de enero y finalizó el 31 de enero de 2007 y comenzaron a dárselos en el mes de febrero, solo que ahora era otra empresa P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., cuyo R.I.F. es J303792405 iniciando su relación laboral el 01 de febrero de 2007, ocurriendo la misma situación antes narrada, o sea, continuaron trabajando ininterrumpidamente, desempeñando el mismo cargo, cumpliendo las mismas funciones, en el mismo sitio de trabajo (dirección) y con los mismos jefes inmediato, es decir no cambió nada solo el nombre de la Empresa en sus sobres de pago, que igualmente les dieron adelanto de prestaciones sociales en diciembre de 2007 que luego en el mes de enero de 2008, tampoco les dieron sobre de pago y finalizó el 07 de septiembre de 2008 y comenzaron a darlo en el mes de febrero de 2008, pero ésta vez con la misma empresa hasta el período del 01 al 07 de septiembre de 2008, ya que a partir del período del 08 al 14 de septiembre de 2008, les comenzaron a cancelar con el nombre de otra empresa denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., con el mismo R.I.F. J303792405, iniciando su relación laboral el 08 de septiembre de 2006, en las mismas condiciones anteriores hasta el 12 de Enero de 2009, que los despidieron injustificadamente, que el caso era que todas estas empresas son CONTRATISTAS PETROLERAS, Empresas líderes en Servicios Petroleros, y que el trabajaba en los contratos que su patrón ejecutaba para la Industria Petrolera, siendo estas Contratistas Petroleras, por lo tanto prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil P.D.V.S.A., y que esta contratista petrolera solo presta sus servicios a la empresa PDVSA, que no obstante sus empleadores desde el inicio de la relación laboral siempre les cancelaron los salarios por la Contratación de la Construcción, tal como aparece en el TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BASICOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS AÑOS 2003-2006 y 2007-2009, sin embargo este contrato no fue aplicado íntegramente, ya que los demás beneficios no fueron otorgados, por el contrario se los cancelaban por la Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto a pesar de haber trabajado mayoritariamente en los contratos que su patrón ejecutaba para la Industria Petrolera y no les canceló por la Contratación Colectiva de este sector de la producción, les aplicó el contrato de la construcción solo para los salarios y la Ley del Trabajo para los demás beneficios, que estas Empresas Mercantiles TRANSPORTE P & S, C.A., SERVITAGUA, C.A. (SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA), P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y PETROLERA SOCIAL, C.A., forman un GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas están sometidas a una misma administración o control común, y que la realidad de los hechos era que el día 20 de Junio de 2005 comenzó a trabajar para la empresa P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., desempeñándose como PINTOR DE PRIMERA, que sus funciones consistían en: pintar todos los vehículos de la empresa tanto livianos como pesados y pintaba todos los equipos, que estos trabajos los realizaba en el patio de la empresa, que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 de la mañana a 12:00 m y de 01:00 de la tarde a 05:00 p.m. descansando los domingos, siendo su jefe inmediato G.M., en sus condiciones de Jefe de Taller, que así se mantuvo trabajando hasta el día 12 de Enero de 2009, que como a las 4:30 de la tarde le llamó E.P., Coordinador de Mecánicos y le dijo que pasara a recursos humanos, que estaba despedido, que cuando fue a dicha oficina le dijeron que hasta allí era el servicio y que ya tenía el cheque listo, pero no lo retiraron, que laboró un tiempo de servicio de 03 años, 06 meses con 23 días, con un Salario básico diario en el último mes de Bs. 55,55, un Salario Normal de Bs. 73,33, un Salario Promedio de Bs. 84,61, más utilidades como salario de Bs. 19,31 y un Salario Integral de Bs. 103,92, conforme a las Cláusulas Nº 1 Literal C, P y N., con un 1ER CORTE DESDE el 20/06/05 al 31/12/05 Con un Salario Básico Diario de Bs. 23.375,00 (hoy Bs. 23,38), un Salario Normal de Bs. 26,38 (correspondiente a lo devengado en el mes de Bs. 738,50 /28 días), un Salario Promedio de Bs. 26,38 (correspondiente a lo devengado en el mes sin ningún tipo de deducción de Bs. 738,50 /28 días), y un Salario Integral Diario de Bs. 32,05 (correspondiente a la sumatoria del Salario promedio de Bs. 26,38 + utilidades como salario de Bs. 5,68 [correspondiente de multiplicar el Bonificable de Bs. 738,50 x 23,06% = Bs. 170,30 / 30 días]); con un 2DO CORTE DESDE el 01/06/06 al 31/03/07 Con un Salario Básico Diario de Bs. 32.968,75 (hoy Bs. 32,97), un Salario Normal de Bs. 37,09 (correspondiente a lo devengado en el mes de Bs. 1.132,27 – las horas extras diurnas de Bs. 93,70 = Bs. 1.038,63 /28 días), un Salario Promedio de Bs. 40,44 (correspondiente a lo devengado en el mes sin ningún tipo de deducción de Bs. 1.132,27 /28 días), y un Salario Integral Diario de Bs. 49,14 (correspondiente a la sumatoria del Salario promedio Bs. 40,44 + utilidades como salario de Bs. 8,70 [correspondiente de multiplicar el Bonificable de Bs. 1.132,27 x 23,06% = Bs. 261,10 / 30 días]); con un 3ER CORTE DESDE el 01/04/07 al 31/12/07 Con un Salario Básico Diario de Bs. 38.573,44 (hoy Bs. 38,57), un Salario Normal de Bs. 42,71 (correspondiente a lo devengado en el mes de Bs. 1.254,84 – las horas extras diurnas de Bs. 59,07 - día feriado de Bs. 38,57= Bs. 1.195,78 /28 días), un Salario Promedio de Bs. 44,82 (correspondiente a lo devengado en el mes sin ningún tipo de deducción de Bs. 1.254,84 /28 días), y un Salario Integral Diario de Bs. 54,69 (correspondiente a la sumatoria del Salario promedio Bs. 44,82 + utilidades como salario de Bs. 9,88 [correspondiente de multiplicar el Bonificable de Bs. 1.254,84 x 23,61% = Bs. 296,27 / 30 días]); con un 4TO CORTE DESDE el 01/01/08 al 30/04/08 Con un Salario Básico Diario de Bs. 46,30, un Salario Normal de Bs. 59,07 (correspondiente a lo devengado en el mes de Bs. 1.758,97 – las horas extras diurnas de Bs. 35,45 – día feriado de Bs. 46,30 = Bs. 1.654,07 /28 días), un Salario Promedio de Bs. 62,82 (correspondiente a lo devengado en el mes sin ningún tipo de deducción de Bs. 1.758,97 /28 días), y un Salario Integral Diario de Bs. 77,16 (correspondiente a la sumatoria del Salario promedio Bs. 62,82 + utilidades como salario de Bs. 14,34 [correspondiente de multiplicar el Bonificable de Bs. 1.758,97 x 24,45 % = Bs. 430,07 / 30 días]); y con un 5TO CORTE DESDE el 01/05/08 al 12/01/09 Con un Salario Básico Diario de Bs. 55,55, un Salario Normal de Bs. 73,33 (correspondiente a lo devengado en el mes de Bs. 2.369,03 – las horas extras diurnas de Bs. 315,61 – día feriado de Bs. 55,55 = Bs. 2.053,11 /28 días), un Salario Promedio de Bs. 73,33 (correspondiente a lo devengado en el mes sin ningún tipo de deducción de Bs. 2.369,03 /28 días), y un Salario Integral Diario de Bs. 103,92 (correspondiente a la sumatoria del Salario promedio Bs. 73,33 + utilidades como salario de Bs. 14,34 [correspondiente de multiplicar el Bonificable de Bs. 2.369,03 x 24,45 % = Bs. 579,23 / 30 días])”

Por otro lado, con respecto al resto de las co-demandadas, y en atención a los alegatos expuestos por las mismas, y que dieron contestación a la demanda, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si existe un grupo de empresas entre las empresas TRANSPORTE P&S, C.A., SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P&S), C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A.

2) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

3) Determinar el régimen legal aplicable

4) Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo

5) Determinar los salarios básico, normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano A.A.A.B., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

6) Determinar La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.A.A.B. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

VI

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo a la admisión de hechos y con la forma en la que contestaron las co-accionadas:

En este sentido, la parte co-demandada POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S), C.A. admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por el ciudadano A.A.A.B., el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte, que el demandante resulte beneficiario del Contrato Colectivo de la Construcción, que haya laborado 03 años, 06 meses y 23 días, los salarios básico, normal e integral aducidos, que existe un Grupo de Empresas entre ella y las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE P & S, C.A. y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.); y que se le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte co-demandada demostrar que el demandante comenzó a prestarle sus servicios personales a partir del 01 de enero de 2007, y que la relación de trabajo que los unía finalizó en fecha 12 de enero de 2009, por mutuo acuerdo, los Salarios (Básico, Normal, e Integral) que fueron efectivamente devengados, y el pago liberatorio de las conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual forma, la parte co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado en forma expresa y precisa) la relación de trabajo aducida por el ciudadano A.A.A.B., el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que existe un Grupo de Empresas entre ella y las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE P & S, C.A. y POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S), C.A.; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ex trabajador demandante A.A.A.B. en base al cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, en cuanto a la existencia de un Grupo Económico o de Empresas conformado por las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S), C.A. y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), se debe establecer que el mismo debe ser demostrado por el ex trabajador demandante ciudadano A.A.A.B., conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

VII

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra por el ciudadano A.A.A.B. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa se encuentra supeditada a la comprobación previa de la existencia del supuesto Grupo Económico o de Empresas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, la parte demandante como las partes co-demandadas SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA C.A. (SERVITAGUA, C.A.), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S), C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2009 (folios Nros. 32 al 34 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de diciembre de 2009 (folios Nros. 63 al 65 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 05 de febrero de 2010 (folios Nros. 102 al 104 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1) Copia fotostática simple de Recibo de Utilidades N° 001181 de fecha 01-12-2008 al 28-12-2008 emitidas por P & S, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, Copia al carbón de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 20-06-05 hasta 23-12-05 emitida por la empresa TRANSPORTE P & S, correspondiente al Ciudadano A.A.A.B., Copia al carbón de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 01-01-07 hasta 31-12-07 emitida por la empresa P & S, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., correspondiente al Ciudadano A.A.A.B., Copia fotostática simple de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 01-01-07 hasta 12-01-09 emitidas por la empresa P & S, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A correspondiente al Ciudadano A.A.A.B., Copia fotostática simple de de Acta de Visita de Inspección de fecha 21-10-08 realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva y Actas de Asamblea Extraordinaria de la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A (SERVITAGUA, C.A.) de fechas 05 de febrero de 2007 y 08 de septiembre de 2008; y Copias fotostáticas simples de poder otorgado por la Empresa P & S, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, constantes de TREINTA Y TRES (33) folios útiles; y rieladas a los pliegos Nros. 48, y 50 al 81 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por lo la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose que los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P & S), C.A., le canceló al demandante A.A.A.B., la cantidad de Bs. 406,23, correspondiente a las utilidades del período del 01-12-2008 al 28-12-2008, equivalente al 22,22% del salario; que la empresa TRANSPORTE P & S, C.A., le canceló al ciudadano A.A.A.B., con el cargo de PINTOR 1ERA., con un salario básico diario de Bs. 26.375,00 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y TRES (03) días, cuyo motivo de Terminación fue Fin del Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 20 de junio de 2005 al 23 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 4.063.053,95 por los conceptos de: Preaviso por la cantidad de Bs. 395.625,00, a razón de 15 días por el Salario Básico de Bs. 26.375,00; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 2.124.067,00 a razón de 45,00 días por Bs. 47.201,49; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 276.937,50, a razón de 10,50 días por el Salario Básico de Bs. 26.375,00; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 92.312,50 a razón de 3,50 días por el Salario Básico de Bs. 26.375,00; y Utilidades por la cantidad de Bs. 1.174.111,90 a razón de Bs. 7.047.490,60 por el 16,66%, y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., por la cantidad de Bs. 5.870,55 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.057.183,40; que la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P & S), C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., le canceló al ciudadano A.A.A.B., con el cargo de PINTOR, con un salario básico diario de Bs. 38.573,44 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y VEINTINUEVE (29) días, cuyo motivo de Terminación fue por mutuo acuerdo, correspondiente al periodo de trabajo del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 8.137.010,38 por los conceptos de: Preaviso por la cantidad de Bs. 1.517.203,20, a razón de 30 días por el Salario Básico de Bs. 38.573,44; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 3.056.037,60 a razón de 60,00 días por Bs. 50.933,96; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 578.601,60, a razón de 15 días por el Salario Básico de Bs. 38.573,44; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 270.014,08 a razón de 7 días por el Salario Básico de Bs. 38.573,44; y Utilidades por la cantidad de Bs. 3.075.153,90 a razón de Bs. 15.268.887,20 por el 20,14%, y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., por la cantidad de Bs. 15.375,75 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 8.121.634,63; que la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P & S), C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., le canceló al ciudadano A.A.A.B., con el cargo de PINTOR, con un salario básico diario de Bs. 46,29 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, y ONCE (11) días, cuyo motivo de Terminación fue por mutuo acuerdo, correspondiente al periodo de trabajo del 01 de enero de 2007 al 12 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 20.793,08 por los conceptos de: Vacaciones por la cantidad de Bs. 740,64, a razón de 16 días por el Salario Básico de Bs. 46,29; Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.851,60 a razón de 40 días por el Salario Básico de Bs. 46,29; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 6.517,37 a razón de 107,00 días por Bs. 60,91; Indemnización/Despido 125 por la cantidad de Bs. 5.252,40 a razón de 60 días por Bs. 87,45; Indemnización/S 125 por la cantidad de Bs. 5.252,40 a razón de 60 días por Bs. 87,45; Intereses art. 108 Lit. C LOT por la cantidad de Bs. 1.034,67; y Utilidades por la cantidad de Bs. 144,00 a razón de Bs. 648,15 por el 22,22%, y con una deducción por préstamo personal por la cantidad de Bs. 1.000,00, Anticipo sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 4.213,57 y por el concepto de I.N.C.E., por la cantidad de Bs. 70 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 15,578,81; que en Acta de Visita de Inspección realizada en la sede de la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P & S), C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., se verificó que el ciudadano A.A., ingresó a la misma en el año 2005; que en diciembre de 2007 se les cancelaron sus prestaciones sociales, incluyendo el concepto de vacaciones y que continuaron laborando en enero de 2008, lo cual fue verificado por los controles de asistencia; que en fecha 09 de junio de 2003 fue constituida la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.); y conformada por los accionistas, ciudadano W.P.M. y ciudadana A.L.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.302.506, y V-16.588.668, respectivamente; designándose como Presidente de la misma al accionista W.P.M., y como Gerente General a la ciudadana A.L.P.S., los cuales iban a durar cinco (05) años ejerciendo dichos cargos, que para la fecha del 05 de febrero de 2007 se celebró Acta de Asamblea General y Extraordinaria de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.); en la cual el ciudadano W.P.M., actuó como Presidente de la misma, y procediéndose a designar como nuevo presidente al ciudadano A.J.F.R., y como Gerente General al ciudadano P.R.P.M., y que para la fecha del 09 de septiembre de 2008 se celebró Acta de Asamblea General y Extraordinaria de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.); en la cual el ciudadano A.J.F.R., actuó como Presidente de la misma. ASI SE DECIDE.-

    1. - Copia fotostática simple de Recibo de Tarjeta de Alimentación N° 001450 de fecha 12-01-09 emitidas por la empresa P & S, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A correspondiente al Ciudadano A.A.A.B.; constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 49 del Cuaderno de Recaudos; con relación a dicha instrumental, si bien la misma fue reconocida por la parte co-demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P & S), C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto no fuero reclamados beneficios de alimentación por el demandante, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    2. - Copia al carbón de Recibos de egresos Nros. 001450, 001181, 001418, consignados por el demandante en la continuación de la audiencia de juicio, y rielados a los pliegos RNos. 04 al 06 de la Pieza Principal Nro. 2; quien juzga observa que los mismos fueron consignados en forma ex temporánea, por lo cual se desechan y no se les confiera valor probatorio, en aplicación de los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Recibo de Utilidad de fecha 05 de diciembre de 2008; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 47 del Cuaderno de Recaudos).

     Recibos de pago de los salarios semanales desde el 24/01/2005 al 31/12/2005; (algunas cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 03 al 12 del Cuaderno de Recaudos)

     Recibo de pago de salarios semanales desde el 01/01/2006 al 31/12/2006; (algunas cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 13 al 25 del Cuaderno de Recaudos)

     Recibo de pago de salarios semanales desde 01/01/2007 al 31/12/2007; (algunas cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 25 al 37 del Cuaderno de Recaudos)

     Recibos de pagos de salarios semanales desde 01/01/2008 al 31/12/2008; (algunas cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 38 al 45 del Cuaderno de Recaudos)

     Recibos de pagos de salarios semanales desde 01/01/2009 al 12/01/2009; (algunas cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 45 y 46 del Cuaderno de Recaudos)

     Recibos de pago y comprobante de disfrutes de las vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; 2008 (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

     Recibos de pago de las tarjetas electrónicas de alimentación (TEA) de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

     Recibos de pagos de las Utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, pagados al demandante; (siendo consignada solo copia fotostática simple que se encuentra rielada en autos al folio Nro. 48 del Cuaderno de Recaudos)

     Contratos celebrados con las demandadas, bajo los cuales laboró la parte demandante como son: 10-10 LOT/PATIO, 11-LOT, 30-LOT, (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado O.M. Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en relación a la exhibición solicitada del Recibo de Pago de Utilidades de fecha 05 de diciembre de 2008; la empresa co-demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIO, (P & S) C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., manifestó en la Audiencia de Juicio no haber traído su original; debiendo tenerse como fidedigno el contenido de la copia fotostática simple consignada por la parte demandante, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que en fecha 05 de diciembre de 2005 la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIO, (P & S) C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., le canceló al demandante la cantidad de Bs. 3.591,82 por concepto de utilidades correspondiente al período del 18-02-2008 al 30-11-2008 a razón del 22,22% de la cantidad de Bs. 16.164,85 que es lo devengado durante el referido período. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, en cuanto a la exhibición solicitada de los Recibos de pago de los salarios semanales correspondiente a los períodos del 24/01/2005 al 31/12/2005; del 01/01/2006 al 31/12/2006, del 01/01/2007 al 31/12/2007, del 01/01/2008 al 31/12/2008 y del 01/01/2009 al 12/01/2009, se observa que las parte co-demandadas POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIO, (P & S) C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.); por intermedio de sus apoderados judiciales manifestaron que en las actas procesales estaban parte de las documentales solicitadas; consignadas como pruebas documentales, impugnado y desconociendo las copias fotostáticas simples de los recibos de pago que no correspondieran a las mismas; ahora bien, por cuanto la parte co-demandada TRANSPORTE P & S, no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar ni a la audiencia de juicio, es por lo que se tiene como fidedigno sus contenidos, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa TRANSPORTE P & S, al demandante A.A.A.B. en las semanas del 20-06-2005 al 24-09-2006, del 12-09-2005 al 18-09-2005, del 03-10-2005 al 27-11-2005; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIO, (P & S) C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., al demandante A.A.A.B. en las semanas del 05-02-2007 al 04-03-2007 del 12-03-2007 al 25-03-2007, del 09-04-2007 al 13-05-2007, del 21-05-2007 al 27-05-2007, del 04-06-2007 al 10-06-2007, del 30-06-2007 al 12-08-2007, del 17-09-2007 al 30-09-2007, del 15-10-2007 al 11-11-2007, del 19-11-2007 al 25-11-2007, del 03-12-20 al 23-12-20, del 12-09-2008 al 19-10-2008, del 27-10-2008 al 07-12-2008, del 15-12-2008 al 12-01-2009; y los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.) al demandante A.A.A.B. en las semanas del 13-02-2006 al 26-03-2006, del 08-05-2006 al 21-05-2006, del 29-05-2006 al 18-06-2006, del 26-06-2006 al 09-07-2006, del 17-07-2006 al 06-08-2006, del 21-08-2006 al 24-09-2006, del 23-10-2006 al 29-10-2006, al 12-11-2006, del 11-12-2006 al 24-12-2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición solicitada de Recibos de pago y comprobante de disfrutes de las vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; Recibos de pago de las tarjetas electrónicas de alimentación (TEA) de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y Contratos celebrados con las demandadas, bajo los cuales laboró la parte demandante como son: 10-10 LOT/PATIO, 11-LOT, 30-LOT; quien juzga, observa que si bien las co-demandadas, no exhibió las documentales solicitadas; es por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo; por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a la exhibición solicitada de los Recibos de pagos de las Utilidades de los años 2005, 2006, 2007, y 2009, las mismas no fueron exhibidas por ninguna de las co-demandadas POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIO, (P & S) C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.); por cuanto el demandante no laboraba para su representada durante dicho período; ahora bien, por cuanto la parte demandante en lo que respecta a los recibos de pago de utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2009; no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S)

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Original de Comprobante de Liquidación correspondiente al ciudadano A.A.A.B., emanada de la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S), C.A, y Copia fotostática simple de Comprobante de cheque 00000128 de fecha 12 de enero de 2009; constante de DOS (02) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 83 y 84 del Cuaderno de Recaudos; estas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandante, en el tracto de la Audiencia de Juicio, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la empresa co-demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., le canceló al ciudadano A.A.A.B., con el cargo de PINTOR, con un salario básico diario de Bs. 46,29 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, y ONCE (11) días, cuyo motivo de Terminación fue por Mutuo Acuerdo, correspondiente al periodo de trabajo del 01 de enero de 2007 al 12 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 20.793,08, por los conceptos de: Vacaciones por la cantidad de Bs. 740,64, a razón de 16 días por el Salario Básico de Bs. 46,29; Bono Vacacional Art. 223 por la cantidad de Bs. 1.851,60 a razón de 40 días por el Salario Básico de Bs. 46,29; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 5.517,37 a razón de 107,00 días por Bs. 60,91; Indemnización/Despido 125 por la cantidad de Bs. 5.252,40 a razón de 60 días por Bs. 87,54; Indemnización S. 125 por la cantidad de Bs. 5.252,40 a razón de 60 días por Bs. 87,54; Intereses Art. 108 Lit. C LOT por la cantidad de Bs. 1.034,67; Utilidades por la cantidad de Bs. 144,00 a razón de Bs. 648,15 por el 22,22%, y con una deducción por el concepto de Préstamo Personal por la cantidad de Bs. 1.000,00; por el concepto de Anticipo sobre Prestaciones por la cantidad de Bs. 4.213,57 y por concepto de I.N.C.E., por la cantidad de Bs. 70,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 15.578,81. ASI SE DECIDE.-

    1. - Ejemplar de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consignada en la Audiencia de Juicio, constante de CATORCE (14) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 259 al 271 de la Pieza Principal Nro. 1; la cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio; con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; y en cuanto a los criterios emanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son aplicados por los tribunales laborales de la República por razones de orden público laboral, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza laboral; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA C.A. (SERVITAGUA, C.A.)

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copias fotostáticas simples del Libelo de la Demanda, y de Registro de Información Fiscal constante de TRES (03) folios útiles; y rieladas a los pliegos Nros. 86 al 90 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, sin embargo, este Juzgador, luego del análisis y estudio realizada a las mismas, las desecha y no les confiere valor probatorio, en aplicación de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

    2. - Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A (P & S, C.A), constante de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 88 y 89 del Cuaderno de Recaudos; del estudio y análisis realizado a dicha instrumental, se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de constatar que en fecha 20 de septiembre de 2008; se celebró Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A (P & S, C.A), ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., en la cual estuvo presente el accionista INVERSIONES GENERALES RIO MAR, SOCIEDAD ANONIMA (INGERMAR, S.A.), propietario del 100% de las acciones desde el 14 de febrero del 2007; y actuando como Presidente el ciudadano D.E.R.B., designado con dicho cargo desde el 28-07-2007 según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista registrada en fecha 26 de julio de 2007. ASI SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    1. - REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Arterial 07, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si 1.- el objeto social d e.S.M. POSADA SANCREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S, C.A.); 2.- Quienes han sido las accionistas de la Sociedad Mercantil POSADA SANCREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S, C.A.); 3.- Desde que fecha son accionistas y hasta que fecha lo fueron, 4.- En que fecha se realizó la venta de las acciones, 5.- Que denominación o nombre tiene actualmente y ha tenido la Sociedad Mercantil POSADA SANCREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S, C.A.); las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 117 al 125 de la Pieza Principal Nro. 1, expresando textualmente lo siguiente: “…Cumplo con remitirle constante de Siete (07) folios útiles respectivamente de la copia certificada del Expediente signado con el No.10515 del acta constitutiva y última modificación de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.)…”.-

      Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que para la fecha de constitución de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S, C.A.); fue constituida en fecha 16 de septiembre de 1996, por los accionistas ciudadano W.P.M., ciudadano W.A.P.S. y la ciudadana A.L.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.302.506, V-13.839.878 y V-16.588.668, respectivamente; designándose como Presidente de la misma al accionista W.P.M., y como Gerente General al ciudadano J.C.C.S., los cuales iban a durar cinco (05) años ejerciendo dichos cargos, y que para la fecha del 06 de noviembre de 2008 oportunidad en la cual se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), aparecía como único propietario de la misma la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR, SOCIEDAD ANONIMA (INGERMAR, S.A.); representada por el ciudadano D.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.744.137, actuando como Presidente y Secretario de la Asamblea. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Calle 8, S.R., con calle 72, en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si 1.- el objeto principal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.); 2.- Quienes son y han sido las accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.); las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios 128 al 150 de la Pieza Principal Nro. 1; expresando textualmente lo siguiente: “…Asi mismo comunico que por ante esta dependencia se encuentra(s) inscrita(s) la(s) siguiente(s) Sociedad(es) Mercantil (es) Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. Registrado N° 09, Tomo: 18-A, Fecha: 09/06/03 Expediente 32267. De la cual expedimos Copia (s) Certificada (s) de las Acta(s) solicitada(s) por correspodencia”

      En relación a las resultas remitidas por el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este juzgador luego del examen minucioso y detallado efectuado a la información suministrada; pudo verificar de su contenido la existencia de elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, verificándose que en fecha 09 de junio de 2003 fue constituida la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.); y conformada por los accionistas ciudadano W.P.M. y ciudadana A.L.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.302.506 y V-16.588.668, respectivamente; designándose como Presidente de la misma al accionista W.P.M., y como Gerente General a la ciudadana A.L.P.S., los cuales iban a durar cinco (05) años ejerciendo dichos cargos, que para la fecha del 09 de junio de 2003 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.); oportunidad en la cual el ciudadano W.P.M. vendió la totalidad de sus Seiscientas (600) acciones al ciudadano W.A.P.S., y que en fecha del 30 de octubre de 2009 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.); oportunidad en la cual el ciudadano W.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.302.506, actuó como representante de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS, C.A., y propietario de Seis Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientas Acciones, y actuando como presidente en dicha Asamblea el ciudadano A.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12-404.916. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

      DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANO A.A.A.B.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano A.A.A.B., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó a laborar en la empresa en junio de 2005 en la empresa P & S, CONSTRUCCIONES; como pintor de primera, y el jefe inmediato lo mandó a llamar que estaba despedido, que fue el 12 de enero de 2009, que laboró en las empresas TRANSPORTE P & S, C.A. y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), que lo que pasaba era que desde que empezó allí a ellos nunca los retiraron, trabajaron todo el tiempo, que con los recibos que les daban a ellos no sabían que estaban en otra empresa, pero trabajaron todas allí mismo en el mismo patio, que no le ponían cuidado al recibo porque como estaban continuo no sabían si cambiaban de nombre cada compañía, laboraba en el mismo sitio en el mismo cargo, que nunca les dieron vacaciones, que desde el 2005 hasta el 2009 nunca disfrutó de vacaciones, que laboró de forma continua, que si no iban a trabajar que los botaban, que en enero no recibió recibo de pago que le daban un papel y no les quedaba a ellos sino que tenía que devolver el voucher, y recibía en febrero, que el tiempo que transcurría entre que le daban el último recibo y hasta que le daban el nuevo transcurría como un mes y piquito, que los retiraban el 27 mas o menos de diciembre y les daban el recibo como el 10, 8 de febrero, que durante todo ese tiempo él laboraba bajo el mismo cargo, las mismas funciones, que a veces cuanto tenían en el momento le pagaban en tarjeta, por Banesco y a veces cuando no tenían para depositarlo les pagaban en efectivo les pagaban el sábado o el viernes a las 10 de la noche, de forma semanal, que tuvieron como un año, ya al 2008, que laboró para una sola empresa que es P&S, CONSTRUCCIONES, que durante esa relación de trabajo su cargo era Pintor de Primera, que pintaba los carros, todo lo que es carro de primera, que cuando no tenían carros nuevos pintaban máquinas como son las grúas, como son los vaccum, pintaba puro carro, porque tubería y eso ya eran otros pintores, que esa fueron las funciones que realizó durante todo este tiempo, que laboró durante todo el tiempo de la relación laboral allí en el patio de Puerto Escondido, que no lo trasladaron a otro sitio, que no laboró en otro sitio, que siempre fue allí, porque allí habían apartamentos que decían mecánica, pintura, eléctrica, ellos tenían un taller todo en el mismo sitio, que su supervisor inmediato como hasta el 2007 era G.M., y de allí en adelante, E.P., hasta el último día que le dijo que pasara a la oficina, tuvo dos supervisores desde el 2005 al 2007 G.M. y del 2007 E.P., que estuvo G.M. hasta el 2007, cuando dijeron que habían vendido, que habían hecho otra compañía por allá y como era el mismo dueño, se llevó al mismo gente para la otra compañía, SERVITAGUA, por allá por la L.Z., que supo que a G.M. lo trasladaron para allá a esa sede de SERVITAGUA, en L.Z. en el 2007, que en ningún momento le pagaron prestaciones sociales, P&S CONSTRUCCIONES siempre le hace trabajos por lo menos a PDVSA, que es por lo menos de tubería, pero que no sabía porque como nunca salían para fuera, siempre estaban allí, que sabía porque siempre veía gandolas por allí mismo pero que eran de tuberías porque embarcaban las gandolas, que él cree que estuvo TRANSPORTE P & S también allí, que tiene conocimiento que existe una empresa que se llama SERVITAGUA, que se dedica por lo menos a lo mismo que estaban aquí, que también estaban haciendo trabajo a PDVSA, y que estaba pintando una camioneta y E.P. los llamó a su hermano y a él y pasaron por allá por la oficina y fue que les dijeron que estaban despedidos, el 12 de enero de 2009, que cuando los mandaron a llamar ya tenían el cheque no les dieron el preaviso, sino que estaba botado, y le dieron un cheque en ese momento y lo que firmó fue la liquidación.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano A.A.A.B., este Juzgador observa que el mismo no cae en contradicciones, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al ser adminiculada con el escrito libelar, y la contestación de la demanda realizadas tanto por la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S, C.A.); ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A, como por la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), y del Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, queda demostrado que el demandante laboró como pintor de primera, en el mismo sitio de trabajo ubicado en el mismo lugar, todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, en la sede de la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S, C.A.); ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A,, ubicada en Puerto Escondido, desde el año 2005, encargándose de pintar los vehículos de referida empresa. ASI SE DECIDE.-

      VIII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la Empresa co-demandada TRANSPORTE P & S, C.A., al no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2009, llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal y como quedó asentado por el referido Juzgado, según auto de fecha 26 de enero de 2010; (folios Nro. 99 de la Pieza Principal Nro. 1), ordenada subsanar por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2010 (folio Nro. 96 de la Pieza Principal Nro. 1) dado de que en la Apertura de la Audiencia Preliminar no se dejó constancia de ello; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

      Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)

      Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

      Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

      En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

      En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

      Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

      De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

      Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

      Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

      En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

      Con fundamento en lo anterior, en el presente caso la Sociedad Mercantil TRANSPORTE P & S, C.A. no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2009, por lo operó con respeto a ésta la presunción de admisión de hechos, la cual tiene carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

      Por otra parte, corresponde de seguida a éste Juzgador de Instancia pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, como lo es verificar la existencia o no de un Grupo Económico o de Empresas entre las sociedades mercantiles POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), dado que, el ex trabajador accionante ciudadano A.A.A.B. manifestó en su libelo de demanda que laboró para la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A., pero que le eran entregados los recibos de pago desde el 24 de Enero de 2005 hasta diciembre del año 2005 de la empresa TRANSPORTE P & S, CA., que en el mes de enero de 2006 no le entregaron recibos de pago, y finalizó el 31 de enero de 2006; que a partir del mes de febrero le cancelaron con recibos de pago de la Empresa Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), iniciando su relación laboral el 01 de febrero de 2006, que siempre trabajó ininterrumpidamente, desempeñando el mismo cargo, cumpliendo las mismas funciones, en el mismo sitio de trabajo (dirección), y con los mismos jefes inmediato, es decir no cambió nada solo el nombre de la empresa en sus sobres de pago, que así mismo en el mes de diciembre de 2006 le dieron adelanto de prestaciones sociales y al año siguiente en el 2007 no le dieron recibo de pago en el mes de enero y finalizó el 31 de enero de 2007 y comenzaron a dárselos en el mes de febrero, solo que ahora era otra empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A., iniciando su relación laboral el 01 de febrero de 2007, ocurriendo la misma situación antes narrada, o sea, continuaron trabajando ininterrumpidamente, desempeñando el mismo cargo, cumpliendo las mismas funciones, en el mismo sitio de trabajo (dirección) y con los mismos jefes inmediato, es decir no cambió nada solo el nombre de la Empresa en sus sobres de pago, que en el mes de enero de 2008, tampoco le dieron sobre de pago y finalizó el 07 de septiembre de 2008 y comenzaron a darlo en el mes de febrero de 2008, pero ésta vez con la misma empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., hasta el 12 de Enero de 2009; lo cual fue negado y rechazado expresamente por las firmas de comercio POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), debiéndose destacar que dicho alegato debía ser demostrado por el ex trabajador demandante, conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.

      Al respecto, resulta necesario destacar que la figura en cuestión se encuentra reconocida en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

      Articulo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

      Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

      Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

      1. Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

        b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

        c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

        d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

        El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

      2. Esenciales o constitutivos:

      3. Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

        ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

      4. No esenciales o accesorios:

      5. El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

        ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

        No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

        De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

        Por su parte, a juicio de H.J.M., en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de O.H.Á., señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

      6. Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;

      7. La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

      8. Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

      9. Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

      10. Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

      11. Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

        En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso R.A.E., contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados F.A., C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

        ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

        Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

        Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

        4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

        (Subrayado y Negrillas de la Sala).

        Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar que las firmas de comercio POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A, y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), fueron notificadas de la existencia de la presente causa en la misma dirección Carretera L.Z., al lado del Hotel los Turpiales a 100 metros del Municipio S.R.d.E.Z., y en cabeza de la misa persona natural, a saber, el ciudadano LUIWI POLLO, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.370.166, en su carácter de vigilante de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), tal y como se desprende de las exposiciones realizadas por los ciudadanos Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, rieladas a los folios Nros. 24 y 25 de la Pieza Principal Nro. 01; observándose de igual forma de las documentales promovidas por la parte demandante referidas a Actas Constitutivas y Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas tanto de POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A, y como de SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), y de las resultas de las pruebas informativas; que para la fecha en que el demandante laboró en la sede de la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A, el ciudadano W.P.M., fungía como Presidente de tanto de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A, como de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), y dada la admisión de hechos por parte de la co-demandada TRANSPORTE P & S, C.A.; que ciertamente existe un Grupo de Empresas conformado por las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.); circunstancias estas por las cuales, no queda dudas a éste Juzgador de Instancia sobre el hecho de que efectivamente entre las Empresas TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se encontraban sometidas a una administración o control común por medio del ciudadano W.P.M., y desarrollaban actividades que evidencian su integración (obras civiles), por lo que los derechos laborales reclamados en la presente causa, deberán ser honrados por las Empresas TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.); declarándose por vía de consecuencia la unicidad de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.A.A.B. y las Empresas TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), es decir, que siempre estuvo vinculado laboralmente con la misma persona jurídica conformada por un grupo de empresas, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso C.G.R.U.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este sentenciador aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral; resultando por vía de consecuencia improcedente de igual forma la defensa previa de fondo aducida por la co-demandada sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano A.A.A.B., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no haber finalizado la relación laboral en la fecha indicada por la referida empresa co-demandada, sino que la misma se prolongó en el tiempo, es decir, que siempre estuvo vinculado laboralmente con la misma persona jurídica conformada por un grupo de empresas, conformado por las Empresas TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

        Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte el ciudadano A.A.A.B. manifestó haber laborado desde el 24 de enero del año 2005 hasta el 12 de enero del año 2009; mientras que por la otra, la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., argumentó que el accionante laboró para ella desde el 01 de enero de 2007 hasta el 12 de enero de 2009; y la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), argumentó que el accionante laboró para ella desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; en virtud de lo cual le correspondía a las co-demandadas la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendieron enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del Acta de visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 53 al 57 del Cuaderno de Recaudos, valorada como plena prueba conforme a la sana crítica, que el ciudadano A.A.A.B. comenzó a prestarle servicios personales a la firma de comercio POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., en el año 2005; por lo cual quedan desvirtuadas las fechas de inicio aducidas por las co-demandadas; en consecuencia, al existir serias dudas sobre la fecha cierta de inicio del vinculo laboral que unió a las partes intervinientes en esta causa, hace imponer a esta Instancia la necesidad de aplicar la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia a favor del trabajador accionante, ya que los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía; en consecuencia, sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Instancia luego de examinado minuciosamente el caso planteado, considera tomar como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo bajo análisis el 24 de junio de 2005, por ser ésta la situación más favorable y por ser derechos que tiene el trabajador, los cuales son de orden público y que pueden ser aplicados por el Juez Laboral cuando se desprendan de las actas dudas con relación a la apreciación de los hechos debatidos en la causa. ASÍ SE DECIDE.-

        De igual forma, con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo observar de las resultas de la Prueba documentales promovidas por las partes, en especial de la Planilla de Liquidación Final, rielada al folio Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos, que ciertamente el ciudadano A.A.A.B. fue egresado de la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., en fecha 12 de enero de 2009; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos de convicción a este sentenciador para establecer que ciertamente el ciudadano A.A.A.B., estuvo unido laboralmente con la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S), C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., hasta el día 12 de enero de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

        Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que se deben desechar las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano A.A.A.B. alegadas por las Empresas POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S), C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), estableciéndose por vía de consecuencia que dichas partes estuvieron unidas laboralmente desde el 24 de junio de 2005 hasta el 12 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) años, SEIS (06) meses y DIECINUEVE (19) días; toda vez, que al haberse declarado la existencia de un Grupo de Empresas entre las sociedades mercantiles hoy co-demandadas, se entiende que ha operado al favor del accionante la unicidad de su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

        Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que otros de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar si al ciudadano A.A.A.B. le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Construcción, toda vez que la Empresa co-demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S), C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., argumentó que ella no tiene ningún contrato de servicio relacionada para la construcción, y además que el demandante no estaba adscrito a ninguna estructura de labor de ejecución de una obra de la construcción, es decir, ella no estaba ejecutando ninguna obra de construcción..

        En tal sentido, y antes de entrar al análisis de los medios probatorios constantes en actas, a los fines de determinar cual es el régimen aplicable en la presente causa, para este Juzgador considera necesario traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo relativo a los contratos de trabajo, en el artículo 67 que establece “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

        Para el eximio jurista y profesor, R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69, dice que “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”.

        Por su parte, F.V.B., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”. Editorial R.B.. Mobil Libros. Caracas 1991, lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”.

        El uruguayo F.D.F., en su obra “Derecho del Trabajo”. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968, la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”.

        Asimismo, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

        De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

        Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:

        Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

        Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

        a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

        b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

        c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

        d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

        e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

        f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

        g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y

        h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

        En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

        Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

        Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

        El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

        Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

        Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

        En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

        . (Subrayado y negritas del Tribunal)

        De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

        No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

        Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

        Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano A.A.A.B. argumentó en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales para las empresas TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), como pintor de primera, observándose por otra parte, que la firma de comercio POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., argumentó que ella no tiene ningún contrato de servicio relacionada para la construcción, y además que el demandante no estaba adscrito a ninguna estructura de labor de ejecución de una obra de la construcción, es decir, ella no estaba ejecutando ninguna obra de construcción; en virtud de lo cual le correspondía a la parte co-demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia no pudo verificar de los medios probatorios que cursan en actas, que el demandante haya laborado para una o varias obras determinadas en la rama de la Construcción, a favor de las empresas co-demandadas TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), no rielando en actas ni siquiera los contratos de trabajo para obra determinada, que según la Ley Orgánica del Trabajo deben hacerse preferentemente por escrito, indicándose en ellos entre otras cosas, la obra o la labor a ser ejecutada por el demandante, o que el mismo se haya celebrado en forma oral, muy por el contrario, del propio escrito libelar y de la declaración de parte del demandante ciudadano A.A.A.B., se verificó que el mismo adujo laborar como PINTOR DE PRIMERA, para la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y que sus funciones consistían en: pintar todos los vehículos de la empresa tanto livianos como pesados y pintaba todos los equipos, y que estos trabajos los realizaba en el patio de la empresa, por lo que quien decide, visto quedó evidenciado que el demandante no prestó sus servicios para alguna obra de construcción, se considera que la relación de trabajo que mantenían las partes en el presente asunto nunca estuvo regida por la disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que éste Juzgador de Instancia establece que el accionante no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, en consecuencia, establece que el verdadero régimen legal aplicable en la presente causa, es la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual deben ser determinados y calculados los conceptos que resulten procedentes en derecho a favor del demandante A.A.A.B. por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASI SE DECIDE.-

        Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano A.A.A.B., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó un último Salario básico diario de Bs. 55,55, un Salario Normal de Bs. 73,33, un Salario Promedio de Bs. 84,61, más utilidades como salario de Bs. 19,31 y un Salario Integral de Bs. 103,92, y desde el 20/06/05 al 31/12/05 un Salario Básico Diario de Bs. 23.375,00 (hoy Bs. 23,38), un Salario Normal de Bs. 26,38, un Salario Promedio de Bs. 26,38 y un Salario Integral Diario de Bs. 32,05 desde el 01/06/06 al 31/03/07 un Salario Básico Diario de Bs. 32.968,75 (hoy Bs. 32,97), un Salario Normal de Bs. 37,09 un Salario Promedio de Bs. 40,44 y un Salario Integral Diario de Bs. 49,14 desde el 01/04/07 al 31/12/07 un Salario Básico Diario de Bs. 38.573,44 (hoy Bs. 38,57), un Salario Normal de Bs. 42,71 un Salario Promedio de Bs. 44,82 y un Salario Integral Diario de Bs. 54,69 desde el 01/01/08 al 30/04/08 un Salario Básico Diario de Bs. 46,30, un Salario Normal de Bs. 59,07 un Salario Promedio de Bs. 62,82 y un Salario Integral Diario de Bs. 77,16 y desde el 01/05/08 al 12/01/09 un Salario Básico Diario de Bs. 55,55, un Salario Normal de Bs. 73,33 y un Salario Integral Diario de Bs. 103,92; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la co-accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

        Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

        En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

        El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

        Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

        Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

         Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

         Participación en las utilidades.

         Bono Vacacional.

         Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

         Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

        Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, se evidenció que el ciudadano A.A.A.B. devengó ciertos conceptos, que deban ser tomadas en cuenta para la conformación de su Salario Integral; razón por la cual, resulta procedente en derecho adicionar a los distintos Salarios devengados por el demadnante las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, calculadas conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

        De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.A.A.B. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de TRES (03) años, SEIS (06) meses y DIECINUEVE (19) días, comprendidos desde el 20 de junio de 2005 al 12 de enero de 2009, le correspondía en derecho el pago de 107 días (1er. Año 45 días + 2do. Año 62 días + 3r. Año 64 días + 4to. Año 30 días = 201 días), calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

        PRIMER CORTE:

        * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 24-06-2005 HASTA EL 23-06-2006 (01 AÑO):

        MES DE OCTUBRE DE 2005:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26,37

        Salarios devengados en el Mes de Octubre de 2005: Semana del 24-10-05 al 30-10-05 Bs. 290,12 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 31-10-05 al 06-11-05 Bs. 288,47 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro.11 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 07-11-05 al 13-11-05 Bs. 288,47 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 11 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 14-11-05 al 20-11-05 Bs. 339,53 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 1.206,59/ 28 días = Bs. 43,09

        Alícuota de Utilidades: 16,66% del bonificable de Bs. 7.047,49 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 183 días laborados (06 meses X 30 días = 180 días + 03 días) resulta la suma de Bs. 6,41.

        Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,37 = Bs. 184,59 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,51.

        Salario Integral Mes de Octubre de 2005: Bs. 50,01 (Salario Promedio diario de Bs. 43,09 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,51 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,41) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 250,05.

        MES DE NOVIEMBRE DE 2005:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26,37

        Salarios devengados en el Mes de Noviembre de 2005: Semana del 21-11-05 al 27-11-05 Bs. 289,70 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos) / 7 días = Bs. 41,38

        Alícuota de Utilidades: 16,66% del bonificable de Bs. 7.047,49 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 183 días laborados (06 meses X 30 días = 180 días + 03 días) resulta la suma de Bs. 6,41.

        Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,37 = Bs. 184,59 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,51.

        Salario Integral Mes de Noviembre de 2005: Bs. 48,30 (Salario Promedio diario de Bs. 41,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,51 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,41) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 241,40.

        MESES DE DICIEMBRE DE 2005 Y ENERO DE 2006:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26,37

        Salarios devengados en el Mes de Diciembre de 2005: Semana del 21-11-05 al 27-11-05 Bs. 289,70 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos, tomada como referencia, por cuanto no rielan recibos de pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006) / 7 días = Bs. 41,38

        Alícuota de Utilidades: 16,66% del bonificable de Bs. 7.047,49 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 183 días laborados (06 meses X 30 días = 180 días + 03 días) resulta la suma de Bs. 6,41.

        Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,37 = Bs. 184,59 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,51.

        Salario Integral los Meses de Diciembre de 2005 y Enero de 2006: Bs. 48,30 (Salario Promedio diario de Bs. 41,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,51 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,41) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 483,00.

        MES DE FEBRERO DE 2006:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32,96

        Salarios devengados en el Mes de Febrero de 2006: Semana del 13-02-06 al 19-02-06 Bs. 164,84 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 13 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 20-02-06 al 26-02-06 Bs. 247,26 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro.13 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 27-02-06 al 05-03-06 Bs. 292,59 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 14 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 704,69/ 21 días = Bs. 33,55.

        Alícuota de Utilidades: 16,66% del bonificable de Bs. 7.047,49 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 183 días laborados (06 meses X 30 días = 180 días + 03 días) resulta la suma de Bs. 6,41.

        Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 32,96 = Bs. 230,72 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,64.

        Salario Integral Mes de Febrero de 2006: Bs. 40,60 (Salario Promedio diario de Bs. 33,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,64 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,41) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 203,00.

        MESES DE MARZO y ABRIL DE 2006:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32,96

        Salarios devengados en los Meses de Marzo y Abril de 2006: (tomando como referencia los del mes de marzo de 2006 para determinar el salario mes de abril de 2006, por cuanto no consta en actas recibos de pago de éste último mes) Semana del 06-03-06 al 12-03-06 Bs. 383,73 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 14 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 13-03-06 al 19-03-06 Bs. 360,59 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro.15 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 20-03-06 al 26-03-06 Bs. 311,14 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 14 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 1.055,46/ 21 días = Bs. 50,26.

        Alícuota de Utilidades: 16,66% del bonificable de Bs. 7.047,49 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 183 días laborados (06 meses X 30 días = 180 días + 03 días) resulta la suma de Bs. 6,41.

        Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 32,96 = Bs. 230,72 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,64.

        Salario Integral los Meses de Marzo y Abril de 2006: Bs. 57,31 (Salario Promedio diario de Bs. 50,26 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,64 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,41) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 573,10.

        MES DE MAYO DE 2006:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32,96

        Salarios devengados en el Mes de Mayo de 2006: Semana del 08-05-06 al 14-05-06 Bs. 374,48 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 16 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 15-05-06 al 21-05-06 Bs. 298,77 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro.16 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 29-05-06 al 04-06-06 Bs. 230,78 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 17 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 904,03/ 21 días = Bs. 43,04.

        Alícuota de Utilidades: 16,66% del bonificable de Bs. 7.047,49 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 183 días laborados (06 meses X 30 días = 180 días + 03 días) resulta la suma de Bs. 6,41.

        Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 32,96 = Bs. 230,72 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,64.

        Salario Integral Mes de Mayo de 2006: Bs. 50,09 (Salario Promedio diario de Bs. 43,04 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,64 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,41) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 250,45.

        MES DE JUNIO DE 2006:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32,96

        Salarios devengados en el Mes de Junio de 2006: Semana del 05-06-06 al 11-06-06 Bs. 280,23 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 17 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 12-06-06 al 18-06-06 Bs. 267,87 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro.18 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 548,10/ 14 días = Bs. 39,15.

        Alícuota de Utilidades: 16,66% del bonificable de Bs. 7.047,49 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 183 días laborados (06 meses X 30 días = 180 días + 03 días) resulta la suma de Bs. 6,41.

        Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 32,96 = Bs. 230,72 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,64.

        Salario Integral Mes de Junio de 2006: Bs. 46,20 (Salario Promedio diario de Bs. 39,15 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,64 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,41) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 231,00.

        TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 2.232,00

        SEGUNDO CORTE:

        * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 24-06-2006 HASTA EL 23-06-2007 (01 AÑO):

        MES DE JULIO DE 2006:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32,96

        Salarios devengados en el Mes de Julio de 2006: Semana del 03-07-06 al 09-07-06 Bs. 280,23 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 19 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 17-07-06 al 23-07-06 Bs. 280,23 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro.19 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 24-07-06 al 30-07-06 Bs. 298,77 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 20 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 859,23/ 21 días = Bs. 40,91.

        Alícuota de Utilidades: 16,66% del bonificable de Bs. 7.047,49 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 183 días laborados (06 meses X 30 días = 180 días + 03 días) resulta la suma de Bs. 6,41.

        Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 32,96 = Bs. 263,68 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,73.

        Salario Integral Mes de Julio de 2006: Bs. 48,05 (Salario Promedio diario de Bs. 40,91 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,41) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 240,25.

        MES DE AGOSTO DE 2006:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32,96

        Salarios devengados en el Mes de Agosto de 2006: Semana del 31-07-06 al 06-08-06 Bs. 354,41 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 20 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 21-08-06 al 27-08-06 Bs. 317,32 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 21 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 671,73/ 14 días = Bs. 47,98

        Alícuota de Utilidades: 16,66% del bonificable de Bs. 7.047,49 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 183 días laborados (06 meses X 30 días = 180 días + 03 días) resulta la suma de Bs. 6,41.

        Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 32,96 = Bs. 263,68 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,73.

        Salario Integral Mes de Agosto de 2006: Bs. 55,12 (Salario Promedio diario de Bs. 47,98 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,41) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 275,60.

        MES DE SEPTIEMBRE DE 2006:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32,96

        Salarios devengados en el Mes de Septiembre de 2006: Semana del 28-08-06 al 03-09-06 Bs. 243,14 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 21 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 04-09-06 al 10-09-06 Bs. 230,78 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 22 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 11-09-06 al 17-09-06 Bs. 329,68 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 22 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 18-09-06 al 24-09-06 Bs. 304,96 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 23 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 1.108,56/ 28 días = Bs. 39,59

        Alícuota de Utilidades: 16,66% del bonificable de Bs. 7.047,49 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 183 días laborados (06 meses X 30 días = 180 días + 03 días) resulta la suma de Bs. 6,41.

        Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 32,96 = Bs. 263,68 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,73.

        Salario Integral Mes de Septiembre de 2006: Bs. 46,73 (Salario Promedio diario de Bs. 39,59 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,41) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 233,65.

        MES DE OCTUBRE DE 2006:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32,96

        Salarios devengados en el Mes de Octubre de 2006: Semana del 23-10-06 al 29-10-06 Bs. 405,33 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 23 del Cuaderno de Recaudos) / 7 días = Bs. 57,90

        Alícuota de Utilidades: 16,66% del bonificable de Bs. 7.047,49 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 183 días laborados (06 meses X 30 días = 180 días + 03 días) resulta la suma de Bs. 6,41.

        Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 32,96 = Bs. 263,68 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,73.

        Salario Integral Mes de Octubre de 2006: Bs. 65,04 (Salario Promedio diario de Bs. 57,90 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,41) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 320,20.

        MES DE NOVIEMBRE DE 2006:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32,96

        Salarios devengados en el Mes de Noviembre de 2006: Semana del 06-11-06 al 12-11-06 Bs. 286,41 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 24 del Cuaderno de Recaudos) / 7 días = Bs. 40,91

        Alícuota de Utilidades: 16,66% del bonificable de Bs. 7.047,49 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 183 días laborados (06 meses X 30 días = 180 días + 03 días) resulta la suma de Bs. 6,41.

        Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 32,96 = Bs. 263,68 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,73.

        Salario Integral Mes de Noviembre de 2006: Bs. 48,05 (Salario Promedio diario de Bs. 40,91 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,41) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 240,25.

        MESES DE DICIEMBRE DE 2006 y ENERO DE 2007:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32,96

        Salarios devengados en los Meses de Diciembre de 2006 y Enero de 2007: Semana del 11-12-06 al 17-12-06 Bs. 197,81 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 24 del Cuaderno de Recaudos, tomada como referencia, por cuanto no rielan recibos de pagos correspondientes al mes de enero de 2007) / 7 días = Bs. 28,25

        Alícuota de Utilidades: 16,66% del bonificable de Bs. 7.047,49 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 183 días laborados (06 meses X 30 días = 180 días + 03 días) resulta la suma de Bs. 6,41.

        Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 32,96 = Bs. 263,68 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,73.

        Salario Integral Meses de Diciembre de 2006 y Enero de 2007: Bs. 35,39 (Salario Promedio diario de Bs. 28,25 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,41) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 353,90

        MES DE FEBRERO DE 2007:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32,96

        Salarios devengados en el Mes de Febrero de 2007: Semana del 05-02-07 al 11-02-07 Bs. 292,59 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 25 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 12-02-07 al 18-02-07 Bs. 312,67 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 26 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 19-02-07 al 25-02-07 Bs. 236,96 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 26 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 26-02-07 al 04-03-07 Bs. 261,68 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 27 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 1.103,90/ 28 días = Bs. 39,42

        Alícuota de Utilidades: 20,14% del bonificable de Bs. 15.268,88 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 365 días laborados resulta la suma de Bs. 8,42.

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 32,96 = Bs. 1.318,40/ 12 meses / 30 días = Bs. 3,66.

        Salario Integral Mes de Febrero de 2007: Bs. 51,50 (Salario Promedio diario de Bs. 39,42 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,42) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 257,50.

        MES DE MARZO DE 2007:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32,96

        Salarios devengados en el Mes de Marzo de 2007: Semana del 12-03-07 al 18-03-07 Bs. 296,71 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 27 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 19-03-07 al 25-03-07 Bs. 263,75 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 28 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 560,46/ 14 días = Bs. 40,03

        Alícuota de Utilidades: 20,14% del bonificable de Bs. 15.268,88 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 365 días laborados resulta la suma de Bs. 8,42.

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 32,96 = Bs. 1.318,40/ 12 meses / 30 días = Bs. 3,66.

        Salario Integral Mes de Marzo de 2007: Bs. 52,11 (Salario Promedio diario de Bs. 40,03 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,42) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 260,55.

        MES DE ABRIL DE 2007:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 38,57

        Salarios devengados en el Mes de Abril de 2007: Semana del 09-04-07 al 15-04-07 Bs. 347,16 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 28 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 16-04-07 al 22-04-07 Bs. 298,94 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 29 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 23-04-07 al 29-04-07 Bs. 347,16 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 29 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 993,26/ 21 días = Bs. 47,29

        Alícuota de Utilidades: 20,14% del bonificable de Bs. 15.268,88 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 365 días laborados resulta la suma de Bs. 8,42.

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 38,57 = Bs. 1.542,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,28.

        Salario Integral Mes de Abril de 2007: Bs. 59,99 (Salario Promedio diario de Bs. 47,29 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,42) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 299,95.

        MES DE MAYO DE 2007:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 38,57

        Salarios devengados en el Mes de Mayo de 2007: Semana del 30-04-07 al 06-05-07 Bs. 270,01 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 30 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 07-05-07 al 13-05-07 Bs. 270,01 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 30 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 21-05-07 al 27-05-07 Bs. 347,16 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 31 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 887,18/ 21 días = Bs. 42,24

        Alícuota de Utilidades: 20,14% del bonificable de Bs. 15.268,88 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 365 días laborados resulta la suma de Bs. 8,42.

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 38,57 = Bs. 1.542,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,28.

        Salario Integral Mes de Mayo de 2007: Bs. 54,94 (Salario Promedio diario de Bs. 42,24 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,42) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 274,70.

        MES DE JUNIO DE 2007:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 38,57

        Salarios devengados en el Mes de Junio de 2007: Semana del 04-06-07 al 10-06-07 Bs. 270,01 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 31 del Cuaderno de Recaudos) / 7 días = Bs. 38,57

        Alícuota de Utilidades: 20,14% del bonificable de Bs. 15.268,88 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 365 días laborados resulta la suma de Bs. 8,42.

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 38,57 = Bs. 1.542,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,28.

        Salario Integral Mes de Junio de 2007: Bs. 51,27 (Salario Promedio diario de Bs. 38,57 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,42) X 07 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 358,99.

        TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.115,54

        TERCER CORTE:

        * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 24-06-2007 HASTA EL 23-06-2008 (01 AÑO):

        MES DE JULIO DE 2007:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 38,57

        Salarios devengados en el Mes de Julio de 2007: Semana del 04-06-07 al 10-06-07 Bs. 270,01 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 31 del Cuaderno de Recaudos tomada como referencia, por cuanto no rielan recibos de pagos correspondientes al mes de julio de 2007) / 7 días = Bs. 38,57

        Alícuota de Utilidades: 20,14% del bonificable de Bs. 15.268,88 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 365 días laborados resulta la suma de Bs. 8,42.

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 38,57 = Bs. 1.542,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,28.

        Salario Integral Mes de Julio de 2007: Bs. 51,27 (Salario Promedio diario de Bs. 38,57 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,42) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 256,35.

        MES DE AGOSTO DE 2007:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 38,57

        Salarios devengados en el Mes de Agosto de 2007: Bs. 38,57 (dado que lo devengado de la semana del 30-07-07 al 05-08-07 y del 06-08-07 al 12-08-07 Bs. 231,44 resulta inferior al salario básico diario devengado en el mes, rielado al pliego Nro. 32 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 501,45/ 14 días = Bs. 42,24

        Alícuota de Utilidades: 20,14% del bonificable de Bs. 15.268,88 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 365 días laborados resulta la suma de Bs. 8,42.

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 38,57 = Bs. 1.542,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,28.

        Salario Integral Mes de Agosto de 2007: Bs. 51,27 (Salario Básico diario de Bs. 38,57 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,42) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 256,35.

        MES DE SEPTIEMBRE DE 2007:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 38,57

        Salarios devengados en el Mes de Septiembre de 2007: Semana del 17-09-07 al 23-09-07 Bs. 270,01 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 33 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 24-09-07 al 30-09-07 Bs. 270,01 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 33 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 540,02/ 14 días = Bs. 38,57

        Alícuota de Utilidades: 20,14% del bonificable de Bs. 15.268,88 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 365 días laborados resulta la suma de Bs. 8,42.

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 38,57 = Bs. 1.542,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,28.

        Salario Integral Mes de Septiembre de 2007: Bs. 51,27 (Salario Promedio diario de Bs. 38,57 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,42) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 256,35.

        MES DE OCTUBRE DE 2007:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 38,57

        Salarios devengados en el Mes de Octubre de 2007: Semana del 15-10-07 al 21-10-07 Bs. 270,01 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 34 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 22-10-07 al 28-10-07 Bs. 270,01 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 34 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 540,02/ 14 días = Bs. 38,57

        Alícuota de Utilidades: 20,14% del bonificable de Bs. 15.268,88 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 365 días laborados resulta la suma de Bs. 8,42.

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 38,57 = Bs. 1.542,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,28.

        Salario Integral Mes de Octubre de 2007: Bs. 51,27 (Salario Promedio diario de Bs. 38,57 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,42) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 256,35.

        MES DE NOVIEMBRE DE 2007:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 38,57

        Salarios devengados en el Mes de Noviembre de 2007: Semana del 05-11-07 al 11-10-07 Bs. 270,01 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 35 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 19-11-07 al 25-11-07 Bs. 270,01 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 35 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 540,02/ 14 días = Bs. 38,57

        Alícuota de Utilidades: 20,14% del bonificable de Bs. 15.268,88 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 365 días laborados resulta la suma de Bs. 8,42.

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 38,57 = Bs. 1.542,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,28.

        Salario Integral Mes de Noviembre de 2007: Bs. 51,27 (Salario Promedio diario de Bs. 38,57 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,42) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 256,35.

        MES DE DICIEMBRE DE 2007:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 38,57

        Salarios devengados en el Mes de Diciembre de 2007: Semana del 03-12-07 al 09-12-07 Bs. 354,39 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 36 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 10-12-07 al 16-12-07 Bs. 390,55 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 37 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 17-12-07 al 23-12-07 Bs. 231,44 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 37 del Cuaderno de Recaudos) (los cuales se toman como referencia por cuanto no constas los recibos de pago correspondientes al mes de enero de 2008) = Bs. 976,38/ 21 días = Bs. 46,49

        Alícuota de Utilidades: 20,14% del bonificable de Bs. 15.268,88 (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 365 días laborados resulta la suma de Bs. 8,42.

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 38,57 = Bs. 1.542,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,28.

        Salario Integral Meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008: Bs. 59,19 (Salario Promedio diario de Bs. 46,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,42) X 10 días; según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 591,90.

        MESES DE FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2008:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 38,57

        Salarios devengados en los Meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008: Semana del 03-12-07 al 09-12-07 Bs. 354,39 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 36 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 10-12-07 al 16-12-07 Bs. 390,55 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 37 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 17-12-07 al 23-12-07 Bs. 231,44 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 37 del Cuaderno de Recaudos) (los cuales se toman como referencia por cuanto no constas los recibos de pago correspondientes a los meses de enero a junio de 2008) = Bs. 976,38/ 21 días = Bs. 46,49

        Alícuota de Utilidades: 22,22% del bonificable de Bs. 16.164,85 / entre los 293 días (correspondiente al período del 18-02-2008 al 30-11-2008, según recibo rielado al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos) resulta la suma de Bs. 12,25

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 38,57 = Bs. 1.542,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,28.

        Salario Integral Meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008: Bs. 63,02 (Salario Promedio diario de Bs. 46,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 12,25) X 25 días + 4 días adicionales = 29 días; según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica = Bs. 1.827,58

        TOTAL TERCER CORTE: Bs. 3.701,23

        CUARTO CORTE:

        * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 24-06-2008 HASTA EL 12-01-2008 (06 MESES y 19 DÍAS):

        MESES DE JULIO y AGOSTO DE 2008:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 38,57

        Salarios devengados en el Mes de Julio de 2008: Semana del 03-12-07 al 09-12-07 Bs. 354,39 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 36 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 10-12-07 al 16-12-07 Bs. 390,55 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 37 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 17-12-07 al 23-12-07 Bs. 231,44 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 37 del Cuaderno de Recaudos) (los cuales se toman como referencia por cuanto no constas los recibos de pago correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008) Bs. 976,38/ 21 días = Bs. 46,49

        Alícuota de Utilidades: 22,22% del bonificable de Bs. 16.164,85 / entre los 293 días (correspondiente al período del 18-02-2008 al 30-11-2008, según recibo rielado al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos) resulta la suma de Bs. 12,25

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 38,57 = Bs. 1.542,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,28.

        Salario Integral Meses de Julio y Agosto de 2008: Bs. 62,82 (Salario Promedio diario de Bs. 46,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 12,25) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 628,20.

        MES DE SEPTIEMBRE DE 2008:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 46,29

        Salarios devengados en el Mes de Septiembre de 2008: Semana del 15-09-08 al 21-09-08 Bs. 324,05 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 38 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 22-09-08 al 28-09-08 Bs. 442,65 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 38 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 766,70 /14 días = Bs. 54,76

        Alícuota de Utilidades: 22,22% del bonificable de Bs. 16.164,85 / entre los 293 días (correspondiente al período del 18-02-2008 al 30-11-2008, según recibo rielado al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos) resulta la suma de Bs. 12,25

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 46,29 = Bs. 1.851,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,14.

        Salario Integral Mes de Septiembre de 2008: Bs. 75,15 (Salario Promedio diario de Bs. 54,76 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 12,25) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 360,75.

        MES DE OCTUBRE DE 2008:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 46,29

        Salarios devengados en el Mes de Octubre de 2008: Semana del 29-08-08 al 05-10-08 Bs. 665,45 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 39 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 06-10-08 al 12-10-08 Bs. 277,75 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 40 del Cuaderno de Recaudos) Semana del 13-10-08 al 19-10-08 Bs. 277,75 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 41 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 1.220,95/21 días = Bs. 58,14

        Alícuota de Utilidades: 22,22% del bonificable de Bs. 16.164,85 / entre los 293 días (correspondiente al período del 18-02-2008 al 30-11-2008, según recibo rielado al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos) resulta la suma de Bs. 12,25

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 46,29 = Bs. 1.851,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,14.

        Salario Integral Mes de Octubre de 2008: Bs. 75,53 (Salario Promedio diario de Bs. 58,14 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 12,25) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 377,65.

        MES DE NOVIEMBRE DE 2008:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 46,29

        Salarios devengados en el Mes de Noviembre de 2008: Semana del 03-11-08 al 09-11-08 Bs. 121,05 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 42 del Cuaderno de Recaudos) Semana del 10-11-08 al 16-11-08 Bs. 496,40 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 42 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 17-11-08 al 23-11-08 Bs. 703,05 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 43 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 24-11-08 al 30-11-08 Bs. 606,75 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 43 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 1.927,25/28 días = Bs. 68,83

        Alícuota de Utilidades: 22,22% del bonificable de Bs. 16.164,85 / entre los 293 días (correspondiente al período del 18-02-2008 al 30-11-2008, según recibo rielado al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos) resulta la suma de Bs. 12,25

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 46,29 = Bs. 1.851,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,14.

        Salario Integral Mes de Noviembre de 2008: Bs. 86,22 (Salario Promedio diario de Bs. 68,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 12,25) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 431,10.

        MES DE DICIEMBRE DE 2008:

        SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 46,29

        Salarios devengados en el Mes de Diciembre de 2008: Semana del 01-12-08 al 07-12-08 Bs. 785,20 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 44 del Cuaderno de Recaudos) Semana del 15-12-08 al 21-12-08 Bs. 445,40 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 44 del Cuaderno de Recaudos) + Semana del 22-12-08 al 28-12-08 Bs. 277,80 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos) Bs. 1.508,40/21 días = Bs. 71,82

        Alícuota de Utilidades: 22,22% del bonificable de Bs. 16.164,85 / entre los 293 días (correspondiente al período del 18-02-2008 al 30-11-2008, según recibo rielado al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos) resulta la suma de Bs. 12,25

        Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 46,29 = Bs. 1.851,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,14.

        Salario Integral Mes de Diciembre de 2008: Bs. 89,21 (Salario Promedio diario de Bs. 71,82 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 12,25) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 446,05.

        TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 2.263,75

        2).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente determinar el mismo, de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.852,10), tal y como se observa en el siguiente cuadro:

        Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

        Jun-05 5 0,00 0,00 13,47% 0,00 0,00

        Jul-05 5 0,00 0,00 13,53% 0,00 0,00

        Ago-05 5 0,00 0,00 13,33% 0,00 0,00

        Sep-05 5 0,00 0,00 12,71% 0,00 0,00

        Oct-05 50,01 5 250,05 250,05 13,18% 2,75 2,75

        Nov-05 48,30 5 241,50 491,55 12,95% 5,30 8,05

        Dic-05 48,30 5 241,50 733,05 12,79% 7,81 15,86

        Ene-06 48,30 5 241,50 974,55 12,71% 10,32 26,19

        Feb-06 40,60 5 203,00 1.177,55 12,76% 12,52 38,71

        Mar-06 57,31 5 286,55 1.464,10 12,31% 15,02 53,73

        Abr-06 57,31 5 286,55 1.750,65 12,11% 17,67 71,39

        May-06 50,09 5 250,45 2.001,10 12,15% 20,26 91,65

        Jun-06 46,20 5 231,00 2.232,10 11,94% 22,21 113,86

        Jul-06 48,05 5 240,25 2.472,35 12,29% 25,32 139,19

        Ago-06 55,12 5 275,60 2.747,95 12,43% 28,46 167,65

        Sep-06 46,73 5 233,65 2.981,60 12,32% 30,61 198,26

        Oct-06 65,04 5 325,20 3.306,80 12,46% 34,34 232,60

        Nov-06 48,05 5 240,25 3.547,05 12,63% 37,33 269,93

        Dic-06 35,39 5 176,95 3.724,00 12,64% 39,23 309,15

        Ene-07 35,39 5 176,95 3.900,95 12,92% 42,00 351,16

        Feb-07 51,50 5 257,50 4.158,45 12,82% 44,43 395,58

        Mar-07 52,11 5 260,55 4.419,00 12,53% 46,14 441,72

        Abr-07 59,99 5 299,95 4.718,95 13,05% 51,32 493,04

        May-07 54,94 5 274,70 4.993,65 13,03% 54,22 547,26

        Jun-07 51,27 7 358,89 5.352,54 12,53% 55,89 603,15

        Jul-07 51,27 5 256,35 5.608,89 13,51% 63,15 666,30

        Ago-07 51,27 5 256,35 5.865,24 13,86% 67,74 734,04

        Sep-07 51,27 5 256,35 6.121,59 13,79% 70,35 804,39

        Oct-07 51,27 5 256,35 6.377,94 14,00% 74,41 878,80

        Nov-07 51,27 5 256,35 6.634,29 15,75% 87,08 965,88

        Dic-07 59,19 5 295,95 6.930,24 16,44% 94,94 1.060,82

        Ene-08 59,19 5 295,95 7.226,19 18,53% 111,58 1.172,40

        Feb-08 63,02 5 315,10 7.541,29 17,56% 110,35 1.282,76

        Mar-08 63,02 5 315,10 7.856,39 18,17% 118,96 1.401,72

        Abr-08 63,02 5 315,10 8.171,49 18,35% 124,96 1.526,67

        May-08 63,02 5 315,10 8.486,59 20,85% 147,45 1.674,13

        Jun-08 63,02 9 567,18 9.053,77 20,09% 151,58 1.825,70

        Jul-08 62,82 5 314,10 9.367,87 20,30% 158,47 1.984,18

        Ago-08 62,82 5 314,10 9.681,97 20,09% 162,09 2.146,27

        Sep-08 75,15 5 375,75 10.057,72 19,68% 164,95 2.311,21

        Oct-08 75,53 5 377,65 10.435,37 19,82% 172,36 2.483,57

        Nov-08 86,22 5 431,10 10.866,47 20,24% 183,28 2.666,85

        Dic-08 89,21 5 446,05 11.312,52 19,65% 185,24 2.852,10

        En consecuencia, sumadas todas las cantidades anteriores arroja la cantidad de Bs. 14.164,62, por concepto de antigüedad más los intereses sobre antigüedad, según lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose que según Planillas de Liquidación Final, rielados a los pliegos Nros. 50, 51 y 52 del Cuaderno de Recaudos, al ex trabajador le fue cancelado la cantidad de Bs. 12.732,13, (correspondiente a la suma de Antigüedad Legal de Bs. 2.124,06 + Antigüedad Legal de Bs. 3.056,03 + Antigüedad Legal de Bs. 6.517,37 + Intereses de Antigüedad de Bs. 1.034,67), por concepto de antigüedad, más los intereses generados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual existe una diferencia a favor del ciudadano A.A.A.B. por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.432,49), que se ordena cancelar a su favor. ASÍ SE DECIDE.-

        3). INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las empresas demandadas no negaron ni rechazaron que el demandante fue despedido injustificadamente, le corresponde al demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 89,21, lo cual resulta la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.352,60). ASÍ SE DECIDE.-

        4). INDEMNIZACION DE PREAVISO ART. 125 LOT: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las empresas demandadas no negaron ni rechazaron que el demandante fue despedido injustificadamente, le corresponde al mismo el pago de 120 días por el salario integral diario de Bs. 89,21, lo cual resulta la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.705,20). ASÍ SE DECIDE.-

        La sumatoria de todas cantidades antes determinadas arrojan la cantidad total de Bs. 16.057,80; de los cuales las empresas co-demandadas cancelaron la cantidad de Bs. 12.417,62 (correspondiente a la suma de Preaviso de Bs. 395,62 + Preaviso de Bs. 1.517,20 + Indemnización/Despido de Bs. 5.252,40 + Indemnización Sustitutiva de Bs. 5.252,40), según Planillas de Liquidación Final rieladas a los pliegos Nros. 50, 51 y 52 del Cuaderno de Recaudos, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.640,18), que se ordena cancelar a las empresas co-demandadas al demandante. ASI SE DECIDE.-

        5). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que el reclamo del mismo corresponde al último período vacacional generado, es decir, del 20 de junio de 2008 al 12 de enero de 2009; dicho concepto resulta parcialmente procedente a razón de 29,46 días (9,48 días de Vacaciones (que es el resultado de dividir 18 días (19 días (15 días + 1 día adicional correspondiente al año 2006 + 1 día adicional correspondiente al año 2007 + 1 día adicional correspondiente al año 2008 + 1 día adicional que le hubiera correspondido en el año 2009) /12 meses x 6 meses = 9,48 días) + 19,98 días de Bono Vacacional (que es el resultado de dividir 40 días de bono Vacacional /12 meses x 6 meses = 19,98 días) que al ser multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 46,29 se obtiene el monto total de Bs. 1.363,70; de los cuales las empresas co-demandadas debieron cancelar la cantidad de Bs. 1.296,52 [Bs. 370,72 (que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 740,64 anual cancelada /12 meses x 6 meses = Bs. 370,72) + Bs. 925,80 (que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 1.851,60 anual cancelada /12 meses x 6 meses = Bs. 925,80)], según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 67,18), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

        6). UTILIDADES FRACCIONADAS: Con respecto a dicho concepto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el demandante en el año 2009, acumuló un bonificable del 01-01-2009 al 12-01-2009 por la cantidad de Bs. 648,15 que al ser multiplicado por el 22,22% que cancelaba la empresa co-demandada POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S), C.A., arroja la cantidad de Bs. 144,00; al verificarse que ésta canceló la cantidad de Bs. 144,00; según se evidencia de la Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos; en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

        7). DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CANCELADAS: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente, discriminados de la siguiente forma:

         AÑO 2005-2006: 22 días (15 días + 7 días) x Bs. 32,96 (salario básico diario correspondiente al mes de junio de 2006) = Bs. 725,12

         AÑO 2006-2007: 24 días (16 días [15 días + 1 día adicional] + 8 días [7 días + 1 día adicional]) x Bs. 38,57 (salario básico diario correspondiente al mes de junio de 2007) = Bs. 925,68

         AÑO 2007-2008: 57 días (17 días [15 días + 2 días adicionales] + 40 días x Bs. 38,57 (salario básico diario correspondiente al mes de junio de 2008) = Bs. 2.198,49

        Las cantidades anteriormente establecidas arrojan la suma de Bs. 3.849,29; verificándose que las co-demandadas cancelaron al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 3.810,10 (correspondiente a la suma de Vacaciones fraccionadas de Bs. 276,94 + Bono Vacacional Fraccionado de Bs. 92,31 + Vacaciones Fraccionadas de Bs. 578,60 + Bono Vacacional Fraccionado de Bs. 270,01 + Vacaciones de Bs. 740,64 + Bono Vacacional de Bs. 1.851,60) según Planillas de Liquidación final, rieladas a los pliegos Nros. 50, 51 y 52 del Cuaderno de Recaudos, por lo cual existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad total TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 39,19), la cual se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

        8). DIFERENCIA DE UTILIDADES CANCELADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho concepto resulta procedente conforme a las siguientes operaciones matemáticas:

         AÑO 2005: 7.047,49 (folio Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos) x Bs. 16,66 % = Bs. 1.174,11

         AÑO 2006: 14.311,27 (bonificable que se tiene como el realmente devengó por el demandante, por cuanto no fue desvirtuado por las co-demandadas), x Bs. 16.66 % = Bs. 2.384,25

         AÑO 2007: 15.268,88 (folio Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos) x Bs. 20,14 % = Bs. 3.075,15

         AÑO 2008: Bs. 3.998,05 ( Bs. 3.591,82 + Bs. 406,23, según folios Nros. 47 y 48 del Cuaderno de Recaudos)

        La sumatoria de las cantidades up supra determinadas, arroja la suma de Bs. 10.631,56 y al verificarse que el demandante reconoció en su escrito libelar, que las co-demandadas le cancelaron por concepto de utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 las cantidades de Bs. 1.174,11 + Bs. 3.075,15 + Bs. 3.075,15 + Bs. 3.591,82, respectivamente + Bs. 406,23; según recibo de pago de utilidades correspondiente al período 01-12-208 al 28-12-2008; rielado al pliego Nro. 48 del Cuaderno de Recaudos; arroja en total la cantidad de Bs. 11.322,46; es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

        Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.179,04), que deberán ser cancelados por las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE P & S, C.A., POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S), C.A. y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), como Grupo de Empresas, al ciudadano A.A.A.B., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

        En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL e INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD, equivalente a la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.432,49); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 12 de enero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

        Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL CANCELADOS y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, equivalentes a la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.746,55), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de las Empresas co-demandadas TRANSPORTE P & S, C.A., POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S), C.A. y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), ocurrida el día 21 de Julio de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros 24 al 25 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

        En caso de que las firmas de comercio TRANSPORTE P & S, C.A., POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S), C.A. y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL CANCELADOS y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS; equivalentes a la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.746,55), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

        Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.432,49); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, e INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de enero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

        Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.A.B., en contra de Sociedades Mercantiles TRANSPORTE P & S, C.A., POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S), C.A. y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), como Grupo de Empresas, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.179,04), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

        IX

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano A.A.A.B., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.A.B. en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE P&S, C.A., SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P&S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., como Grupo de Empresas; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE P&S, C.A., SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P&S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., como Grupo de Empresas; cancelar al ciudadano A.A.A.B. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Siendo las 12:10 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:10 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000582

JDPB/mb.-

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