Decisión nº PJ0112007000102 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 1 de Junio de 2007

196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GPO2-0- 2007- 000013

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

J.A.M.T., E.D.H.R., R.A.D.F., M.T.A.Y. , D.J.E.P., R.J.B., F.R. SUAREZ MARE, MARGREG J.C.A., L.A.J. , A.R.V.B., J.D.J.S.S., F.L.M., F.J.M.H., DELBIS JOSE GOITIA ESQUEDA Y E.R.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números:15.977.562, 16.401.233, 16.153.344, 16.596.161, 15.299.612, 17.679.600, 11.921.488, 14.161.747, 13.182.655, 17.449.061, 14.637.746, 12.029.013, 12.313.668, 11.807.526 y 12.998.277 en su orden

APODERADA JUDICIAL: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 56.968

PRESUNTO AGRAVIANTE: PIRELLI DE VENEZUELA C.A

MOTIVO: A.C.

En fecha 30 de Mayo de 2007, incoaron ACCION DE AMPARO los ciudadanos J.A.M.T., E.D.H.R.R.A.D.F., M.T.A.Y. Y D.J.E.P., R.J.B., F.R. SUAREZ MARE, MARGREG J.C.A., L.A.J. Y A.R.V.B., J.D.J.S.S., F.L.M., F.J.M.H. , DELBIS JOSE GOITIA ESQUEDA Y E.R.E.L., ECTALI O.B.J. y J.C.G.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números:15.977.562, 16.401.233, 16.153.344, 16.596.161, 15.299.612, 17.679.600, 11.921.488, 14.161.747, 13.182.655, 17.449.061, 14.637.746, 12.029.013, 12.313.668, 11.807.526 y 12.998.277, 11.528.128 Y 13.093.881 en su orden actuando la abogada: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 56.968, en su carácter de apoderada judicial , según consta de Instrumento poder, Señalan los presuntos agraviados en su escrito libelar folios 1 al 11 del expediente de marras, que en fechas 22 de junio de 2.005, 01 de abril de 2002, 03 de marzo de 2005, 21 de enero de 2005, 03 de noviembre de 2004, 22 de junio de 2005, 15 de marzo de 2005, 22 de junio de 2005, 01 de junio de 2005, 18 de junio de 2005, 27 de julio de 2004, 02 de julio de 2005, 02 de julio de 2005, 22 de junio 2005, 02 de julio de 2005, 22 de junio de 2005, 02 de julio de 2005, y 09 de agosto de 2005 en su orden, ingresaron a prestar servicios para la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A, bajo la modalidad de trabajadores contratados inicialmente a través de una empresa de trabajo temporal denominada PROSOL ETT C.A , para realizar un programa Temporal de Producción y operaciones de Manufactura de caucho, posteriormente la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A, le hizo otro contrato a tiempo determinado para continuar CON LA REALIZACION DEL PROGRAMA que denominaron PROGRAMA DE JORNADA PARCIAL DE TRABAJO TODOS LOS DÍAS DE LA SEMANA, el cual fue suscrito en un Acta convenio celebrada por la organización sindical y la empresa se hizo el 31 de Mayo de 2005 y cuyo deposito en la Inspectoria del trabajo “Batalla de Vigirima de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín , D.I. y los Guayos del estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2006, cabe destacar que los presuntos agraviados cumplían sus labores dentro del proceso productivo de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A ,

Que el ciudadano ECTALI O.B., el 19 de febrero de 2007, quien se encontraba de reposo, sin ninguna justificación despidos estos realizados por el ciudadano L.P.R., en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa PIRELLI VENEZUELA C.A, sacándolos de la empresa de manera intespectiva , irrita e ilegal sin tomar en consideración que el contrato de trabajo no había expirado, lesionándole de esta manera sus derechos como trabajadores, haciéndole ver que son trabajadores contratados cuando realmente ya tienen mas de dos contratos de trabajo y un tiempo suficiente dentro de la empresa y en segundo lugar no permitiéndole culminar el contrato de trabajo sacándolos sin ninguna justificación interrumpiendo de esta manera la labor que realizaban dentro de la empresa, aun cuando en sus labores habían demostrado un alto sentido de responsabilidad y pertenencia dentro de su trabajo, actitud esta de la empresa con la finalidad de separarlos de sus cargos con el fin de no dejarlos fijo , defraudándole sus derechos laborales y simulando una relación laboral intermitente es decir desconociendo la continuidad laboral, violando flagrantemente el contenido de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que señalan que estarían en presencia de un despido nulo previsto en el articulo 93 del Texto fundamental en consecuencia señalan que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A , lesiona Derechos Constitucionales fundamentales al trabajo establecidos en los artículos 87 y 89 , 94 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y solicitan que sean restituidos a sus puestos de trabajo considerándose de esta manera el DESPIDO como un DESPIDO NULO.

DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del A.c. viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…

y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada esta competencia por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECLARA

Esta Juzgadora luego de una revisión pormenorizada del escrito de Solicitud de Amparo observa:

Que la Abg. YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 56.968, , introdujo la acción de amparo señalando que eran apoderada de los “…ciudadanos J.A.M.T., E.D.H.R., R.A.D.F., M.T.A.Y. , D.J.E.P., R.J.B., F.R. SUAREZ MARE, MARGREG J.C.A., L.A.J. , A.R.V.B., J.D.J.S.S., F.L.M., F.J.M.H., DELBIS JOSE GOITIA ESQUEDA Y E.R.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números:15.977.562, 16.401.233, 16.153.344, 16.596.161, 15.299.612, 17.679.600, 11.921.488, 14.161.747, 13.182.655, 17.449.061, 14.637.746, 12.029.013, 12.313.668, 11.807.526 y 12.998.277 en su orden según poder que consignaba pero revisado los mismos se puede evidenciar que a los folios, 12,16 20, 24 existe copia de los poderes donde señala cito “… Especialmente en el juicio que intentaremos contra la referidas empresas PIRELLI DE VENEZUELA C.A por REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y POR PRESTACIONES SOCIALES…” fin de la cita, lo que se evidencia que la supuesta apoderada no tiene facultades expresa para intentar esta acción de amparo, por lo que esta Juzgadora considera la presente solicitud de Amparo como no realizada a este respecto la Jurisprudencia ha negado la validez de las actuaciones dentro de un p.d.a. constitucional cuando no conste en autos el documento poder que acredite la representación del apoderado. En efecto, en la decisión de fecha 23 de septiembre de 1998, la sala de casación Civil señalo que:

… la sala observa que no consta en el expediente la representación

judicial del abogado que presento la solicitud de a.c.,

pues éste no cumplió con su carga procesal de consignar el instrumento

poder que lo acredite como apoderado en el proceso. Por esa razón, la

Sala estima como no presentada la solicitud de a.c. y

nulas todas las actuaciones posteriores, ….

A este respecto también se ha pronunciado la Sala Constitucional

“… Igualmente, con relación a la falta de representación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.) señaló:

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante

.

(…)

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada

.

(…)

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo

.

…. Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite al abogado A.S.H. la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de a.c., pues el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho actuara en su nombre en el presente p.d.a. constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ………..

Respecto de dicho precepto, esta Sala en decisión del 12 de diciembre de 2001 (caso: Supermercado El Comienzo, C.A), señaló:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

(...)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda

(Subrayado nuestro)….” Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 18 de diciembre de 2006, Exp. Nº 06-1246

En atención a lo expuesto, quien decide considera improcedente in limine litis la acción de amparo incoada y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. incoada por la abogado YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 56.968 ASI SE DECLARA..

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (1) días del mes de Junio del año 2007. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

O.G. CONTRERAS

SECRETARI0

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 4; 10 p .m

O.G.

SECRETARIO

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