Decisión nº 176-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006394

ASUNTO : VP02-R-2010-000330

DECISIÓN N° 176-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADOS: D.R.G.M. y UBALNY A.M.U..

DEFENSA: BUDENE A.B.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.711.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado R.P.L., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITOS: CONCUSIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 184 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Mayo de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BUDENE A.B.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos D.R.G.M. y UBALNY A.M.U., contra la decisión N° 573-10, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Mayo del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho BUDENE A.B.P., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2010, en el asunto N° VP02-P-2010-000330, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Indica la defensa que luego del análisis del escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con competencia en materia ante corrupción, donde señala de forma textual lo siguiente “…solicito llamada telefónica al Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal…Decretara ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos D.R.G.M.…y UBALNY A.M.U.…Oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya solicitud fue acordada (sic) por el citado Tribunal…”

Expresa que el artículo 250 ejusdem está referido a aquellos casos en los cuales no existe flagrancia y, ante una situación en que aparece un ciudadano incurso en la presunta comisión de un hecho punible y que la posibilidad de que se de a la fuga, el Ministerio Público está facultado para solicitar la orden de detención por cualquier vía expedita, la cual debe ser ratificada por el Juez mediante auto fundado, es decir, motivado, en el término de doce horas, lo que implica que el Ministerio Público debe presentar dentro de este término los elementos fehacientes demostrativos de la existencia de un presunto hecho delictivo y que, efectivamente, existe la posibilidad o existencia de un peligro de fuga.

Arguye que en nuestro sistema procesal, el cual se nos antoja contrario a la concepción filosófica, política de un estado social y democrático de derecho, pues la decisión que dispone la captura de un sindicado, debe ser motivada, así como también la solicitud de la orden de aprehensión ya que, en todo caso, y así lo consagran las legislaciones que ha consultado, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Órgano Judicial, deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa. Estas decisiones deben ser ponderadas, descartando la intuición, el arbitrio y la arbitrariedad (sic). El funcionario judicial esta obligado a consignar los hechos que determinan la orden de aprehensión de un ciudadano, así como los fundamentos legales que le facultan para hacerlo. En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 173 señala que todas las decisiones que dictan los Tribunales deben estar debidamente fundados, es decir, motivadas. De seguidas procedió a citar legislación extranjera respecto del asunto.

Expresa el recurrente para que se de la aplicación del último aparte del artículo 250 en consideración, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) La existencia de casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia; 2) que concurran los supuestos previstos en el citado artículo: a) Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito; Existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; 3) tal autorización deberá ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Explana que su defendido se presentó al servicio policial, en su comando, el día y hora en que debía hacerlo, cuando ya se había librado la orden de aprehensión, lo cual contradice la afirmación que se hace acerca de que fue aprehendido el día 23/04/10, por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, como erróneamente asevera el Juez de Control, cuando lo que realmente ocurrió fue que, al momento de apersonarse a su comando, fue detenido.

Esgrime la defensa que una vez detenido, conforme a lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 44 Constitucional el imputado de autos debió ser notificado de los motivos de la detención lo que según la defensa no ocurrió sino que, las actuaciones fueron remitidos a la Fiscalía del Ministerio Público, tal como lo manifestó su defendido al momento de su presentación ante el Juez de Control.

Señala que en nuestro ordenamiento positivo procesal penal, en el artículo 125, señala los derechos que asisten al imputado, concretamente que se le informe acerca de los hechos que se le imputan, lo cual se obvió en el presente caso y, por ello, resulta errada la afirmación que se hace acerca de que se negó a firmar cuando, en realidad, tal error se pretendió subsanar cuando las actuaciones reenviadas al comando policial por el Ministerio Público, una vez que el Fiscal se percató de que se le había dado cumplimiento al mandato constitucional, lo cual vicia, de nulidad absoluta, las actuaciones practicadas por el Ministerio Público y, subsiguientemente por el Juzgado de Control.

De otra parte informa que fue ilegal el reconocimiento practicado mediante fotografías. Al respecto, los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, precisan el procedimiento que ha de seguirse al momento de practicar esta diligencia, indicando la forma en que debe realizarse. La omisión de estas formalidades vicia de nulidad absoluta el reconocimiento efectuado. Para reforzar sus argumentos procedió a citar sentencia N° 318 de fecha 11/07/06, procedente de la Sala de Casación Penal.

Finalmente consideró que los aludidos reconocimientos practicados a espaldas de lo preceptuado en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, están viciados de nulidad absoluta y, por tanto, a la luz de lo preceptuado en el artículo 190 ejusdem, no pueden ser apreciados para fundar la decisión dictada por el Juzgado de Control, ya que los reconocimientos se realizaron contraviniendo expresas normas procesales, aunado al hecho que se inobservan sus derechos constitucionales fundamentales, al momento de su detención, así como sus derechos previstos en los artículos 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vicia de nulidad absoluta todo proceso.

Por último solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso y que se tramite conforme a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano D.R.G.M., cuando refiere que no comparte el procedimiento de solicitud de orden de aprehensión hecha por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido el Ministerio Público quiere indicar que dicho motivo el recurrente no indica bajo qué supuesto fundamenta dicho motivo, por lo que el mismo es infundado, y por el contrario las consideraciones hechas en este motivo recurrido se limitan a una opinión personal que hace el recurrente de considerar que dicha normativa legal violenta la presunción de inocencia establecida en el ordinal 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la representante de la Vindicta Pública que, contrariamente a como lo expresa la defensa, se solicitó autorización de orden de aprehensión vía telefónica conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue solicitado al Tribunal 12 de Control del Estado Zulia por una circunstancia de extrema necesidad y urgencia debidamente motivado el día 23 de Abril de 2010 a las 09:00 PM, la cual fue acordada, solicitud esta que fue ratificada dicha autorización debidamente motivada el día 24 de Abril de 2010 por ante el Tribunal que acordó dicha Medida, donde manera clara, precisa y exhaustiva el Ministerio Público motivo dicha solicitud de aprehensión.

Resalta en cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, que conforme al expediente Fiscal que lleva la referida unidad Fiscal, en la cual en la Audiencia de presentación de detenido el Ministerio público lo presentó a efectum videndi donde los imputados y la defensa tenían acceso y se evidencia en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) acta policial .N° 57.599-2010 de la Policía Municipal de San Francisco suscrito por la oficial O.E. placas 325 adscrita a la División de Patrullaje donde deja constancia que el Oficial Inspector D.G. fue aprehendido el día 24 de Abril de 2010 en la sede Policial informándole de sus derechos y garantías constitucionales por una orden de aprehensión emanada del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en el acta de notificación de derechos se dejó constancia que el mismo se negó a firmar dicha notificación de derechos, lo que evidencia que no existe ningún error como de manera infundada pretende indicar la defensa, tal como quedó asentando en la decisión respectiva por parte del Tribunal Séptimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia en fecha 25 de Abril de 2010 donde se evidencia se respetaron todos sus derechos.

Estima que la defensa técnica del imputado D.R.G.M. impugna el reconocimiento practicado por parte de las personas denunciantes en la presente por medio fotográfico y realiza unas apreciaciones legales y jurisprudenciales que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, desconociendo la defensa que el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal está facultado para dejar practicar diligencias y dejar constancia de todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, es por ello que conforme a estas facultades el Ministerio Público el día 23 de Abril de 2010 con ocasión a una entrega vigilada de dinero que se efectuó por parte de Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que estaba coordinada por parte de este despacho Fiscal en la cual se logro determinar la identificación y presunta participación de un Funcionario de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., en virtud de ello el Ministerio Público se traslado a la sede de dicho cuerpo Policial en compañía de dicho Cuerpo Policial donde los denunciantes lograron identificar mediante fotogramas de dicha Institución a tres Funcionarios Policiales que presuntamente había participado en los hechos denunciados, actuación esta apegada a derecho por parte del Ministerio Público.

En el punto denominado PETITORIO” solicita sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso y en virtud de ello sea CONFIRMADA la decisión N° 573-2010, de la causa penal N° 7C-22794-2010 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia en fecha 25 de Abril de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar el hecho de que existe violaciones a los derechos y garantías constitucionales y procesal al momento de la aprehensión.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al argumento referido a que el representante del Ministerio Público, al solicitar la orden de aprehensión vía telefónica, debe ratificar la misma dentro de las doce horas, lo que implica que el Ministerio Público debe presentar dentro de este término los elementos fehacientes demostrativos de la existencia de un presunto hecho delictivo; estima esta Sala que contrario a lo que señala el recurrente, el representante del Ministerio Público solicitó la orden, al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 23 de Abril de 2010 a las 09:00 PM, siendo acordada la misma y ratificada el día 24 de Abril de 2010 por ante el Tribunal que dictó la Medida, analizando el Juez A quo los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para librar la orden de aprehensión, aunado al hecho de que se indicó que era un caso de extrema necesidad y urgencia.

Al respecto debe precisar esta Alzada, que el decreto de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente como lo ha sostenido la recurrente, estriba en la total y correcta verificación de la existencia de indicios racionales que a priori demuestren el cumplimiento de todas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la medida privativa de libertad, pues la finalidad de aquélla es la presentación “in audita parte” de manera coactiva del imputado ante el juez de control.

En relación a este punto el Dr. E.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

...Finalmente, el aparte final de este artículo 250 del COPP recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al juez ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico, o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Se trata de aquellos casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y la fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y, por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de detención por cualquiera de las vías señaladas. En este caso la solicitud no la puede realizar la policía directamente al juez, sino a través siempre del Ministerio Público, que debe asumir la responsabilidad del entrevero. Ahora bien, cuando el legislador dice que tal autorización para aprehender deberá ser ratificada por el juez mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes, es obvio que tal ratificación sólo puede darse cuando el Ministerio Público le presente al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida, pues de otra manera, la detención habría sido injustificada y el juez deberá revocarla y denunciar al fiscal ante sus superiores por negligencia e incumplimiento grave de la ley respecto ala detención de personas (ver LOMP, art. 34, num. 21,22 y 23). Si el juez se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del fiscal y no le exige los fundamentos que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometería una detención ilegal. (…) De tal manera, si en las doce horas siguientes a la autorización expedita, el fiscal no ha aparecido con los fundamentos o con el imputado para la audiencia, el juez la revocará y ordenará la libertad del aprehendido…

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta interesante explanar lo afirmado por R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, en la cual dejó sentado lo siguiente:

Hay un procedimiento especial para decretar la medida de privación de libertad en el último aparte del artículo in comento. En casos de extrema necesidad y urgencia podrá el juez autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Creemos que la norma contempla claramente los parámetros, a saber: a) necesidad extrema y urgente, por ejemplo, que tenga preparativos de fuga de inmediato —pasajes en avión, etc.—, y que sean concurrentes los elementos generales como la existencia del hecho punible y la vinculación de la persona al hecho punible, y que haya una investigación previa sobre la persona. Sobre este aspecto son muchos los abusos o arbitrariedades que se han cometido. Han actuado en complacencia Ministerio Público y algunos jueces.

Las medidas cautelares son medidas procesales provisionales. De manera, que las medidas pueden ser revocadas, ampliadas o sustituidas. La medida de privación de libertad se vincula con la acusación, de suerte que el ministerio público tiene un plazo de 30 días para presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones. Dicho lapso podrá ser prorrogado si el o la fiscal presenta solicitud por lo menos cinco días antes de su vencimiento. Si bien la norma no lo expresa, dicha solicitud debe ser motivada y con fundamentos razonables para la prórroga puesto que se está limitando un derecho fundamental como es la libertad. Por supuesto, la decisión de prórroga debe ser igualmente motivada

.

Ahora bien de la doctrina ut supra citada, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público efectivamente, realizó la solicitud conforme al debido proceso, ya que solicitó la orden por un caso de urgencia, ratificado posteriormente, fundó razonadamente los elementos de convicción los cuales fueron analizados y concatenados por el Juez A quo, al momento de la Audiencia de Presentación y efectivamente se observa de las actas que existió una investigación previa, antes de la solicitud de la Orden.

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

En cuanto, al argumento referido a que el Juez A quo erró al indicar que fue aprendido el día 23/04/10, por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de San Francisco; estima esta Sala, si es cierto existe un error en la decisión recurrida respecto a la fecha de la aprehensión, esto constituye un error material que no tiene como efecto la nulidad del acto, ni mucho menos la lesión de algún derecho, error que se observa debido al constatar que del acta policial .N° 57.599-2010 de la Policía Municipal de San Francisco, donde se deja constancia que el Oficial Inspector D.G. fue aprehendido el día 24 de Abril de 2010 en la sede Policial, motivo por el cual esta denuncia debe ser declarada Sin Lugar.

En esta misma orientación debe igualmente precisarse, en el punto relativo a que en el artículo 125, señala los derechos que asisten al imputado, concretamente que se le informe acerca de los hechos que se le imputa, lo cual, a juicio del recurrente, se obvió en el presente caso; en relación a tal argumento este Tribunal Colegiado considera que tal denuncia debe ser declarada Sin Lugar, ya que al momento de la aprehensión, se dejó constancia en el acta de presentación de imputados que el imputado de autos se negó a firmar el acta de notificación de derechos que lo impone de sus derechos y garantías, ya que, según la declaración del propio funcionario, él se encontraba allí, aunado al hecho que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se tiene hasta fase de investigación para informar al imputado de autos respecto el motivo por el cual se le esta investigando; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 425 de fecha 02 de diciembre de 2003, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…la obligación de informar al investigado o imputado surte efecto perentorio en la fase de investigación y preparación al Juicio, a los fines de que conozca con certeza de que se le acusa o porque se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso…

.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al considerando de apelación, referido a que fue ilegal el reconocimiento practicado mediante fotografías; estima este Tribunal de Alzada que el recurrente incurre en una galimatías de derecho al confundir un acto de investigación realizado por el Ministerio Público, a la figura de la Rueda de Reconocimiento ya que esta última constituye un acto de procedimiento practicado en fase de investigación a solicitud del Ministerio Público o de la Defensa, a los fines de esclarecer la participación o no del procesado en el hecho que se investiga, siguiendo para ello las prescripciones que señalan los artículos 230 y 231 de la Ley Adjetiva Penal, cuyo resultado contenido en el acta levantada al efecto, para ser incorporado a juicio como una prueba documental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el señalamiento que haga en Sala de Juicio, o ante un organismo policial un testigo o la víctima (en este caso en la sede de la Policía del Municipio San Francisco en concreto por medio de fotografías), no constituye una rueda de reconocimiento en los términos ut supra indicados, sino simplemente de un señalamiento de la víctima, ante las diligencias de investigación de la Fiscalía, sobre quién fue la persona que presuntamente cometió el hecho punible que está siendo objeto de dilucidación, por lo que resulta erróneo inútil señalar que en el presente caso exista una violación de los artículos 230 y 231 que señala el recurrente, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 499 de fecha 21 de noviembre de 2006, precisó:

…la Sala advierte que los artículos denunciados como infringidos establecen lo siguiente: Artículo 230 (...) Y el artículo 231 eiusdem dispone: (...) Al examinar las normas up supra transcritas, se evidencia que las mismas describen cuáles son las formalidades a seguir para la práctica de la prueba de reconocimiento.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala ‘La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal’, cuyo texto destaca que: ‘…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…’…

. (Sentencia N° 301 del 29-6-06, Sala de Casación Penal, Ponente Dra. D.N.B.)…”.

De igual manera, la misma Sala en sentencia No. 402 de fecha 08 de agosto de 2006, señaló:

Al respecto, la Sala ha señalado que: “…es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable”. (Sala de Casación Penal. Sentencia 301 del 29 de junio de 2006. Ponencia de la Magistrada D.N.B.)…”.(Negritas de la Sala)

Razones en atención a las cuales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BUDENE A.B.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos D.R.G.M. y UBALNY A.M.U., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BUDENE A.B.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos D.R.G.M. y UBALNY A.M.U., contra la decisión N° 573-10, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 2010, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 176-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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