Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Vistas las pruebas promovidas por el abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.960, actuando en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CHABEL, S.R.L., y de los ciudadanos J.P.R. y J.D.C.R., en su condición de arrendatarios del edificio San Jorge;

Vistas las pruebas promovidas por el abogado A.M.L., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, sociedad mercantil CREACIONES BUEN’SPORT C.A.;

Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano JOFFRE A.L.M., ecuatoriano, residente de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº E-81.180.923, asistido por el abogado A.M.L., antes identificado;

Vistas las pruebas promovidas por el abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.014.450;

Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano J.D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.758.617, asistido por el abogado A.M.L., antes identificado;

Estando en etapa para la admisión de las pruebas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos

I

PUNTO PREVIO

Mediante escrito consignado por el abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.960, actuando en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CHABEL, S.R.L., y de los ciudadanos J.P.R. y J.D.C.R., en su condición de arrendatarios del edificio San Jorge, se solicitó a este Tribunal se tuviera a las referidas personas, con fundamento en lo establecido en los artículos 147 y 381 deL Código de Procedimiento Civil “los intervinientes adhesivos como litigantes distintos a la recurrente, y como tales se les permita en toda su amplitud el ejercicio de las garantías procesales derivadas del debido proceso, para que puedan hacer valer a plenitud en el presente juicio todos los medios de defensa que les concede la ley a las partes.”

Para fundamentar su solicitud, entre otros documentos, consignó original del contrato de arrendamiento del local arrendado al ciudadano J.D.C.R., así como copia de los contratos de arrendamiento de los locales arrendados a la ciudadana J.P.R. y a la sociedad mercantil CONFECCIONES CHABEL, S.R.L.

Por otro lado, mediante escrito por el ciudadano JOFFRE A.L.M., ecuatoriano, residente de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº E-81.180.923, asistido por el abogado A.M.L., antes identificado, en su condición de arrendatario del Edificio San Jorge, se comunicó a este Tribunal su intención de adherirse, como interviniente adhesivo, con fundamento en las razones de hecho y de derecho en dicho escrito expuestas, al presente recurso de nulidad.

De igual forma, mediante escrito presentado por el ciudadano J.D.J.M.M., supra identificado, procediendo por sus propios derechos “en sociedad de gananciales con [su] legítima cónyuge MARÍA AUXILIADORA MORA MONTILVA”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.502.237 asistido por el abogado A.M.L., antes identificado, se manifestó la intención de adherirse al presente recurso de nulidad como intervinientes adhesivos, en su carácter de arrendatarios del edificio San Jorge, con fundamento en las razones de hecho y de derecho en dicho escrito expuestas.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las intervenciones adhesivas antes indicadas, siendo que al respecto observa:

El artículo 370, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente ente otras personas, en los casos siguientes:

(… omissis…)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Por su parte, el artículo 379 eiusdem precisa:

Articulo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del articulo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier escrito y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida si intervención.

Finalmente, los artículos 380 y 381 del referido cuerpo normativo adjetivo preceptúan:

Articulo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

Articulo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

A mayor abundamiento, este Juzgado estima necesario reproducir el criterio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en relación con la denominada tercería adhesiva, la cual mediante sentencia 00903 de 30 de julio de 2008, dejó establecido lo siguiente:

“Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, la Sala en sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, señaló lo siguiente:

`La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa el mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que esta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple; y en el segundo de los supuestos, estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorsial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a este como litisconsorte de la parte principal, a tenor a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil (V. Art.381eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplia la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal`.

En el presente caso, mediante sendos escritos consignados por ante este Tribunal en la presente causa, se manifestó la voluntad de intervenir, como intervinientes adhesivos, siendo que fue alegado en todos los escritos supra señalados el interés jurídico actual, con fundamento en la cualidad de arrendatarios de los solicitantes;

Verifica este Juzgado que los escritos contentivos de las intervenciones adhesivas, fueron acompañados de los contratos de arrendamiento, originales algunos y copia simple los otros, para fundamentar el interés jurídico actual exigido por los artículos 370, ordinal 3º, y 379 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, este Tribunal estima, tratándose el presente asunto de un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento de regulación de alquileres de un edificio, que el interés jurídico actual de los ciudadanos que manifestaron su voluntad de adherirse a la presente causa como intervinientes adhesivos, se encuentra suficientemente probado con los contratos de arrendamiento consignados. Así se decide.

Finalmente, después de revisados los escritos en referencia, entiende este Juzgado que los terceros alegan derechos propios, siendo además que es claro que la sentencia firme que será dictada en la presente causa producirá efectos en la relación jurídica del interviniente con el propietario del inmueble. En tal virtud, los terceros se entenderán como verdaderos litisconsortes a tenor de lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 147 eiusdem.

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

Mediante escrito consignado por el abogado A.M.L., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, sociedad mercantil CREACIONES BUEN SPORT C.A., fueron promovidas un conjunto de pruebas, sobre su admisión, este Tribunal observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas en el curso de cualquier causa, serán desechadas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

En ese sentido, en relación con la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la recurrente Sociedad Mercantil CREACIONES BUEN’SPORT C.A., este Juzgado la admite salvo su apreciación la definitiva, por cuanto estima que la misma está íntimamente relacionada con la causa del proceso, de lo que deviene su pertinencia. En consecuencia se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a la una de la tarde (1:00 PM), para el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente Dirección Edificio San Jorge, ubicado en la Avenida Este, entre las Esquinas de Manduca a Ferrenquin No. 121 de la Parroquia La Candelaria, a los fines de constatar lo señalado en los literales a), b), c), d), e), f) y g) del punto “A) INSPECCION JUDICIAL EX ARTICULO 472 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, del referido escrito de pruebas.

A efectos de la prueba de inspección judicial admitida, se designa al Ingeniero J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.311.506, como práctico, y a la ciudadana G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.896.586, como práctico fotográfico.

Por otro lado, en cuanto a las documentales promovidas en el punto “B) INSTRUMENTOS Y DOCUMENTALES EX ARTÍCULO 429 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” del referido escrito de pruebas, este Juzgado, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En relación con las pruebas a que se refieren el punto “C) INFORMES TÉCNICOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS COMPETENTES EX ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” del referido escrito de pruebas, las mismas son inadmitidas por este Tribunal por cuanto del escrito de pruebas consignado por la parte promovente no se desprende la existencia de una relación entre el pretendido objeto de la prueba con el controvertido de la causa. Así se decide.

Finalmente, en lo atinente a las pruebas promovidas por la parte promovente en el punto D) de su escrito de promoción, este Juzgado las inadmité por cuanto no se precisó cual que es lo que se pretende probar con los medios promovidos. Así se declara.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS ADHESIVOS

1) Mediante escrito consignado por el abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.960, actuando en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CHABEL, S.R.L., y de los ciudadanos J.P.R. y J.D.C.R., en su condición de arrendatarios del edificio San Jorge, también fueron promovidas un conjunto de pruebas. Sobre su admisión este tribunal observa:

En cuanto a la pruebas promovida en el punto 1º) del referido escrito de pruebas, relativa al “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” este Tribunal la desecha, por cuanto el instrumento probatorio que pretende hacer valer no se encuentran agregado al expediente. No obstante ello, este Juzgado acuerda solicitar nuevamente la remisión del correspondiente expediente administrativo a la Dirección General de Inquilinato, so pena de la imposición de las sanciones a que se refiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación con la prueba promovida en el punto 2º) del citado escrito de promoción de pruebas, relativo a la “PRUEBA DE CUESTIONARIO DE FUNCIONARIO PÚBLICO”, se niegan igualmente por cuanto la promovente no logró demostrar qué es lo que pretende probar con la referida prueba. Así se decide.

Finalmente, en lo tocante a la prueba de informes promovida en el punto 3º) del correspondiente escrito de pruebas, este Tribunal la desecha pues la promovente no establece cuál es el objeto de la prueba y tampoco se infiere la relación existente entre la situación sobre la cual se solicita informes y el controvertido de la causa. Aunado a lo anterior, la prueba de informes no es el medio idóneo para que el adversario procesal en un juicio aporte al juicio los documentos de que quiera valerse la contraparte. En tal virtud, este Tribunal inadmite la prueba de informes. Así se declara.

2) Mediante escrito consignado por el apoderado judicial del ciudadano JOFFRE A.L.M., fueron promovidas un conjunto de pruebas, las cuales admite este Juzgado, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes.

3) Por último, mediante escrito consignado por el ciudadano J.D.J.M.M., antes identificado, en su carácter de interviniente adhesivo, fueron promovidas un grupo de pruebas. Respecto de su admisión este Tribunal observa:

Respecto a la promovida en el punto “1º INFORME TÉCNICO DE ORGANISMO COMPETENTE EX ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” este Juzgado la inadmite por logró demostrar qué es lo que pretende probar con la referida prueba. Así se decide.

Finalmente, en relación con las pruebas promovidas en el punto “2º INSTRUMENTOS”, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO Acc.,

Exp. No. 007013

BM.

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