Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: BUEN P.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.030.853.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTOR M.A.A.D.R. y A.L.P.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 40.519 y 45.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AFP MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, Tomo 19-A, Tercero.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº. 12138

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida la presente demanda mediante el sistema de distribución por DAÑOS y PERJUICIOS intentada por el ciudadano BUEN P.L.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.030.853 contra la empresa AFP MOTORS C.A (OKINAGUA MOTORS C.A), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.- (Folios 1 al 9).-

En fecha 03 de diciembre de 2001, la abogada M.A.A.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a consignar poder que acredita su representación y anexos, los cuales fueron agregados al expediente.- (Folios 10 al 62).-

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2001, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa AFP MOTORS C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano F.P.B., a fin de que compareciera por ate este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a que diera contestación a la demanda (Folio 63).

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano C.A., mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada. (Folios 64 al 76).

En fecha 31 de enero de 2002, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada M.A.A.D.R., solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la citación del demandado, mediante carteles (Folio 77).

Por auto de fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, a fin de que compareciera el demandado en el termino de quince días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación del mismo en la cartelera del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 78 y 79).-

En fecha 15 de marzo de 2002, la abogada M.A.A.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido cartel de citación a los fines de su publicación (Folio 80)

En fecha 02 de abril de 2002, la abogada M.A.A.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó en dos (2) folios útiles ejemplares de cartel de citación de la parte demandada, publicados en el diario La Región en fecha 23 de marzo de 2002. (Folios 81 al 83).-

Por auto de fecha 08 de abril de 2002, el Tribunal ordenó expedir por secretaria copia certificada del cartel de citación librado a la demandada, a fin de que el secretario del Tribunal lo fijara en la sede de la empresa demandada (Folio 84).

Cursa de autos diligencia suscrita por la secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó expresa constancia que el día 22 de abril de 2002, procedió a fijar en la sede de la empresa demandada cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 85).-

En fecha 13 de junio de 2002, la abogada M.A.A.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designara defensor judicial a la parte demandada.(Folio 86)

En fecha 25 de junio de 2002, el Tribunal mediante auto designó al abogado J.L.V.S., como defensor judicial del demandado.(Folios 87 y 88)

En fecha 02 de julio de 2002, el ciudadano F.P.B., en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad de Comercio AFP MOTORS C.A., asistido de abogado, quien otorgó poder apud acta a los abogados E.A.M.A. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 22.900 y 76.213, respectivamente, a fin de que ejercieran su representación en Juicio. (Folios 89 al 102).

En fecha 25 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del nuevo Juez.(Folio 103)

En fecha 26 de julio de 2002, el Dr. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa.(Folio 104).

En fecha 19 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de cuestiones previas.(Folios 105 al 107)

En fecha 03 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.(Folios 108 al 110)

En fecha 09 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas. (Folios 112 al 118)

En fecha 17 de octubre de 2002, la representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones.(Folios 120 y 121).

En fechas 04 de noviembre de 2002 y 24 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se dicte la correspondiente sentencia interlocutoria. (Folios 123 y 124).

En fecha 03 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dicte sentencia interlocutoria.(Folio 125).

En fecha 25 de febrero de 2003, se dictó sentencia interlocutoria que ordenó a la parte demandada a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes. (Folios 126 al 139).

En fecha 17 de marzo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada M.A.A.D.R., se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, solicitando la notificación de la parte demandada. (Folio (140).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2003, se ordenó la notificación de la parte demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano F.P.B. conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 141 y 142).

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la notificación de la parte demandada, consignando al efecto la boleta correspondiente. (Folios 143 y 144).

En fecha 30 de junio de 2003, la representante judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio145).

Por auto de fecha 07 de julio de 2003, se ordenó librara cartel de notificación a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera la parte demandada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación con el objeto de dar contestación a la demanda (Folios 146 y 147).

En fecha 11 de julio de 2003, la abogada M.A.A.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación a los fines de su publicación.(Folio 148).

En fecha 06 de agosto de 2003, la abogada M.A.A.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó en un (01) folio útil ejemplar de cartel de notificación librado a la parte demandada. (Folios 149 y 150).

En fecha 25 de septiembre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal dicte sentencia por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda. (Folio 151).-

CAPITULO II

MOTIVA

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegaron las representantes judiciales de la parte actora que en fecha 29 de septiembre de 2000, su representado adquirió en operación de compra de contado un bien inmueble constituido por un vehículo nuevo de las características siguientes: Clase Automóvil, Tipo sedan, Marca Daewooo, modelo cielo BX/S, color Blanco, Serial de carrocería KLATF19Y11B268487; Serial de Motor G15MF808439 B, Año 2001 y destinado a Uso TAXI a la empresa AFP MOTORS C.A., de este domicilio, por la cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 7.100.000,oo). Posteriormente en fecha 03 de octubre del 2000, nuestro representado realiza la cancelación de la Póliza de Seguros (de la empresa mercantil aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A) y de los gastos administrativos y accesorios para el vehículo adquirido, a la empresa citada, la suma total de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIES MIL QUINIEINTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.216.500,oo). Ahora bien, el vehículo comprado es entregado a plena satisfacción del comprador en fecha 13 de Noviembre del 2000, de conformidad con la “Nota de Entrega” de la misma fecha. Es el caso, que en fecha 04 de diciembre de 2000, el vehículo antes identificado sufre un siniestro (choque simple con daños materiales) en la Carretera Ocumare-Charallave del Estado Miranda, en sentido hacia Caracas, el cual fue debida y oportunamente reportado a la empresa aseguradora contratada ”Seguros Horizonte” C.A”, el día 07 de diciembre de 2000. Siendo que transcurrido cierto tiempo desde la declaración y reclamo del siniestro ante la citada empresa aseguradora, comienza a surgir para nuestro representado una serie de circunstancias que él desconocía totalmente, mientras esperaba la respuesta del seguro y al ver que pasaban los días a principios del mes de enero de 2001, comienza a realizar las indagaciones del caso ante la Compañía de Seguros y ante la empresa AFP Motors C.A. y es cuando percibe que existen una serie de situaciones anómalas.

Alega que producto del incumplimiento y retardo prolongado en la reparación y entrega del vehículo de nuestro representado, éste se vio imposibilitado a cumplir y gozar de los beneficios y obligaciones contratados con la empresa “Administradora OTU TAXI C.A”, suscrito en fecha 24 de noviembre de 2000 y así recibir los beneficios económicos provenientes del mencionado contrato, por los motivos ya expuestos desde el mes de Diciembre de 2000 hasta el mes de agosto del 2001 cuando le es entregado el carro ya reparado, lo cual en su decir le produjo perdidas económicas, daños y perjuicios. Alega que la parte aquí demandada actuó con voluntad de dolo, toda vez que omitió el pago de la póliza en su totalidad a la empresa aún cuando nuestro mandante sí le había entregado la totalidad del valor de la p.d.S.a. ésta, y es esta conducta imprevisible de la demandada la que ha generado la falta de cobertura del siniestro a nuestro mandante y con lo que ha generado un lucro cesante (dejó de percibir) durante un lapso de tiempo ocho (8) meses desde el 04 de diciembre de 2000 hasta el 03 de agosto de 2001 los beneficios contractuales ya citados.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

En el lapso fijado en la sentencia interlocutoria para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, que se inició el día 07 de agosto de 2003 y culminó el quince (15) de agosto de 2003, no compareció la demandada en forma alguna, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(…)”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

Así las cosas, tal y como lo ha reiterado este Tribunal en múltiples fallo, la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de tres presupuestos procesales, a saber: a) que el demandado no diere contestación oportuna a la demanda incoada en su contra; b) que no pruebe nada que le favorezca; y c) que la pretensión no sea contraria a derecho.

En atención a lo anterior corresponde a este Sentenciador, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.

En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar validamente notificada en los términos del fallo interlocutorio, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del termino de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 889 eiusdem, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el incumplimiento y retardo prolongado en la reparación y entrega del vehículo, ya que el actor se vio imposibilitado a cumplir y gozar de los beneficios y obligaciones contratados con la empotrase Administradora OTU TAXI C.A, y así recibir los beneficios económicos provenientes del mencionado contrato desde el mes de diciembre 2000 hasta el mes de Agosto del 2001, cuando le es entregado el carro ya reparado, lo cual evidentemente produjo pérdidas económicas, daños y perjuicios y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados no contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 ut supra, este Tribunal declara procedente la confesión ficta y así se declara.

Ahora bien, por cuanto se observa del texto libelar que la parte actora demandó la indexación o corrección monetaria, este Tribunal ordena de oficio la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 07 de diciembre de 2001 y la fecha de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano BUEN P.L.S. contra la empresa AFP MOTORS C.A (OKINAGUA MOTORS C.A)., ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA a la empresa demandada AFP MOTORS C.A (OKINAGUA MOTORS C.A) a cancelar al ciudadano BUEN P.L.S. las cantidades que a continuación se detallan:

  1. CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.600.000,oo); y

  2. La corrección monetaria cuantificada desde el día 07 de noviembre de 2001, fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo con lo cual se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 07 de diciembre de 2001 y la fecha de la ejecución del presente fallo sobre la cantidad especificada en el inciso “a” del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ut supra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

E JUEZ

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO

Abog. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.-

EL SECRETARIO

EXP N° 12138

VJGJ/Jenny.-

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