Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de Agosto de dos mil cuatro.

194° y 145°

Visto el escrito suscrito por los Abogados GUSTAVO CONTRERAS Y J.L.B., de fecha 04 de Agosto de 2004, que riela a los folios 108 y 109 del expediente, donde solicitan se sirva decretar las medidas solicitadas por cuanto están llenos los extremos legales exigibles. Que es evidente que quien contrata son las personas naturales en el caso de los contratos de arrendamiento “verbal” y a tiempo indeterminado, mas no son las personas jurídicas. Las personas jurídicas si adquieren derechos y obligaciones, pero a través de contratos de arrendamiento escritos independientemente de que en principio los mismos sean determinados y luego indeterminados. Que tales medidas deben decretarse por la ambigüedad con la que el acá arrendatario contesta la demanda. Que deben decretarse las medidas porque el Arrendatario no sólo dejo de pagar los cánones de arrendamiento a su representada; sino que incumplió una serie de cláusulas contractuales desde el punto de vista verbal; tales como el hecho de haber sub-arrendado y haber ocasionado daños físicos a la estructura de los locales dados en arrendamiento. Tanto así que para dar fe de ello proceden a anexar una copia certificada del documento de la Empresa “Las Tres Chivas de Nataly María Romaris Lodeiro” donde se evidencia que en los locales antes descritos funciona otra empresa.

El Tribunal a los efectos de providenciar sobre las medidas solicitadas trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Balbuena Cordero. “...Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorios que la niegan.

La Sala de Casación Civil de este m.T. ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al Juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:

“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al Juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

..., es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión...

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En el caso de autos el Tribunal observa: Que la parte actora fundamenta la medida de Secuestro en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de el arrendatario, alegando que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, marzo, Abril, mayo y junio del corriente año a razón de Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00) cada uno. Por su parte el demandado de autos J.G.D., Asistido por el Abogado L.A.M.M., mediante diligencia de fecha 29 de Julio del año en curso, consigna escrito constante de dos folios útiles, y 57 fotostátos y 65 anexos mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da por citado para dar contestación a la demanda y emplazado para cualquier otro acto del proceso y con dicho escrito consigna constante de 6 folios útiles las facturas de control Nros. 0045, 0044, 0043, 0042, 0041, 0040, y a su decir debidamente firmadas por la representante legal de la Empresa Inversiones A.F.C.d.R. y Sucesores C.A., para demostrar el pago del canon de arrendamiento de dichos locales, correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2003, enero a Junio de 2004, con sus correspondientes planillas de depósito de Banfoandes, los cuales obran agregados a los folios 41 al 95 ambos inclusive. Ahora bien en este mismo orden de ideas tomando en consideración lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y la fundamentación legal para solicitar la medida preventiva de Secuestro; y tomando igualmente en consideración lo alegado por la parte demandada, y la probanza traída a los autos; mal pudiera entonces esta Juzgadora decretar la medida de Secuestro solicitada, en razón que como se dijo anteriormente el petitorio se basó en la falta de pago, y siendo que la parte demandada consignó los recibos de pago de los meses demandados, es por lo tanto que este Tribunal considera inoportuno prejuzgar la legitimidad y valides de los mismos, pues hacerlo en este momento se estaría pronunciando al fondo de la controversia y es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho Negar la medida de Secuestro solicitada. Y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. RORAIMA M.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.

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